martes, 12 de febrero de 2008

PERSONA JURIDICA INEXISTENTE (S)

JUZGADO PRIMERO DEL TRABAJO DE TUNGURAHUA.
Ambato, lunes tres de septiembre de 2007.- Las 17H18.VISTOS:- De fojas cuatro a cinco consta la demanda laboral que ha propuesto SEGUNDO ... en contra de la empresa de nombre INDUSTRIA ... , debidamente representada por el señor Rodrigo ... en calidad de gerente general de la misma y por sus propios derechos. Las pretensiones del actor son que el demandado le pague la bonificación por desahucio, la indemnización por despido intempestivo, la diferencia de remuneraciones, los intereses, la ropa de trabajo, los fondos de reserva, las utilidades, la jubilación patronal y las costas procesales. Como fundamentos de hecho dice que ha ingresado a trabajar en la entonces Industrias Metal Mecánica Tirado Hermanos Cía. Ltda. desde el uno de julio de 1976, hasta que por el año 1990 se ha cambiado de nombre la empresa adoptando el nombre de Industria Metalúrgica Tirado, continuando con dicho nombre la empresa en forma normal hasta por el año 1992. Que desde el 16 de diciembre de mil novecientos noventa y dos ha continuado trabajando en la empresa de nombre Industria Metalúrgica Tirado, prestando sus servicios en calidad de mecánico tornero hasta el viernes treinta de marzo del dos mil siete, fecha en la que Rodrigo Tirado a través de su hijo Rubén Tirado le había dispuesto que tomara vacaciones sin haberlas solicitado; mas sin embargo el lunes dos de abril del 2007 ha concurrido a laborar normalmente y en ese momento el señor gerente general Rodrigo Eustaquio Tirado Ulloa le ha dicho que ya no trabaje por cuanto no existía mayor demanda de trabajo y por ende se le iba a liquidar. Citado Rodrigo Eustaquio Tirado Ulloa, en la audiencia preliminar por medio de su procuradora judicial ha contestado diciendo que según la demanda, consta como demandada la empresa denominada “Industria Metalúrgica Tirado”; que esta empresa no es persona jurídica y, por tanto, no puede ser demandada; y que al no ser persona, es imposible que alguien sea representante de algo que no existe. Que no es representante ni es gerente general; que Industrias Metal Mecánica Tirado Hermanos Cía. Ltda. nunca se transformó en Industria Metalúrgica Tirado; que al no existir relación laboral alguna entre el actor y la empresa “Industria Metalúrgica Tirado”, no se acepta ninguna de las pretensiones del actor. Deduce las excepciones de negativa de una relación jurídica laboral entre el actor y la empresa “Industria Metalúrgica Tirado”; que no es el representante de esa empresa; que se niega que haya posibilidad jurídica de la figura de la responsabilidad solidaria, niega los fundamentos de la demanda, alega falta de derecho del actor y nulidad de la causa. Así trabada la litis, sin que haya sido factible conciliación alguna, se han realizado las audiencias respectivas, y concluido el trámite la causa se halla en estado de resolver y para hacerlo se considera: Es obligación de jueces y tribunales verificar, antes de resolver sobre lo principal, que se hayan observado las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias. Entre tales solemnidades sustanciales tenemos la tercera, que según el tercer ordinal del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es la legitimidad de personería, cuya omisión acarrea nulidad procesal, según el artículo 349 del mismo Código, siempre que pueda influir en la decisión de la causa. Sólo las personas, sean naturales o jurídicas, pueden ser sujetos de una relación jurídica, capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones. Por otro lado, aunque es frecuente en el medio asimilar los conceptos de empresa y de persona jurídica, tal asimilación es incorrecta, pues la empresa es un concepto más bien económico, relativo a una unidad de producción, mientras que la persona jurídica es el sujeto de derechos y obligaciones. Como dice Cabanellas en su Diccionario Jurídico (pág. 113), empresa es la “unidad de producción o de cambio basada en el capital y que persigue la obtención de beneficio, a través de la explotación de la riqueza, de la publicidad, el crédito, etc.”. Dicho de otro modo, una empresa, esa unidad de producción, puede ser de propiedad de una persona natural o de una persona jurídica, pero la empresa, como tal, no es sujeto de Derecho y no puede, por ende, intervenir en un proceso judicial, ni como actor ni como demandado, ni nadie puede ser responsable solidario con una empresa que no es sujeto de derechos ni obligaciones, pues tal solidaridad presupone que haya un obligado principal o directo, contra quien, incluso, se pueda repetir. La Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de casación de cinco de abril del dos mil, dictada dentro del juicio propuesto por Pedro Ramiro Naranjo Vásconez en contra de Ferretería “Su Casa Cía. Ltda.” analizó extensamente este tema y dijo lo siguiente: “De esta cita, no cabe duda alguna que la demanda a Pedro Ramiro Naranjo Vásconez por sus propios derechos, es consecuencia de la circunstancia afirmada por el actor de que Naranjo Vásconez es el Gerente y representante legal de la sociedad demandada; 3.- De su parte, el juez en su providencia inicial, ordena que se cite en la demanda a Pedro Ramiro Naranjo Vásconez, en la misma condición en que fue demandado. La condición de demandado de Naranjo Vásconez, por la calidad que le atribuye el demandante, se ser representante legal de Su casa Cía. Ltda.. se reitera en los escritos 5 y 6 del cuaderno de primer nivel, presentados a su nombre por su abogado defensor; 4.- Los instrumentos de fojas 103 y 104 del cuaderno de primer nivel evidencian que la persona jurídica demandada en este proceso, no existe, es decir, que la razón por la cual fue demandado solidariamente, Pedro Ramiro Naranjo Vásconez, carece de sustento toda vez que no se puede <> a lo inexistente; el Art. 36 del Código del Trabajo asigna la calidad de representantes de los empleadores a quienes a nombre de ellos ejercen funciones de dirección y administración, y por tal circunstancia, les carga la responsabilidad solidaria en sus relaciones con el trabajador. Lo dicho significa que hay responsabilidad solidaria en virtud del Art. 36 del Código Laboral citado, para quienes a nombre de una persona distinta (natural o jurídica) ejercen funciones directrices. Por tanto, resulta indispensable que exista la persona del empleador para que sea posible la aplicación de la solidaridad en relación con su representante y con respecto a los trabajadores; 5.- Distinto sería el caso en que existiendo un empleador (persona natural o jurídica), se demande únicamente a la persona natural que fuera su representante en los términos del Art. 36 del Código laboral (por responsabilidad solidaria), pues el acreedor solidario que en el ejemplo sería el trabajador, tendría el derecho de proponer su demanda contra todos los obligados solidariamente o sólo contra uno de ellos. En el caso propuesto en el ejemplo, la persona del representante, es diferente de la persona del representado; 6.- Lo manifestado permite inferir que en las decisiones de los juzgadores de primera y segunda instancia no se tuvo en consideración lo preceptuado en el numeral tercero del Art. 355 (hoy 346) del Código de Procedimiento Civil, provocando una situación de nulidad, en razón de su influencia en la decisión de la causa. ...”. En la especie, no se ha demostrado que la demandada Industria Metalúrgica “Tirado” tenga personería o personalidad jurídica y mal podía ser demandada en esta causa, es decir, existe ilegitimidad de personería, y más bien del mismo texto de la demanda se desprende que se trata de un negocio de propiedad de una persona natural, quien si bien ha sido también demandada en esta causa, lo ha sido como representante de Industria Metalúrgica Tirado, por la responsabilidad solidaria que de ello deriva, y no como deudor u obligado directo. Por lo expuesto, se declara la nulidad de todo lo actuado, desde la demanda inclusive, a costa del actor, por haberse omitido la tercera solemnidad sustancial común a todos los juicios e instancias.- Notifíquese.