jueves, 2 de junio de 2011

Accidente de Trabajo

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE TUNGURAHUA. PRIMERA SALA DE LO CIVIL. Ambato, a 18 de mayo del 2011. Las 16H07. (Juez ponente: Dr. Edwin Quinga Ramón) VISTOS.- A fojas 11 del cuaderno de primera instancia consta la demanda que ha propuesto MMAN en contra de TEBC, en la que manifiesta que es madre y representante legal de EAVA. Que el jueves veintitrés de abril del dos mil nueve, aproximadamente a las 02H50 de la madrugada, en la vía Papallacta – Quito ocurrió un accidente de tránsito del bus disco 100 de la Cooperativa de Transportes ..., en la que laboraba como chofer el padre de su hijo, señor SAVC, quien a raíz del accidente resultó fallecido. Que el propietario del disco ... de la Cooperativa de Transportes ... es el demandado, quien contrató a SAVC para que trabaje en calidad de chofer profesional, desde julio del dos mil siete hasta la fecha del accidente. Que con estos antecedentes demanda mediante juicio laboral y en representación de su hijo menor de edad, el pago de la indemnización establecida en el artículo 369 del Código del Trabajo, la diferencia de sus remuneraciones básicas, el pago de las horas suplementarias y extraordinarias, la decimotercera remuneración, la decimocuarta remuneración, las utilidades, las vacaciones, el valor de la ropa anual de trabajo, los fondos de reserva, los intereses, costas y honorarios. Admitida a trámite la demanda por parte del señor Juez Temporal a cargo del Juzgado Primero del Trabajo de Tungurahua, a quien ha correspondido conocer la causa por sorteo, y citado el demandado, en la audiencia preliminar ha contestado la demanda y ha deducido las excepciones de negativa de los fundamentos de la demanda, ilegitimidad de personería activa, falta de derecho de la accionante; que existe y de hecho ya se hizo efectivo el seguro de riesgo por accidente, que mediante póliza de seguro para el efecto se contrató y de la que fue beneficiado SAVC y producido el siniestro debió cobrarse precisamente por el accidente, y que las pretendidas remuneraciones y diferencia de remuneraciones son improcedentes, toda vez que el trabajador pretendía (sic) ingresos superiores a la remuneración básica. Así trabada la litis, luego del trámite consiguiente, el señor juez de primera instancia ha dictado sentencia aceptando parcialmente la demanda y disponiendo el pago de dieciséis mil ochocientos dieciséis dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con setenta y un centavos; con costas y ochocientos cuarenta dólares de honorarios del defensor de la actora, sentencia de la que ha apelado el demandado; por la concesión del recurso se han enviado los autos, radicándose la competencia en esta Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Laboral y materias residuales, y para resolver se considera: PRIMERO.- Se han observado las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias y se ha cumplido con el procedimiento establecido para el juicio oral de trabajo, por lo que el proceso es válido. No existe ilegitimidad de personería activa, pues MMAN ha justificado que es la representante legal del menor EAVA, con la partida de nacimiento de fojas dos, sin que exista base legal para sostener, como lo ha hecho el demandado, que la demandante debía justificar su relación jurídica con el fallecido, pues ella no está reclamando nada por sus propios derechos, sino como representante del indicado menor; por lo mismo, si la compareciente no reclama nada para sí, sino para su representado, tampoco puede hablarse de contraposición de intereses y que era menester designar curador ad litem para el menor, como se ha alegado. El segundo inciso del artículo 381 del Código del Trabajo dice que “La madre, o la mujer calificada como tal, según la atribución señalada en el artículo que precede, aunque fuere menor de edad, tendrá la representación de sus hijos para los efectos señalados anteriormente, sin que sea menester que se le haya nombrado guardadora de los mismos y aun cuando hubiere otro guardador”. No hay incompetencia del Juez del Trabajo de Tungurahua, con asiento en Ambato, por más que el demandado tenga su domicilio en el Cantón ..., pues según el artículo 568 del Código del Trabajo, “Los jueces del trabajo ejercen jurisdicción provincial…” SEGUNDO.- La existencia de vínculo laboral entre SAVC y el demandado, originada en un contrato individual de trabajo, en los términos del artículo ocho del Código del Trabajo, punto inicial en esta clase de litigios, pese a que contradictoriamente y en forma inicial se ha deducido la excepción de negativa de los fundamentos de la demanda, en realidad, no es materia de discusión, pues ha sido admitida en la audiencia preliminar. Con la partida de defunción de fojas 9 de primera instancia se ha justificado el fallecimiento de SAVC, y con la partida de nacimiento de fojas dos y la posesión efectiva de fojas 49, se ha justificado que el menor EAVA es su heredero, calidad de la cual surge el derecho para reclamar, a través de su representante, los haberes laborales surgidos de la relación laboral, según el artículo 377 del Código del Trabajo, que dice que en caso de fallecimiento del trabajador a consecuencia del accidente o enfermedad profesional, tendrán derecho a las indemnizaciones los herederos del fallecido en el orden, proporción y límites fijados en las normas civiles que reglan la sucesión intestada…” TERCERO.- Respecto a tiempo de servicios no ha habido controversia, por lo que se tendrá se tendrá como tiempo de duración de la relación laboral desde julio del dos mil siete, como consta en la demanda, hasta cuando ha fallecido el trabajador el veintitrés de abril del dos mil nueve, según la partida de defunción de fojas 9. En cuanto a remuneración percibida, si bien en el certificado de trabajo de fojas 10 de primera instancia consta quinientos dólares mensuales, es admisible el argumento que ese certificado se lo confirió para tramitar un préstamo en la Cooperativa OSCUS, según el certificado de fojas 94, emitido por el gerente de la oficina operativa de ... de esa Cooperativa, en el que indica que VCSA “tramito un préstamo en el mes de octubre / 2008 con la presentación de un certificado de trabajo conferido por el Sr. TEBC…”. En estas circunstancias, no habiendo otra prueba sobre remuneración percibida, se tendrá en cuenta los trescientos cincuenta dólares que el demandado menciona en su confesión judicial rendida en la audiencia definitiva, cuarta respuesta. CUARTO.- Consta de fojas 3 a 8 copias certificadas del parte policial elaborado como consecuencia del accidente en el que ha fallecido SAVC, accidente de tránsito por pérdida de pista y volcamiento. A fojas 9 consta su partida de defunción. De fojas 30 a 40 constan copias certificadas del informe de reconocimiento del lugar, y de fojas 72 a 89 constan copias certificadas del informe técnico respecto del mismo accidente, ocurrido el veintitrés de abril del dos mil nueve. De toda esta documentación aparece que quien conducía el vehículo accidentado era SAVC y que falleció en ese accidente, lo cual, prácticamente no se discute. Lo que el demandado ha alegado, más bien, es que el accidente fue provocado por el conductor y al apelar también ha dicho que no fue un accidente de trabajo, sino un accidente de tránsito. Al respecto, debe decirse lo siguiente: 4.1. En materia laboral rige la llamada responsabilidad objetiva del empleador, en contraposición a la responsabilidad subjetiva, que requiere culpa del obligado. El artículo 353 del Código del Trabajo dice que “el empleador está obligado a cubrir las indemnizaciones y prestaciones establecidas en este Título, en todo caso de accidente o enfermedad profesional, siempre que el trabajador no se hallare comprendido dentro del régimen del Seguro Social y protegido por éste, salvo los casos contemplados en el artículo siguiente”, y el artículo 354 señala los únicos casos en los que el empleador queda exento de responsabilidad por los accidentes  de trabajo, y que son: “1. Cuando hubiere sido provocado intencionalmente por la víctima o se produjere exclusivamente por culpa grave de la misma; 2. Cuando se debiere a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por tal la que no guarda ninguna relación con el ejercicio de la profesión o trabajo de que se trate; y, 3. Respecto de los derechohabientes de la víctima que hayan provocado voluntariamente el accidente u ocasionándolo por su culpa grave, únicamente en lo que a esto se refiere y sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.   La prueba de las excepciones señaladas en este artículo corresponde al empleador”. El empleador no ha probado que el accidente fue provocado INTENCIONALMENTE por la víctima, sino que, de la documentación antes mencionada, aparece que se trató de un ACCIDENTE de tránsito por el volcamiento del vehículo que manejaba SAVC; tampoco el demandado ha justificado que se trató de fuerza mayor EXTRAÑA al trabajo ni se ve posible que eso haya ocurrido, pues el accidente ha sucedido justamente mientras el trabajador cumplía su trabajo; y sobre lo tercero, tampoco hay prueba. En estas circunstancias, queda vigente la responsabilidad del empleador que establece el artículo 353 del Código del Trabajo. La doctrina, desde hace ya mucho tiempo, ha explicado el tema del modo siguiente: “Raymond Saleilles habló de una responsabilidad objetiva que hacía a un lado la exigencia de un acto culposo; y en nombre de la idea nueva, los juristas de Bélgica y de Francia libraron una batalla hermosa por una concepción más humana de la justicia. Muchas veces se estrellaron los legionarios ante el conservadurismo de la Corte de Casación, hasta que se dictó la sentencia de 16 de junio de 1896, en la que se decidió, en ocasión de un daño causado por la explosión de una máquina, que aunque se probó que el accidente tuvo su causa en un vicio de construcción de la máquina, el propietario no quedaba libre de responsabilidad… La Comisión expuso su idea en el parágrafo cuarenta de la Exposición de motivos, que se ocupa de los riesgos de trabajo, pero no la limitó a esa única cuestión, sino que la presentó en forma general: <<La teoría del riesgo profesional se inició en el siglo pasado y tuvo por objeto poner a cargo del empresario la responsabilidad por los accidentes y enfermedades que sufrieran los trabajadores con motivo de la profesión que desempeñaran. De aquella época a nuestros días se han transformado radicalmente las ideas: la doctrina y la jurisprudencia pasaron de la idea del riesgo profesional a la de riesgo de autoridad, para concluir en lo que se llama actualmente riesgo de la empresa. De acuerdo con la doctrina, la empresa debe cubrir a los trabajadores sus salarios, salvo los casos expresamente previstos en las leyes, y además, estará obligada a reparar los daños que el trabajo, cualesquiera que sean su naturaleza y las circunstancias en que se realiza, produzcan en el trabajador>>” (Mario de la Cueva, El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Editorial Porrúa, México, 1993, pp. 117 y 120). 4.2. Sobre que se trató de un accidente de tránsito y no de un accidente de trabajo, lo primero que hay que considerar es la definición de accidente de trabajo que trae el artículo 348 del Código del Trabajo: “…es todo suceso imprevisto y repentino que ocasiona al trabajador una lesión corporal o perturbación funcional, con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena”. En la especie, lo ocurrido con SAVC encuadra exactamente en la definición citada, pues falleció con ocasión del trabajo, sin que esa conclusión pierda sustento porque el hecho haya sido, a la vez, accidente de tránsito, pues, además, en el accidente de tránsito se investiga la responsabilidad de quien lo haya provocado, mientras que en materia laboral lo que se está determinando es la responsabilidad del empleador. Dicho de otro modo, la interrogante es si SAVC estuvo en el vehículo que se accidentó por estar cumpliendo su trabajo o por otro motivo, y la respuesta, sin ninguna duda, es la primera, es decir, que estuvo ahí, CON OCASIÓN del trabajo, y, por lo mismo, se trató de un accidente de trabajo con resultado de muerte del trabajador. “Es importante anotar, al tratarse de accidentes, la frase <<con ocasión o por consecuencia>>. La Ley no exige una relación de causalidad para que se considere que se trata de un accidente de trabajo. Basta que el hecho dañoso tenga lugar <<con ocasión>> del mismo” (Isabel Robalino Bolle, Manual de Derecho del Trabajo, Fundación Antonio Quevedo, Quito, 1994, p. 293). La Corte Suprema, en su momento, a este respecto manifestó que “si bien es cierto que éste es un accidente de tránsito y que legalmente deben establecerse las responsabilidades, no por ello deja de ser también un accidente de trabajo, pues la muerte se produce con ocasión del desempeño de sus labores bajo la dependencia del demandado,…” (Galo Espinosa, La Más Práctica Enciclopedia Jurídica, volumen III, Quito, 1999, p. 107). Por todo lo dicho, y toda vez que el empleador no ha demostrado que SAVC se hallaba protegido por el régimen de la Seguridad Social (IESS), ha lugar a la correspondiente indemnización a cargo del empleador. QUINTO.- Establecido el vínculo laboral, correspondía a la parte demandada justificar que ha cumplido con las obligaciones que dimanan del contrato individual de trabajo, según surge del primer ordinal del artículo cuarenta y dos del Código del Trabajo, y el artículo 1715 del Código Civil. Por consiguiente, por no haber prueba de su cumplimiento, es procedente el reclamo de lo siguiente: A) La indemnización por el accidente de trabajo con resultado de muerte, equivalente a una suma igual al sueldo o salario de cuatro años, conforme al primer inciso del artículo 369 del Código del Trabajo; B) La decimotercera remuneración, la decimocuarta remuneración y el pago en dinero de las vacaciones no gozadas, de toda la relación, según los artículos 111, 113 y 69 y 71, respectivamente, del Código del Trabajo; C) Procede también el reclamo en dinero de la ropa de trabajo no proporcionada, según el numeral 29 del artículo 42 del Código del Trabajo, a razón de un traje por año, que no habiéndose justificado su valor, es adecuada la estimación de veinte dólares por traje; D)  No habiendo el trabajador estado afiliado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, procede el reclamo directo del fondo de reserva, con el recargo del cincuenta por ciento y el interés del seis por ciento anual, según los artículos 196 y 202 del Código del Trabajo; y E)  En lo señalado en el literal b) precedente se incluirán los intereses que señala el artículo 614 del Código del Trabajo, que los calculará el señor juez de primera instancia, sin necesidad de perito, y que se liquidarán desde que debieron cumplirse tales obligaciones hasta la fecha de su efectiva solución. La Sala resuelve sobre los intereses, respecto de los cuales el juez a quo ha omitido pronunciarse, en aplicación del artículo 334 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO.- El demandado en la excepción identificada en el literal e) ha manifestado que “existe y de hecho ya se hizo efectiva el seguro de riesgo por accidente, que mediante póliza de seguro para el efecto se contrató y de la que fue beneficiado SAVC y producido el siniestro debió cobrarse precisamente por el accidente”, excepción respecto de la cual el juez a quo nada ha dicho. Si bien esta excepción en su redacción es contradictoria, pues por un lado se dice que “ya se hizo efectiva el seguro” y por otro se dice que “debió cobrarse”, lo cierto es que, efectivamente, en el oficio de fojas 90, remitido por el Coordinador de Siniestros de “AESEG”, Asesores Estratégicos de Seguros, se ha manifestado que respecto de la unidad de transporte 100 de la Cooperativa de Transportes ..., “la unidad mantiene una póliza de seguro con Seguros Atlas…”; que el trámite se encuentra pendiente de pago y  que la compañía de seguros no se ha negado a ningún momento a realizar el pago. A este respecto, el artículo 356 del Código del Trabajo dice que “el empleador en el caso de trabajadores no sujetos al régimen del Seguro Social Obligatorio de Riesgos, podrá contratar un seguro facultativo a su cargo, constituido a favor de sus trabajadores, en la propia institución o en una compañía o cualquier institución similar legalmente establecida, siempre que las indemnizaciones no sean inferiores a las que prescribe este Código. Si no surtiere efecto tal seguro, subsistirá el derecho de los trabajadores o de sus derechohabientes contra el empleador”, y el artículo siguiente dice que “sin perjuicio de la responsabilidad del empleador, la víctima del accidente o quienes tengan derecho a la indemnización, podrán reclamarla en forma total de los terceros causantes del accidente, con arreglo al derecho común. La indemnización que se reciba de terceros libera al empleador de su responsabilidad en la parte que el tercero causante del accidente sea obligado a pagar. La acción contra terceros puede ser ejercida por el empleador a su costa y a nombre de la víctima o al de los que tienen derecho a la indemnización, si ellos no la hubieren deducido dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha del accidente” (las mayúsculas son nuestras). De estos dos artículos se desprende, primero, que pese a que puede haber un tercero responsable de pagar la indemnización, esto no exime de responsabilidad al empleador, y por eso dice “sin perjuicio de la responsabilidad del empleador”; segundo, que cuando se refiere a la responsabilidad de un tercero, conforme a las normas sobre seguros, esta responsabilidad puede ser asumido por un Seguro; tercero, que el seguro debe cubrir una indemnización al menos equivalente a la que fija el Código del Trabajo; y cuarto, que si el beneficiario de la indemnización no hubiere reclamado al tercero, o, en este caso, a la Compañía Aseguradora, la acción contra ella la puede formular el empleador. En la especie, ante la falta de gestión del beneficiario de la indemnización, el empleador tampoco ha hecho ningún reclamo a la Aseguradora, en cuyo caso, debe responder el empleador, pues la responsabilidad que pueda tener un tercero o una Compañía Seguradora, como se dijo, no exime de responsabilidad al empleador. Por todo lo analizado en este considerando, el demandado debe pagar la totalidad de la indemnización por muerte que se ha liquidado en primera instancia, pero tomando en cuenta que no puede haber doble indemnización por un mismo hecho, se declara al demandado TEBC queda subrogado en el derecho, de modo que pueda reclamar, por su cuenta y para su beneficio, el valor del seguro contratado con Seguros Atlas, así como el valor del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), en caso de que Segundo Agustín Vargas Cabrera también haya estado cubierto por este seguro, según se menciona en el escrito de apelación de fojas 99 de primera instancia, todo esto, en lo que haya lugar y en legal forma, y siempre y cuando el total de estos seguros no exceda de catorce mil cuatrocientos dólares EUA, que es lo que el empleador debe pagar por este rubro, según la liquidación de primera instancia. SÉPTIMO.- El señor juez de primera instancia ha negado el reclamo de la diferencia de remuneraciones, de las horas suplementarias y extraordinarias y las utilidades, y toda vez que la demandante no apeló ni se adhirió, para ella esta parte de la sentencia que le es desfavorable, se halla ejecutoriada, y la Sala no tiene competencia para hacer ningún pronunciamiento a este respecto. OCTAVO.- En aplicación a la Resolución Obligatoria de la Corte Suprema de Justicia, publicada en el Registro Oficial número 138 de primero de marzo de mil novecientos noventa y nueve, se procede a determinar lo que debe pagar la parte demandada, con base a las siguientes operaciones:
MES
REMUNER
DECIMO
DECIMO
VACACIO
FONDO DE
ROPA DE
AÑO
BASE
TERCERA
CUARTA
NES
RESERVA
TRABAJO
Julio.2007
350,00




20,00
Agosto
350,00

28,33



Septiembre
350,00





Octubre
350,00





Noviembre
350,00
145,83




Diciembre
350,00





Ener.2008
350,00





Febrero
350,00





Marzo
350,00





Abril
350,00





Mayo
350,00





Junio
350,00


175,00


Julio
350,00




20,00
Agosto
350,00

200,00



Septiembre
350,00





Octubre
350,00





Noviembre
350,00
350,00




Diciembre
350,00





Ener.2009
350,00





Febrero
350,00





Marzo
350,00





Abril.23
268,33
139,03
141,09
142,43
284,86

Subtotales
………..
634,86
369,43
317,43
284,86
40,00
Los subtotales suman EUA……………………………………….
1.646,58
50% Recargo en el fondo de reserva…………………………
142,43
Indemnización equivalente a 48 meses ($350 x 48)………..
16.800,00
TOTAL EUA……………………………………………………
18.589,01
No obstante, como la demandante no apeló y no se puede agravar la situación del único recurrente, deberá pagarse únicamente la cantidad liquidada en primera instancia, más los intereses en los rubros que se dejan indicados. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se confirma la sentencia venida en grado, pero en la forma que se deja detallada, aceptándose, de este modo, en parte la apelación interpuesta. Se confirma la condena en costas y la regulación de honorarios, según el segundo inciso del artículo 588 del Código del Trabajo. Los intereses los calculará directamente el señor juez de primera instancia, SIN necesidad de perito. Conforme al segundo inciso del artículo 389 y al segundo inciso del artículo 628 del Código del Trabajo, por no haber denunciado oportunamente el accidente de trabajo, se impone al demandado la multa de cincuenta dólares EUA, en beneficio del menor EAVA, representado por su madre. Sin costas de esta instancia....- Notifíquese. fdo) Dr. Raúl Gómez Orquera, Dra. Marianita Díaz Romero y Dr. Edwin Quinga Ramón, JUECES PROVINCIALES. CERTIFICO.- fdo) Ab. Walter Freire Orozco, SECRETARIO RELATOR. 

No hay comentarios: