martes, 1 de abril de 2008

EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD (S)

JUZGADO PRIMERO DEL TRABAJO DE TUNGURAHUA.
Ambato, lunes veintiuno de enero de 2008.- Las 14h42.
VISTOS.- Desde fojas 77 consta la demanda laboral que ha propuesto M.... en contra de ANDINATEL S.A., representada por el doctor ...., en su calidad de Presidente Ejecutivo; del Ingeniero .... en su condición de gerente en Tungurahua; y del Ingeniero ...., en su calidad de Jefe de Comercialización de Andinatel S.A. de esta ciudad de Ambato, y a éstos por sus propios y personales derechos, como obligados solidarios, conforme a lo previsto en los artículos 36 y 41 del Código del Trabajo. Como pretensiones reclama el pago de la nivelación de sueldos y salarios, de acuerdo a la Comisión Sectorial; el pago de las horas suplementarias y extraordinarias, las vacaciones anuales, el décimo tercer sueldo, el décimo cuarto sueldo, los componentes salariales, el pago de la ropa de trabajo, las utilidades, el recargo por trabajo nocturno, los fondos de reserva, las compensación por los días de descanso obligatorio que los ha trabajado, el subsidio de antigüedad, la bonificación de mayo y de julio, el derecho de comisariato, los beneficios y derechos adquiridos en contrataciones o actas transaccionales anteriores al contrato colectivo, el cumplimiento de la cláusula 22 de los contratos colectivos, las costas procesales, el pago de todos y cada uno de los rubros que no le han sido pagados y que constan en el contrato colectivo, el pago de los subsidios familiar, de educación, refrigerio y transporte, conforme a las cláusulas 25, 24 y 23 de los contratos colectivos. Como fundamentos de hecho expone la actora que ha ingresado a laborar bajo relación de dependencia para la entidad denominada Instituto Ecuatoriano de Telecomunicaciones “IETEL”, actualmente ANDINATEL S.A., el día dieciocho de junio de mil novecientos noventa en la Parroquia San José de Poaló del Cantón Píllaro, provincia de Tungurahua, desempeñando sus labores de atención desde las 08H00 hasta las 12H00 y desde las 14H00 hasta las 17H00, y por último desde las 19H00 hasta las 21H00, atendiendo usuarios de servicios de telecomunicaciones en las cabinas, de lunes a domingo de cada semana. Que las funciones detalladas las ha desempeñado por disposición de su superior jerárquico el ingeniero Patricio Andrade y luego la señora Jazmina Altamirano, como Jefe de Comercialización de Tungurahua y en los últimos tiempos del señor Daniel Caicedo. Que ha empezado ganando sesenta y seis mil sucres por mes. Que el cinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco se le ha trasladado de lugar de trabajo, desde la Parroquia San José de Poaló al centro del Cantón Píllaro, para tender las cabinas de la empresa demandada ubicada en la Calle Bolívar y Carlos Tamayo de ese Cantón. Que a la actora se le ha dispuesto cobre los valores del consumo telefónico a los usuarios de todo el Cantón Píllaro y además la atención en las cabinas de servicio telefónico. Que en el año mil novecientos noventa y nueve se le ha hecho firmar un contrato al que Andinatel lo ha denominado como “explotación del servicio de telecomunicaciones”, con un plazo contractual de un año, con una remuneración de tres millones de sucres, cantidad que en el proceso de dolarización ha alcanzado ciento veinte dólares EUA por mes. Que en abril del dos mil uno se le ha hecho firmar otro contrato, del mismo tipo, y la última vez uno en el año dos mil dos. Que en los citados contratos se le ha considerado contratista, siendo que en realidad es trabajadora, pues las prestaciones de sus servicios personales y subordinados de atención en las cabinas de Andinatel S.A. Píllaro, configuran un verdadero contrato de trabajo. Que desde marzo del dos mil siete, sin que medie explicación alguna se le ah rebajado la remuneración a la insultante cantidad de cincuenta dólares EUA y en el mes de septiembre del año dos mil siete le han cancelado cincuenta y dos dólares con sesenta y nueve centavos, valor que es la última remuneración percibida. Que desempeña sus funciones los 365 días del año, son gozar de ninguno de los beneficios sociales, como vacaciones, maternidad, etcétera. Que desde junio del dos mil siete hasta la presente fecha por disposición de sus superiores el dinero recaudado es depositado en la cuenta de Andinatel en el banco del Pichincha. Que el objeto del contrato simulado denominado “explotación del servicio de telecomunicaciones” se ha dicho consistir en la explotación del servicio de telecomunicaciones, por el cual debía percibir una compensación por un monto de treinta y cinco por ciento de la producción generada por las líneas telefónicas que supuestamente se le entregó por su empleadora, más un pago mensual de ciento veinte dólares de los Estados Unidos de América a esa fecha. Que el contrato denominado de explotación del servicio de telecomunicaciones, por su contenido, es uno de aquellos a los que la doctrina denomina como “contrato simulado”, porque pretende encubrir la verdadera naturaleza de la relación contractual, ya que cumple y sigue cumpliendo de manera personal un horario de trabajo, percibiendo una remuneración mensual y acta órdenes y disposiciones de sus superiores, es decir, hay un acuerdo de voluntades, hay la prestación de servicios lícitos y personales, hay dependencia y remuneración. Que después de transcurrido el plazo de un año establecido en el citado contrato, sigue prestando sus servicios hasta la presente fecha. Citados los demandados, en la audiencia preliminar la doctora Marlene Ortiz Santillán, procuradora judicial del doctor Fabián Palacios, Presidente Ejecutivo de Andinatel S.A., ha señalado que Andinatel S.A. es una compañía ecuatoriana, con recursos públicos, cuyo único accionista es el Fondo de Solidaridad; cuyo objeto social es la prestación de servicios de telecomunicaciones, dentro de los cuales se encuentra el de telefonía pública; que en cumplimiento de su objeto social la compañía podrá celebrar los actos y contratos que sean necesarios y que directa o indirectamente se relacionen con su objeto social; que Andinatel en su afán de servir a las diferentes localidades ha suscrito el contrato de reventa del servicio de telefonía pública con la actora, contrato civil mediante el cual Andinatel ha entregado en concesión varias líneas telefónicas, así como bienes de propiedad de la empresa, con acta de entrega recepción, autorizándole que preste por su cuenta y responsabilidad el servicio de telefonía; que la actora al momento de la celebración suscripción del contrato ha aceptado en forma expresa la oferta contenida en el contrato; que la actora ha consentido en el contrato; que conforme al contrato de reventa Andinatel se encuentra reconociendo a la contratista automáticamente en las planillas de consumo del servicio telefónico, un descuento por un monto máximo del 35% de la producción total generada por el uso de las líneas telefónicas entregadas en concesión, previa deducción de los impuestos legales y de los valores por concepto de llamadas a celulares; que se ha establecido que la liquidación se realizará de acuerdo a la tabla de compensaciones o descuentos autorizada por el Presidente Ejecutivo, la que puede ser modificada en cualquier tiempo, a criterio de la empresa, y que el monto máximo del descuento que se reconocerá es de doscientos cincuenta dólares EUA; que Andinatel no puede conceder exoneraciones del pago de tasas y tarifas por el uso de los servicios públicos de telecomunicaciones o por el otorgamiento de concesiones o autorizaciones; que una de las obligaciones de la contratista es pagar a la empresa las planillas correspondientes, y que en caso necesario Andinatel permitirá que paguen en la empresa o depositen en una de las cuentas bancarias asignadas para el efecto; que la reventa del servicio de telefonía pública es un servicio público de telecomunicaciones, que utiliza redes públicas de telecomunicaciones, razón por la que de ninguna manera se puede aceptar que se diga que no existe reventa del servicio porque no se ha entregado a la contratista el control total de la venta, que el Estado no podría entregar el patrimonio público, que lo que está haciendo el Estado es dando concesión de líneas telefónicas para el beneficio mutuo de las partes contratantes. Dice que la demanda es una narración de írritas sentencias dictadas en esta judicatura en casos idénticos y que han promovido la presentación de demandas como ésta, y que coincidencialmente han caído en este juzgado; que impugna la afirmación de que el contrato de reventa sea simulado; que no hay elementos para hablar de un contrato simulado, peor que existan indicios de error o engaño, y que jamás una empresa con fondos públicos podría realizar actos que van contra la ley y por el contrario, el contrato está tutelado por normas expresas con plena validez y eficacia. Que en conclusión la actora no ha trabajado para Andinatel, sino en su propio beneficio, siendo su ganancia por la reventa del servicio público de telecomunicaciones mediante concesión a través de la red pública, la participación del monto máximo establecido en el contrato civil que asciende a la suma de USD $ 250,00 de la recaudación total generada, previa la presentación de la factura correspondiente, porcentaje que le reconoce mes a mes durante la vigencia del contrato de reventa del servicio telefónico, obligándose a cumplir todas y cada una de las cláusulas, pues todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes; que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá el tenor literal para consultar su espíritu; que en este caso no se ha demostrado la invalidez del contrato, ni el suscrito es competente para ello, y que no puedo darle un valor probatorio diferente al que la ley le otorga. Que por lo dicho deduce las excepciones de negativa de los fundamentos de la demanda, inexistencia de relación laboral entre la actora y Andinatel S.A., falta de concurrencia de los requisitos determinados en el artículo ocho del Código del Trabajo, que impugna las afirmaciones de la actora de que el contrato de reventa es simulado; alega existencia de una relación civil – comercial; falta de derecho de la actora, incompetencia del juez y que no se allana a ninguna nulidad existente o sobreviniente. Así trabada la litis, sin que haya sido factible conciliación alguna, se han realizado las audiencias respectivas, y concluido el trámite la causa se halla en estado de resolver y para hacerlo se considera: PRIMERO: VALIDEZ PROCESAL.- Se han observado las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias y se ha tramitado la causa con el procedimiento oral señalado en el artículo 575 del Código del Trabajo, por lo que el proceso es válido. SEGUNDO: RELACIÓN LABORAL.- Andinatel S.A. ha negado la existencia de la relación laboral, con el argumento de que la relación entre la actora y tal sociedad ha sido de orden civil – mercantil y no laboral, y, como consecuencia de eso ha alegado incompetencia del suscrito por razón de la materia. A fojas 153 consta copia certificada de un contrato de reventa del servicio de telefonía pública, entre Andinatel y la actora como contratista. Este contrato es de fecha veinticuatro de julio del dos mil dos, y como tiempo de duración se ha pactado del primero de enero hasta el treinta y uno de diciembre del dos mil dos. No se han presentado contratos escritos anteriores ni posteriores a éste. En cualquier caso, la discusión se ha centrado en que, según la actora, el contrato es uno simulado, que pretende encubrir la verdadera naturaleza de la relación contractual que, según dice, es de orden laboral. Según el contrato de reventa, en efecto, el objeto es la entrega por parte de Andinatel para la reventa del servicio de telefonía pública de una línea telefónica que se menciona en la segunda cláusula, y autoriza para que la contratista preste por su cuenta y bajo su responsabilidad el servicio de telefonía en la localidad de Píllaro. La cláusula décima señala que la empresa no contrae ninguna obligación laboral con la contratista ni con terceras personas, por cuanto es de carácter civil, y el contratista en forma expresa declara que no existe vínculo laboral o de dependencia con la empresa. Existen certificaciones en igual sentido, como la de fojas 280; la actora no consta en los roles de pago del personal de Andinatel; en la audiencia definitiva se ha presentado, así mismo, la certificación de fojas 285 de que la demandante no es afiliada, socia ni directivo del Comité de empresa de trabajadores de Andinatel, y documentación referente a los comprobantes de egreso, liquidaciones de participación del 35% a favor de la contratista y facturas emitidas por la actora, prueba toda esta que, a decir de la parte demandada, justifica que la relación era de orden civil – comercial, aunque, en sentido estricto, no es lo mismo alegar que sea civil a que sea comercial la relación. De todos modos, vista la prueba detallada, ciertamente una primera conclusión sería que la relación no era de orden laboral. Cabe, no obstante, perfectamente la posibilidad de que una relación, en apariencia civil o mercantil, sea realmente de orden laboral, bien sea por error, bien porque intencionalmente se pretendió ocultar la verdadera relación, por lo que, en tales casos, el juez está obligado a realizar un análisis que supere lo que formalmente aparece, tanto más que aparte del contrato de reventa del año dos mil dos, no se ha presentado en autos otro, anterior ni posterior. Dicho de otro modo, en materia laboral no es absoluta, sobre todo cuando es en perjuicio del trabajador, la regla contenida en el artículo 1561 del Código Civil de que “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”, empezando porque este mismo artículo da tal posibilidad únicamente a los contratos válidamente celebrados y no, por ejemplo, si ha habido una simulación de por medio, como se alega, porque en materia laboral lo que prevalece es la realidad y no la forma, que constituye lo que la doctrina llama Principio de Primacía de la Realidad. Se explica que en materia laboral el contrato no siempre sea ley para las partes, porque la norma civil parte del supuesto de que rigen los principios de autonomía de la voluntad y libertad de contratación, y que las partes negocian en pie de igualdad, lo cual, si bien es cierto en materia contractual civil, generalmente no lo es en materia laboral, donde el empleador está en posibilidad clara de imponer sus condiciones, las que el trabajador, ante la necesidad de contar con una fuente de sustento, las debe aceptar, por manera que no es válido el argumento de que el contrato rige, porque la demandante así lo aceptó. Sobre la autonomía de la voluntad en materia laboral, José Manuel Lastra Lastra dice lo siguiente: “En las relaciones de trabajo, la autonomía de la voluntad encuentra sus límites en el orden público. El vínculo jurídico-laboral crea una desigualdad al someter o subordinar la voluntad del trabajador a la jerarquía creada de antemano, por el contrato de trabajo. La clave de esta construcción jurídica es paradójica a la autonomía de la voluntad, de los que, en forma libre, aceptan una relación de sometimiento o subordinación que los coloca a disposición del empresario, que ordena frente a quien adquiere la obligación de obedecer, durante la ejecución del contrato. El objeto del acuerdo del trabajador asalariado consiste en renunciar a su voluntad autónoma, para someterla al empleador. El poder patronal crece, en cuanto más amplio sea el margen de indeterminación de las obligaciones del trabajador. Por eso, en el contrato de trabajo la voluntad se somete, y en el contrato civil se compromete. El compromiso manifiesta la libertad, la sumisión la niega. Esta contradicción entre autonomía de la voluntad y la subordinación de la voluntad, conduce a que el trabajador en la empresa sea visto como sujeto y objeto del contrato. Es así como la fuerza obligatoria del contrato se difumina en beneficio del empresario. Frente a estas realidades cabría preguntar: ¿es posible fundar en la autonomía de la voluntad, la fuerza obligatoria de una relación jerárquica como el vínculo de subordinación? La única libertad del trabajador, en tal estructura jurídica, consiste en elegir al empresario a quien ha de someterse o subordinarse” (“Paradojas de la autonomía de la voluntad en las relaciones de trabajo” en http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/derpriv/cont/5/dtr/dtr4.htm). Veamos, ahora, en qué el Principio de Primacía de la realidad, a ver si es aplicable al caso. Luis Cueva Carrión dice que “para el principio de la primacía de la realidad lo primero y fundamental es lo fáctico y, lo secundario, la realidad jurídica. Como podemos observar el Derecho Laboral ha invertido los términos: la verdad jurídica cede ante la verdad fáctica y esta inversión produce una forma nueva y diferente dentro del pensar jurídico. El principio muy conocido del Derecho Civil, el contrato es ley para las partes, no tiene validez en el Derecho Laboral; para éste, el contrato no es ley para las partes, lo que significa que aunque en forma libre y voluntaria dos sujetos hubieren celebrado un contrato de trabajo ante autoridad correspondiente, carece de valor, si sus cláusulas contradicen las disposiciones legales contenidas en el Código del Trabajo o si la labor que efectivamente realizó el trabajador fuere diferente a la que señala el contrato, porque el contrato laboral es un “contrato realidad”, como dice Mario de la Cueva, es un contrato que regula la esencia de las relaciones laborales y no la apariencia o su forma exterior; no es un contrato formal, sino un contrato esencial” (La Casación en materia laboral, Impreseñal, Quito, 1994, pág. 123). Mario de la Cueva lo explica del modo siguiente: “La doctrina de una relación de trabajo se ha convertido en una de las expresiones más vigorosas de la nueva idea del derecho del trabajo. Sus beneficios se descubrirán en la lectura de los artículos de la Ley y aparecerán otros en la vida real que enriquecerán la doctrina. Dentro del mar de posibilidades que están abiertas, nos proponemos destacar algunas, sin afirmar siquiera que sean las más importantes. 1) La primera consecuencia que deseamos presentar, no obstante que ya nos referimos a ella, consiste en que la relación de trabajo, una vez iniciado el servicio, se desprende del acto que dio origen y adquiere una vida independiente... 2.- Una característica que complementa la anterior, estriba en que el convenio celebrado no es óbice para que el trabajador sostenga que la realidad de su prestación configura un trabajo subordinado, por lo que, si originariamente se quiso, aceptando que no hubo mala fe, formar una prestación de servicios libres dependientes del Código Civil, si la realidad es otra, debe ésta imponerse, porque el derecho del trabajo, lo hemos expresado más de una vez, no protege los acuerdos de voluntades como tales, sino la energía del hombre. En el año 1938, con el fin de permanecer en la terminología de la Ley de 1931, mencionamos la idea de un contrato que se convertía en un hecho real, y usamos la expresión <>. Hoy podemos decir que la relación de trabajo es una realidad viva, que consiste en el hecho real de la prestación de un trabajo personal subordinado, prestación diaria que reafirma todos los días la independencia de la relación respecto del acto o causa que le dio origen; o expresado en una fórmula más simple: <>. Esta condición, a su vez, confirma la característica primera, porque la realidad de la prestación de un trabajo no puede ni destruirse ni aherrojarse por un acuerdo de voluntades lejano, pues la realidad no se niega por una declaración” (El Nuevo Derecho mexicano del trabajo, Editorial Porrúa, 13ra. Edición, tomo I, México, 1993, págs. 194 –195). Autores españoles, al estudiar el tema de la celebración del contrato de trabajo, se refieren también a la simulación, pese a que ellos no han acogido la doctrina de la “relación de trabajo” a la que se refiere Mario de la Cueva. Así Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Bahamonde dicen que “frente a estos supuestos [de simulación] está la presunción <> de existencia de contrato de trabajo entre quien presta un servicio y quien lo paga o debe pagar (art. 8.1. ET; infra, VII.A), y las terminantes declaraciones de la jurisprudencia de que la naturaleza del contrato depende de las obligaciones de las partes (aplicación del principio de primacía de la realidad: Plá), siendo irrelevante la voluntad de éstas, aún concordante y explícita –a fortiori si impuesta abusivamente por una a la otra-, de sustraer un contrato de trabajo a sus normas reguladoras (en este caso, por lo demás, el contrato simulado sería fraudulento), imponiéndose por tanto, la <>...” (Derecho del Trabajo, Thomson Civitas, Madrid, 2006, pág, 256). Tomás Sala Franco, también autor español, dice que “... el análisis de los hechos objetivos u obligaciones constituidas o practicadas será el único elemento relevante a efectos de la calificación, deduciendo la existencia de un contrato de trabajo, no de lo que las partes digan, sino de lo que las partes hagan” (Derecho del Trabajo, Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, pág. 214). Antonio Romero Milano, citando a Américo Plá Rodríguez, dice que “en la introducción de este ensayo se mencionaba que el Derecho del Trabajo en la actualidad, es el centro de persistentes señalamientos. Durán López (1997) sintetiza una expresión que suele usarse cuando se quiere subrayar, la existencia de nuevas realidades económicas mundiales y la supuesta inadecuación de esta disciplina a las mismas, cuando se habla de la “huída del Derecho del Trabajo”. Otros, un tanto más apocalípticos, ya celebran la muerte del Derecho del Trabajo. Lo cierto del caso, es que se vive en todo el globo, “Una suerte de paradigma de relaciones laborales posmodernas” según opinión de Oscar Ermida (1999), en el medio de las cuales algunos principios rectores del Derecho del Trabajo están siendo objeto de permanentes críticas, y de variadas interpretaciones, cuando se quieren establecer o desconocer relaciones de trabajo. De variadas matices son estas críticas, en especial, cuando existe la necesidad de probar niveles de subordinación laboral. Desde académicos, empresarios y políticos, llegando incluso hasta cierta dirigencia sindical que se mantiene aturdida por el recetario neoliberal; SE PUEDEN PERCIBIR LAS QUEJAS CUANDO LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA REIVINDICA EL PRINCIPIO DE LA REALIDAD para sentenciar una determinada relación de subordinación que deliberadamente se ha pretendido ocultar o disimular. Cuando del contrato de trabajo se trata, bueno es recordar, para el objetivo que nos hemos trazado en estas páginas que, la primacía de la realidad es lo que determina la relación laboral y no las formas que esta pueda asumir. Dicho en términos precisos: <> (Plá R., 1978). La defensa que se hace de este principio representa un choque con las tendencias que postulan una desregularización absoluta en el mundo del trabajo. Quienes insisten en crear artificios alrededor de la relación del trabajo, se han valido de diversas modalidades de contratación para ocultar lo que fehacientemente la realidad de los hechos confirman. Bajo la excusa de una mayor flexibilidad en el mercado laboral se intenta eludir los compromisos y obligaciones que la ley establece al empleador. En definitiva, flexibilizar las condiciones de trabajo en aras de mantener una cierta estabilidad del empleo, no es lo mismo que desmontar todo el marco regulatorio en donde no privaría norma alguna, dando lugar a una especie de pactos, en donde la libertad reinase de manera independiente frente al resto de instituciones de la sociedad. LO QUE EL DERECHO DEL TRABAJO IMPONE ES EL RECONOCIMIENTO ABSOLUTO DE UNOS HECHOS QUE RESULTAN IRREFUTABLES, INDEPENDIENTEMENTE, DE LAS FORMALIDADES O APARIENCIAS QUE PUEDA ADQUIRIR LA RELACIÓN DE TRABAJO. NO ES LA LETRA O LA REDACCIÓN LO QUE EVIDENCIA LA COMPRA O PRESTACIÓN DE UN SERVICIO, SON LOS HECHOS Y, LA CONTINUIDAD DE ESTOS, LOS QUE REVELAN LA EXISTENCIA DE UN EMPLEADOR Y UN TRABAJADOR EN UNA PERFECTA LÍNEA DE SUBORDINACIÓN. LA EXISTENCIA O NO DEL DOCUMENTO ES LO SECUNDARIO, AL MENOS EN LO QUE AL DERECHO DEL TRABAJO SE REFIERE, A DIFERENCIA DE LO QUE SE ESTIPULA EN LOS ACUERDOS CIVILES O MERCANTILES. Como bien lo señala Américo Plá Rodríguez: <> (1978)” (“El contrato de trabajo realidad y forma” en http://redalyc.uaemex.mx/redalyc/pdf/336/33607201.pdf), (Las mayúsculas y las negrillas son nuestras). La Corte Suprema ha aplicado este principio. Así, en la página 279 del Prontuario de Resoluciones número tres, consta en caso L. 90. 54, en el que dijo que “la circunstancia de que conste por escrito que una relación jurídica es de naturaleza civil, no le otorga tal carácter, cuando del mismo documento y de otros medios probatorios se acredita que se trata de un nexo de carácter laboral, esto es, cuando la realidad demuestra que hubo subordinación o dependencia y los demás elementos determinantes de un contrato de trabajo,...”. Así mismo, dijo la Corte, en el caso 181-2005, que consta en el Registro oficial 120 del cinco de julio del 2007, página 31 que “La revisión procesal permite comprobar los documentos que integran los autos, pero también permite apreciar la realidad, para llegar a establecer de manera clara y definida lo que aparece del contenido documental frente a lo que nace de los hechos que han ocurrido, cuyo conocimiento está respaldado por la aportación de esos mismos recaudos procesales. El conocimiento, verificación y aceptación de los hechos es la cristalización fáctica del principio fundamental del Derecho del Trabajo que es la <>, citado por el tratadista chileno José Ugarte Cataldo, en su libro Nuevo Derecho del Trabajo, ... además de la lectura de los documentos, se deben apreciar los hechos para otorgarles la primacía que contiene el principio enunciado”. Los fallos de primera y segunda instancias que cita la parte demandada, no constituyen precedente jurisprudencial obligatorio, además que como ante los jueces de instancia se discuten los hechos, no necesariamente son similares, o, en cada caso, dependerá el resultado de lo que se pruebe. Así, por ejemplo, en algunos de los casos invocados por la parte demandada, la demandante en tales juicios ha afirmado que no ha cobrado sueldo durante toda la relación, y se ha rechazado la demanda porque, por palabras de la misma demandante, ha faltado uno de los requisitos del artículo ocho del Código del Trabajo; en otros casos, como el resuelto por el señor Juez del Trabajo de Chimborazo, se refiere a que los testigos desconocen las condiciones y pormenores de la actividad, es decir, por insuficiencia de prueba; en otro, porque se ha demandado nuevamente, siendo que una anterior demanda ha sido rechazada, en otros porque ha prestado servicios con el concurso de terceros, o casos como el de la Corte Superior del Puyo, donde hay un voto salvado en pro de que hubo relación laboral, sin que sea válido, en definitiva, el argumento de que son similares y debe resolverse igual, sino que se debe analizar cada caso, según su prueba. El Principio de Primacía de la Realidad al que nos estamos refiriendo se halla expresamente recogido en nuestro Código del Trabajo, en el artículo treinta y siete, que dice que “los contratos de trabajo están regulados por las disposiciones de este Código, aún a falta de referencia expresa y a pesar de lo que se pacte en contrario”. Lo importante, para verificar si la realidad es distinta a lo que formalmente aparece, según se desprende incluso de los fallos de la Corte Suprema transcritos, es la prueba. Por tanto, corresponde analizar si la prueba que obra de autos demuestra o no que la relación entre la demandante y Andinatel S.A. fue con subordinación o dependencia, o, si por el contrario, ratifica, que era un trabajo independiente. Lo primero que debe anotarse es que el concepto de “dependencia” ha evolucionado, de modo tal que no siempre es fácil determinar su existencia, sobre todo, si se trata de ocultarla, pues como anota Adrian Goldin a este respecto “la técnica indiciaria es buena si se la usa sólo de modo marginal (para resolver situaciones que de modo excepcional se apartan del modelo establecido) o, en otras palabras, que es tanto más efectiva cuanto menos se le utiliza. La hipótesis se complementaría planteando que lo que hoy sucede es que, en función de las profundas transformaciones en curso, aquel proceso de calificación “simple, evidente y casi intuitivo”, va perdiendo su histórica prevalencia; la necesidad de explorar las fronteras de la dependencia se torna más y más habitual y la técnica del haz de indicios revela –en función de su creciente utilización- su congénita debilidad” (“Las tendencias de transformación del derecho del trabajo. Hipótesis sobre un destino complejo” en http://www.infobae.com/adjuntos/analisis/01/0000134.pdf). Tenemos, como pruebas, en este sentido, las siguientes: A) La inspección judicial de nueve de diciembre de dos mil siete, de la que se rescata el hecho de que por las llamadas telefónicas que hacen los usuarios desde las cabinas telefónicas instaladas en Píllaro, se emiten notas de venta constando como proveedor del servicio Andinatel S.A., con Registro Único de Contribuyentes número 1791395352001, y no a nombre de la actora, pese a que ella también tiene número de RUC. Esto significa que el negocio consta a nombre de Andinatel y no de la actora, y que ésta desarrolla sus labores en el local y con equipos de Andinatel, conforme consta en las cláusulas octava y novena del contrato y en la contestación a la demanda. No existe, por tanto, en sentido estricto “reventa” pues la actora no negocia a nombre propio, ni existe “concesión”, pues "la concesión es una operación por la cual un particular se encarga, de los gastos, riesgos y peligros, del funcionamiento de un servicio público, y de la ejecución de obras públicas, gracias a la concesión temporal de derechos del Poder Público efectuado de modo reglamentario, y también a una remuneración prevista contractualmente y que resulta generalmente de la tasa que está autorizado a percibir de los usuarios del servicio". (Maurice Hauriou, citado por Víctor Rafael Hernández-Mendible, “La concesión de los servicios públicos y la concesión de las obras públicas” en http://www.zur2.com/fcjp/113/hdezmen.htm); B) De la misma inspección judicial, de la exposición hecha por la procuradora judicial del demandado en esta diligencia, de la confesión tácita del doctor Fabián Palacios (pregunta novena), que en materia laboral es prueba plena, según el artículo 581 del Código del Trabajo, aparece que quien contrata el servicio de guardianía con la compañía Armiled, para la vigilancia de las cabinas, es Andinatel y no la actora, lo que significa que ésta no trabaja con su capital ni por su cuenta, no corre con los gastos, riesgos y peligros, sino que los corre Andinatel; C) De la confesión tácita del doctor Fabián Palacios (pregunta 16) y de la confesión del Ingeniero Rodolfo Bastidas (respuesta 16) aparece que es Andinatel quien declara los impuestos por lo que producen las cabinas y de la pregunta 17 para la confesión ficta del Presidente Ejecutivo de Andinatel, consta que Andinatel realiza periódicamente arqueos de caja a las cabinas, muestra por demás clara de la existencia de dependencia, pues no cabría que un extraño haga arqueos de caja en los negocios independientes de otro; D) Los comprobantes de egreso, hojas de control y liquidación y facturas que constan de fojas 155 a 163, y fojas 265 a 275, permiten deducir que la actora debe depositar todo lo recaudado en la cuenta de Andinatel, y que posteriormente se le hace la liquidación del 35% del producto de las llamadas locales, regionales y nacionales, y se excluyen las llamadas a teléfonos celulares y además Andinatel resta de la producción el 27% de impuestos. Esto significa, que en sentido estricto, no hay venta de servicio de telefonía pública de Andinatel a la actora, para que ésta, a su vez, la revenda al público, ni hay ningún descuento en la venta del treinta y cinco por ciento, como consta en el contrato, cláusula 3.2.1, pues, si así fuese, la actora simplemente habría pagado lo comprado, sin necesidad de depositar el total recaudado, ni necesidad de ninguna liquidación, y sin excluir las llamadas a teléfonos celulares, pues si la actora compraba el servicio para revenderlo, ella podría disponer de él hacia cualquier tipo de teléfonos; y en sentido estricto, Andinatel debería emitir comprobantes de venta a la actora por la venta del servicio de telefonía para la reventa, y no al revés, como ocurre en el caso; incluso el tema de impuestos y, en general, la administración del negocio, por su cuenta y riesgo, con su personal, habría sido de cuenta de la actora, de tratarse, en verdad, de una actividad independiente, lo que no ha ocurrido. La exigencia del depósito del total y posterior liquidación, demuestra que Andinatel mantenía el control del negocio, y pagaba más bien una remuneración –otro elemento de la relación laboral- que, en principio, la calificaríamos como remuneración en participación, según el artículo trece, segundo inciso, del Código del Trabajo; E) Si bien inicialmente se habla de una participación, cláusula 3.2.2, y así consta también en el contrato, realmente era una cantidad fija y periódica, pues se ha limitado la participación en el contrato a un máximo de doscientos cincuenta dólares mensuales, lo cual también destruye el argumento de que era una relación independiente, pues de ser cierta la actividad independiente de la actora, no habría existido este tipo de límites, pues ella, según su conveniencia habría determinado si trabaja más o menos tiempo y, según eso, su porcentaje sería mayor o menor y no fijo y periódico como ocurre en la especie, peor aún si Andinatel tiene la facultad de modificar unilateralmente la tabla de participación. Conforme al artículo ocho del Código del Trabajo, “contrato individual de trabajo es el convenio en virtud del cual una persona se compromete para con otra u otras a prestar sus servicios lícitos y personales, bajo su dependencia, por una remuneración fijada por el convenio, la ley, el contrato colectivo o la costumbre”, y conforme al análisis realizado, en la relación habida entre la actora y Andinatel S.A. existen todos los elementos que tal artículo exige, incluyendo la dependencia jurídica y la remuneración, por lo que se declara que, aplicando el principio de primacía de la realidad, la vinculación entre la demandante y Andinatel S.A. es de orden laboral y el suscrito es el competente, en razón de la materia, para conocer del caso y analizar la procedencia o no de cada una de las pretensiones. No destruye esta conclusión el hecho de que la actora no use uniforme de la empresa, que conste en roles, que no tenga clave personal de identificación, que no haya reloj de control biométrico en las cabinas, etcétera, pues son hechos que dependen de la voluntad del empleador y no del trabajador. Tampoco el suscrito afirma que Andinatel S.A. no pueda celebrar contratos propios de su objeto social, y menos aún, que no deba cumplir con su objetivo de servir a los diversos sectores de la comunidad, que deba entregar sus equipos o patrimonio a particulares, o que esté prohibida la reventa o la concesión del servicio, pues, al contrario, lo menos que se puede esperar es que cumpla adecuadamente los fines para los que fue creada; lo que afirma es que en este caso en concreto, no hay relación civil o mercantil, ni propiamente una reventa o una concesión, sino una relación de trabajo, según el análisis que se ha hecho. TERCERO: TIEMPO DE SERVICIOS Y REMUNERACIÓN.- Si bien la actora manifiesta que la relación laboral ha empezado en mil novecientos noventa, de la protocolización de reforma integral y codificación del estatuto social de la Compañía Andinatel S.A., que va desde fojas 165, aparece que Andinatel, como tal compañía, existe desde noviembre de mil novecientos noventa y siete, fruto de la escisión de la empresa EMETEL S.A. Nada de esto se menciona en la demanda, es más, ni siquiera se menciona a EMETEL, sino a IETEL. Andinatel ha sido demandada, sin que conste que se lo hace como sucesora o responsable de anteriores empleadores. Por tanto, la relación con Andinatel, que es la demandada en esta causa, sólo pudo ser factible desde su existencia, por lo que se tendrá como inicio de la relación para efectos de los cálculos necesarios, el mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete, y se mantiene hasta la actualidad, como consta en el juramento deferido, debiendo los cálculos hacerse hasta lo que se halle vencido a octubre del dos mil siete, que es el mes en el que se ha presentado la demanda. En cuanto a remuneración percibida, hay pocos datos en las hojas de control y liquidación de fojas 158 a 160, y de fojas 265 a 274, a más que la señora Genoveva López, contadora de Andinatel en la ciudad de Ambato, no ha remitido copias certificadas de las facturas, liquidaciones del 35% ni certificación del valor mensual que Andinatel paga a MÉLIDA RENNE SORIA NARANJO por sus servicios en las cabinas, incumpliendo y refutando lo que se le ha comunicado con oficio 598-JPPTT-2007. No hay, sin embargo ninguna factura o liquidación que demuestre que la actora llegó a ganar doscientos cincuenta dólares mensuales, ni siquiera se menciona eso en el juramento deferido. Con las hojas de control y liquidación se puede verificar que julio, agosto y septiembre del dos mil seis ha percibido $ 72,20, $ 76,87 y $ 66,89, respectivamente. Por tanto, es menester aplicar la segunda parte del último inciso del artículo 581 del Código del Trabajo, y conforme a la demanda, se tendrá como percibidos, al inicio, tres millones de sucres, con la dolarización, ciento veinte dólares mensuales, desde marzo del dos mil siete, cincuenta dólares, sin perjuicio de considerar los valores de las liquidaciones en los meses en que hay datos, y del resto del tiempo que no hay datos en las liquidaciones, los cálculos necesarios se harán con base a la remuneración mínima legal vigente en la época. CUARTO: RUBROS A PAGARSE.- Establecido el vínculo laboral, correspondía a la parte demandada justificar que ha cumplido con las obligaciones que dimanan del contrato individual de trabajo y con relación a lo que es materia de la demanda, según surge del texto del primer numeral del artículo 42 del Código del Trabajo y del artículo 1715 del Código Civil. Por lo tanto, por no haber prueba de su cumplimiento, es procedente el reclamo de lo siguiente: A) El pago en dinero de las vacaciones no gozadas, por toda la relación laboral que se acepta, conforme a los artículos 69 y 71 del Código del Trabajo, con los rubros que integran la remuneración, según el artículo 95 del mismo Código; B) Las remuneraciones adicionales decimotercera y decimocuarta remuneraciones, de toda la relación que se acepta, conforme a los artículos 111 y 113 del Código del Trabajo, así también, en el caso de la decimotercera remuneración, con los rubros que integran la remuneración, según el artículo 95 del mismo Código; C) Procede también el reclamo de los componentes salariales en proceso de incorporación a la remuneración unificada, según el artículo 131 del Código del Trabajo, desde el trece de marzo del dos mil, en que fueron establecidos como tales, conforme consta en la Ley para la transformación económica del Ecuador (Ley 2000-4), hasta diciembre del dos mil cuatro en que estuvieron vigentes; D) El pago en dinero de la ropa de trabajo no proporcionada, conforme lo dispuesto en el numeral veinte y nueve del artículo 42 del Código de Trabajo, y conforme a las cláusulas de los contratos colectivos, cláusula 30 del contrato celebrado el uno de febrero de 1999; cláusula treinta del contrato celebrado el 21 de diciembre del 2000; cláusula 29 del contrato celebrado el cuatro de abril del 2003; y cláusula 36 del contrato celebrado el doce de abril del dos mil cinco, que no habiéndose justificado su valor, se estima el valor de la compensación, por cada año, en treinta dólares EUA de los años 1997 y 1998; en cincuenta dólares EUA de 1999 a 2002, y en cien dólares EUA el resto del tiempo; E) Como la actora no ha sido afiliada al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social por el empleador, procede el reclamo del fondo reserva a partir del segundo año de labor que se acepta, con el recargo del cincuenta por ciento y el interés del seis por ciento anual, según los artículos 196, 202 y 95 del Código de Trabajo; F) La nivelación de sueldos reclamado en el primer numeral “de lo que se demanda y se exige”, en los meses en que la remuneración percibida no cubre al menos el mínimo legal vigente a la época, desde julio del dos mil seis; G) En lo mencionado en los literales a), b), c) y f) precedentes, se incluirá el interés legal que señala el artículo 614 del Código del Trabajo, que se calculará desde que debieron cumplirse tales obligaciones, hasta la fecha de su efectiva solución; H) Procede el reclamo del subsidio de antigüedad, conforme a las cláusulas de los contratos colectivos, cláusula 25, literal b, del contrato celebrado el uno de febrero de 1999; cláusula 25, literal b, del contrato celebrado el 21 de diciembre del 2000; cláusula 24, literal b, del contrato celebrado el cuatro de abril del 2003; y cláusula 24 del contrato celebrado el doce de abril del dos mil cinco; I) Procede desde 1999 el reclamo del pago del comisariato, según las cláusulas de los contratos colectivos, cláusula 45 del contrato celebrado el uno de febrero de 1999; cláusula 43 del contrato celebrado el 21 de diciembre del 2000; y cláusula 41 del contrato celebrado el cuatro de abril del 2003; J) Procede desde 1999 el reclamo de los subsidios de refrigerio y transporte, conforme a las cláusulas de los contratos colectivos, cláusula 25, literales e y g, del contrato celebrado el uno de febrero de 1999; cláusula 25, literales e y f, del contrato celebrado el 21 de diciembre del 2000; cláusula 24, literales e y f, del contrato celebrado el cuatro de abril del 2003, en el caso del transporte, sin límite de sueldo, según lo convenido en el contrato colectivo; y K) Sobre las costas procesales debe indicarse lo siguiente: La doctrina distingue entre los sistemas subjetivos o de albedrío judicial, cuyo fundamento para la condena o no es la existencia de temeridad o mala fe en los litigantes, y el sistema objetivo, llamado también sistema automático o teoría del vencimiento puro, que funda la condena en la sola derrota procesal. En materia laboral, cuando los conflictos individuales de trabajo se tramitaban en juicio verbal sumario, en materia de costas procesales regía el sistema subjetivo, con base al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el procedimiento oral, existe en materia laboral una norma propia sobre la condena en costas, que consta en el segundo inciso del artículo 588 del Código del Trabajo, norma que ha adoptado, en cambio, la teoría del vencimiento puro, es decir, que la condena en costas viene dada por la sola derrota, total o parcial, independientemente de la temeridad o la mala fe de los litigantes, mientras que esto último sirve, en cambio, para determinar la imposición o no de una multa, a cualquiera de las partes que hubiere litigado con temeridad o mala fe. Por otro lado, si bien en un caso anterior no se condenó en costas a la parte demandada, e incluso se ordenó la consulta de la sentencia en ese caso, es menester corregir estos criterios, pues Andinatel S.A. es una persona jurídica de derecho privado, una sociedad anónima que se rige por el derecho societario, por la Ley de Compañías, y si bien el Estado es el accionista único, a través del Fondo de Solidaridad, el segundo inciso del artículo 1957 del Código Civil dice que “la sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados”. El Tribunal Constitucional, en la Resolución 090-TC-P que consta en las páginas 8 y 9 del Suplemento del Registro oficial 351 del viernes 31 de diciembre de 1999 analizó este tema y dijo que el entonces EMETEL, al haberse transformado en compañía anónima pasó a ser una de gestión del sector privado, y que perdió la coactiva, o que “en caso de fallos desfavorables ya no tiene consulta”, entre otras consecuencias, criterio perfectamente aplicable a Andinatel, que es fruto de la escisión de EMETEL S.A. Por lo tanto, es procedente el reclamo de costas procesales, pues por lo analizado en este literal, no es aplicable al caso el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, sobre la exoneración de esta condena. QUINTO: RUBROS QUE NO PROCEDEN.- Por el contrario, no es procedente el reclamo de lo siguiente: A) El pago de las horas suplementarias y extraordinarias, pues la actora no ha justificado que haya trabajado más allá de la jornada ordinaria, qué días ha sido ni cuántas horas; B) El pago de utilidades, pues si bien se han presentado las declaraciones del impuesto a la renta, no se cuentan con datos sobre el total de trabajadores, ya que Andinatel no ha proporcionado esta información solicitada con oficio 600-JPPTT-2007, enviado según razón de fojas 214v, pero, de todos modos, es claro que la actora no es la única trabajadora de Andinatel, por manera que disponer que todo el porcentaje destinado para los trabajadores se pague a únicamente la actora rompería cualquier proporción, y violaría el principio constitucional de que “el sistema procesal será un medio para la realización de la justicia” (Art. 192); C) El pago del veinte y cinco por ciento de recargo por trabajo nocturno, por no existir prueba de que la actora haya trabajado en jornadas nocturnas ni cuántas horas han sido, e igualmente por no haber prueba de haber trabajado en días de descanso obligatorio, tampoco procede esa pretensión; D) No procede el reclamo de las bonificaciones de mayo y julio, con base a las cláusulas veintitrés de los contratos colectivos, por cuanto tal cláusula no establece esas bonificaciones, sino que se refiere a incremento salarial; E) Tampoco procede el reclamo de beneficios y derechos adquiridos en contrataciones o actas transaccionales anteriores al contrato colectivo de trabajo, ni el pago de todos y cada uno de los rubros que no le han sido pagados a la actora y que constan en el contrato colectivo de trabajo, por no especificarse a qué beneficio se refiere; F) El cumplimiento de la cláusula 22 de los contratos colectivos, por cuanto esta cláusula se refiere al principio de igualdad de remuneración, pero no fija ningún pago en concreto; y G) No procede el reclamo del subsidio familiar ni el de educación, pues la actora no ha justificado sus cargas familiares, en el primer caso, y en el segundo, no ha presentado el respectivo certificado de matrícula. SEXTO: LIQUIDACIÓN.- Se procede a determinar lo que debe pagar la parte demandada, conforme a las siguientes operaciones en dólares EUA: .../...
Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se acepta parcialmente la demanda y se dispone que ANDINATEL S.A., representada por su Presidente Ejecutivo doctor ..., por el Gerente Provincial en Tungurahua Ingeniero ..., y por el Ingeniero ..., Jefe de Comercialización o Responsable de Negocios Andinatel Tungurahua, que para fines laborales son también representantes del empleador, según el primer inciso del artículo 36 del Código del Trabajo, y ellos personalmente por su responsabilidad solidaria, paguen a M..... la cantidad de veinte mil trescientos noventa y cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con setenta y cinco centavos, más los intereses que serán calculados una vez que se ejecutoríe la sentencia, conforme a los considerandos cuarto y sexto, rechazándose lo demás, por lo expuesto en el considerando quinto. Con costas y tasas judiciales a cargo de la parte demandada, según los artículos 588, segundo inciso, y 620 del Código del Trabajo. En un mil veinte dólares EUA se regulan los honorarios del defensor de la actora, de los que se descontará el cinco por ciento de Ley para el Colegio de Abogados de Tungurahua. Se impone a la señora G..., Contadora de Andinatel S.A. en la ciudad de Ambato, y al doctor Fabián Palacios, Presidente Ejecutivo de Andinatel S.A., la multa de un salario mínimo vital a cada uno, según el artículo 597 del Código del Trabajo, por no haber proporcionado la documentación solicitada con oficios 598 y 600-JPPTT-2007, enviados según razón de fojas 214v.- Léase y notifíquese.

martes, 12 de febrero de 2008

LA HUIDA DEL DERECHO DEL TRABAJO Y EL CONCEPTO DE DEPENDENCIA LABORAL (A)

1. EL CONCEPTO DE HUIDA.
La Revolución Industrial dio origen a un grupo de personas que hicieron de la prestación de sus servicios personales a cambio de remuneración, la única forma de encontrar el medio para su subsistencia. Estas relaciones inicialmente se regían por normas civiles, concretamente por el contrato de arrendamiento de servicios. No obstante, vista la insuficiencia de las normas civiles, primero de manera tímida, tocando más bien cuestiones sobre higiene o sobre seguridad, y luego ya tratando temas como la jornada, la remuneración y los descansos, surgió desde finales del siglo XIX e incluso comienzos del XX, lo que habría de llamarse el Moderno Derecho del Trabajo o Derecho Laboral, como conjunto de normas tendientes a proteger al trabajador asalariado o con relación de dependencia.
Sobre el origen del Derecho Laboral, las opiniones oscilan entre quienes ven en su nacimiento una forma de mantener el adecuado equilibrio en las relaciones entre trabajadores y empleadores, hasta sus detractores, quienes ven en él un conjunto de graciosas concesiones, que sólo sirven para seguir manteniendo un sistema de explotación.
En cualquiera de los casos, lo cierto es que los empleadores han tratado de estar lo menos posible sometidos a las normas de carácter laboral, o, mejor aún, salir de ellas, estableciendo otro régimen contractual para las relaciones con quienes prestan servicios a sus órdenes.
Lo primero, el que los empleadores estén sometidos al Derecho Laboral, pero en la menor medida posible o con reglas menos rígidas, constituye el fenómeno conocido como flexibilización laboral, dentro de la cual, en el caso de nuestro país, caen una serie de reformas introducidas en el propio Código del Trabajo o la creación en ley aparte de figuras contractuales no previstas en el Código. Valga mencionar como ejemplos el contrato eventual, el contrato de trabajo de maquila, la contratación laboral a tiempo parcial o, últimamente, el contrato de trabajo por horas o la contratación de personal a través de intermediarios, comúnmente llamadas tercerizadoras, y también reformas en el campo del derecho laboral colectivo, como aquella de aumentar el número mínimo necesario para conformar una asociación de trabajadores de quince a treinta. La nota característica de estas formas más flexibles es que sigue, de todos modos, el empleador, dentro del Derecho Laboral, aunque, redundando, con normas más flexibles.
Lo otro, el salir del régimen del Derecho Laboral, recurriendo a figuras contractuales, sean civiles y hasta mercantiles, con forma legal, pero con un fondo generalmente fraudulento, es lo que la doctrina española y argentina llama “La Huida del Derecho del Trabajo”, es decir, llama así al intento de los empleadores de salir del Derecho del Trabajo, de quedar fuera de sus normas, yendo más allá de la sola flexibilidad, con base al uso de figuras contractuales no laborales, que tienden a encubrir un contrato individual de trabajo.
Esta intención de huir de ciertos campos del Derecho para caer en otros, no ocurre únicamente con el Derecho Laboral. Así, se habla también de la huida del derecho administrativo hacia el derecho privado, debido a los procesos de privatización y de reducción del tamaño del Estado, con la diferencia de que en esta huida no es el uso de medios fraudulentos su principal característica.

2. FORMAS DE HUIR DEL DERECHO DEL TRABAJO

Sólo como ejemplo, mencionemos algunas de las figuras civiles o mercantiles a las que se ha recurrido, tratando de “huir del Derecho del Trabajo”:
A) La comisión mercantil: Según el artículo 374 del Código de Comercio, “comisionista es el que ejerce actos de comercio, en su propio nombre, por cuenta de un comitente”. Entonces, el comisionista mercantil es un comerciante que negocia a nombre propio, en forma independiente del comitente, tiene su matrícula de comercio, tiene su RUC, tiene sus facturas, es, según el Código de Comercio, un mandatario mercantil. El comisionista laboral, por así llamarlo, obviamente está sujeto a la dependencia del empleador, no negocia a nombre propio, sino a nombre del empleador, se trata de un trabajador que recaba los pedidos y los traslada a su empleador; el comprador paga directamente al proveedor, no al comisionista laboral, que en realidad se llama trabajador en participación, según el artículo 13 del Código del Trabajo, lo que ocurre es que esa remuneración en participación se ha dado en llamarla “comisión” y de ahí el nombre de “comisionista” y la intención de incluirlo en el régimen del derecho común.
B) La subdistribución.- En estos casos el empleador ha ido más allá y ha hecho que el trabajador obtenga su propio RUC, que tenga una cuenta corriente, que arriende un local, que contrate trabajadores a su nombre, etcétera, aunque se entiende que con recursos del empleador, con lo cual busca dar al trabajador la forma más bien de empresario, pese a que en la realidad este supuesto subdistribuidor está sujeto al control y directrices laborales del empleador, que trata de aparecer como simple proveedor de producto. En este caso, además, la “huida” es doble: por un lado se pretende que no aparezca la relación laboral que subyace entre el subdistribuidor y el empleador; y la segunda, que los trabajadores que contrate el subdistribuidor por orden del distribuidor, aparezcan como trabajadores de aquél y no del verdadero empleador.
C) La prestación de servicios profesionales: Esta es una de las figura más utilizada para huir del Derecho del Trabajo, sobre todo cuando se trata de trabajadores con formación académica superior, que ejercen una profesión liberal. A estas personas, pese a que trabajen con relación de dependencia, suelen los empleadores vincularles con un supuesto contrato civil, al amparo de las normas del arrendamiento de servicios, les piden facturas, les retienen el 8% del impuesto a la renta, entre otras características. Más aún, una de las Salas de lo Laboral y Social de la Corte Suprema, ha mantenido el criterio de que quienes ejercen una profesión liberal ciertamente no podrían estar vinculados con un contrato individual de trabajo, dado que no sería factible aplicar a ellos la “dependencia” a la que se refiere el artículo ocho del Código del Trabajo, lo que terminaría dando la razón a los empleadores que recurren a esta modalidad de contratación para huir del Derecho del Trabajo, la que, por ende, dejaría de ser fraudulenta.
También para “huir” se ha recurrido a figuras como la franquicia, la compraventa de producto terminado, la subdistribución, que los trabajadores se organicen como persona jurídica con quien el empleador contrata, al mandato, entre otras.

3. EL CONCEPTO DE DEPENDENCIA LABORAL

A propósito del contrato de servicios profesionales como forma de “huir”, es necesario recordar que las normas del Derecho del Trabajo amparan a los trabajadores dependientes únicamente, pero no debe descuidarse el detalle de que los profesionales con título superior, pueden trabajar, sea ofreciendo sus servicios independientemente, a través de una paga llamada honorarios, como un médico o un odontólogo que atiende en su consultorio, un abogado litigante que atiende en su oficina particular a cualquier cliente que busca sus servicios, o bien pueden trabajar dependiendo de un empleador, sujetos una remuneración, con un horario, con control administrativo y disciplinario. El problema radica en que en a este segundo caso, se trata de aparentar como si fuera el primero.
La Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, en fallos de triple reiteración que datan de 1998, ha llegado a sostener que “no existe vínculo jurídico laboral sino civil entre un profesional llámese médico, abogado, ingeniero, etcétera; y la persona natural o jurídica que contrata sus servicios, pues para que esta nazca, es necesario, no sólo la prestación de servicios lícitos y personales, y remuneración, sino esencialmente, la dependencia, guía o subordinación que patentiza y singulariza al contrato de trabajo, diferenciándolo de vinculaciones jurídicas que pertenecen a las esfera del derecho común sin elemento de dependencia. Que el profesional liberal al cumplir sus deberes de tal no se encuentra subordinado a su cliente y por consiguiente no puede recibir instrucciones de él. Sería insólito, dice la Sala, que un paciente instruya al médico sobre cómo debe curar una dolencia” (1).
Vistas así las cosas, podríamos decir, en términos sencillos, que una persona que tenga formación académica superior no tiene la opción de trabajar con un contrato de trabajo, con dependencia, sino que siempre ha de ser con base a un contrato de servicios profesionales, aunque esté sujeto a horario y a control del empleador, con lo cual el empleador habría logrado salir y sin esfuerzo, del Derecho del Trabajo, y volver al arrendamiento de servicios. Evidentemente las cosas no son así, pues un profesional médico, abogado, ingeniero civil, biólogo marino, etcétera, sí puede celebrar contratos individuales de trabajo como trabajador. Veamos donde está lo medular de este problema.
Se afirma que el empleador mal podría dar instrucciones a un profesional, porque su formación (del empleador) en administración de empresas, en recursos humanos, en economía o similares, no le permite saber (normalmente) de medicina, de derecho o de biología, tanto así que precisamente a eso obedece el haber contratado al profesional, y mal puede instruir en esos campos a su trabajador, y si no puede dar este tipo de instrucciones, de cómo curar, como litigar, como construir, no hay subordinación o dependencia, siendo que el artículo ocho del Código del Trabajo dice que para que haya contrato individual de trabajo se requiere la presencia conjunta de cuatro elementos: convenio, prestación de servicios lícitos y personales, dependencia y remuneración, y que de faltar cualquiera de estos requisitos, simplemente no hay contrato de trabajo.
En los contratos de servicios profesionales simulados hay convenio, hay prestación de servicios lícitos y personales, hay remuneración, aunque se la llama “honorarios”, y se pretende que no hay dependencia, a sabiendas que es el elemento clave del asunto, que, como dicen los autores, es “la llave maestra” para entrar al contrato de trabajo.
La explicación está en que, según la doctrina Laboral, la palabra “dependencia”, para fines de clarificar el asunto, tiene al menos tres acepciones o significados.
En efecto, puede existir dependencia económica, en tanto en cuanto el trabajador depende de una paga para poder subsistir; una dependencia técnico - industrial o, digámoslo, de conocimientos, es decir, la posibilidad de que alguien determine los pasos o procedimientos profesionales a seguir; y en tercer lugar, una dependencia jurídica, es decir, la que nace del contrato y permite al empleador organizar el trabajo y controlarlo.
Es claro que en los fallos citados, la Primera Sala ha utilizado la segunda acepción, es decir, la dependencia técnica o de conocimientos, pero ésta no es la que caracteriza al contrato individual de trabajo, sino la tercera, la dependencia jurídica.
Es verdad que el dueño o el administrador de un negocio, de una empresa o de una compañía que contrata un contador, un abogado o un médico que trabaje de planta en la institución, no le podría dar instrucciones sobre los pasos profesionales a seguir. Tomemos en caso de un abogado, el empleador no podría guiarle en cómo ha de hacer las minutas de las hipotecas o cómo seguir un visto bueno a un trabajador que ha abandonado su lugar de trabajo, pero sí puede el empleador a ese abogado controlar su hora de entrada, su hora de salida, le puede imponer multas, le puede hacer descuentos de la remuneración, etcétera.
La dependencia más que en el campo técnico profesional, que puede haberla o no, para que haya contrato de trabajo, debe referirse, al plano administrativo y disciplinario, a la dependencia jurídica que surge del contrato; si existe esto, hay contrato de trabajo, incluso si el trabajador ejerce una profesión para la cual se requiere de formación académica superior. Poco importa que las partes hayan hecho declaraciones por escrito que entre los contratantes no habrá dependencia, que no habrá relación laboral, y que por ser un asunto civil van a someter sus litigios a los jueces de lo civil; lo que debe primar es la realidad. Tampoco importa que a la paga se la haya denominado “honorarios”, si en el fondo es la remuneración por un trabajo subordinado, estable y de tracto sucesivo, pues las cosas dependen más de su esencia, que del nombre que se les dé.
Otras Salas de lo Laboral y Social de la Corte Suprema sí han expuesto el verdadero alcance del concepto de dependencia, en la forma que se deja señalada. Así, la Segunda Sala de lo Laboral y Social, con apoyo en el criterio del autor ecuatoriano doctor Carlos Vela Monsalve, dijo que “... la dependencia esencial, la que constituye el elemento básico de este contrato es la dependencia jurídica, es decir, la emanada de la contratación en virtud de la cual el trabajador se obliga a prestar sus servicios o a ejecutar una obra, bajo la subordinación y dirección del empleador, quien en virtud de tal contratación y de la ley, adquiere el derecho de dar órdenes y dirigir el trabajo, así como de reglamentarlo. Esta dependencia no excluye la económica, e incluye la dependencia disciplinaria y administrativa ...” (2).
El concepto de “dependencia laboral”, ciertamente que origina confusiones como la mencionada, y precisar su concepto es tarea bastante difícil, tanto así que autores españoles, por ejemplo, han llegado a afirmar que el concepto falla en el momento en el que más se le necesita para clarificar las llamadas “zonas grises”. Ellos han añadido un elemento para identificar al contrato individual de trabajo, y es que para ser tal, la prestación de servicios lo ha de ser en dependencia y por cuenta ajena, es decir, que los resultados del trabajo, desde su inicio, son de propiedad de aquel por cuya cuenta se realiza.
La jurisprudencia española, siguiendo con el ejemplo, ha reconocido las dificultades de precisar el concepto de “dependencia”, y por eso ha señalado que debe considerarse, “no como una subordinación rigurosa y absoluta del trabajador a su patrono, sino que basta para que haya que apreciarla, que se halle comprendido dentro del círculo rector y disciplinario de éste”. El autor Manuel Alonso García, luego de citar este fallo señala que “en no pocas sentencias se ha reconocido expresamente que ni la sumisión a una jornada, ni la prestación realizada dentro de un horario –o al revés, fuera del mismo-, ni la ejecución de la tarea encomendada bajo o al margen de la vigilancia del empresario, pueden caracterizar, con base suficiente, la existencia de una relación laboral. Es, no pocas veces, el tipo o la clase de trabajo y las especiales características de la función desempeñada, lo que impone una mayor o menor vinculación a las directrices empresariales, una, en suma, dependencia mayor o menor” (3). Lo que queda en claro es que la dependencia no tiene un parámetro único de medida, de modo que no resulta fácil decir, a priori, en tal caso está presente y en este otro no, sino que serán las circunstancias de cada caso las que permitirán verificar su presencia.
La dependencia, según dice el profesor de la Universidad de San Andrés (Buenos Aires) Adrián Goldin, es la nítida prevalencia del empleador para imponer su poder contractual a la hora de fijar las condiciones de trabajo, de ahí que el fin del derecho del Trabajo es restringir ese poder, de otro modo, ilimitado y unilateral. Comprende el poder de dirección, la facultad de especificar contenidos no definidos de la relación (ius variandi), el poder disciplinario (4).
Debe mencionarse también que existen legislaciones que de manera expresa excluyen de su amparo a quienes ejercen profesiones liberales, aunque trabajen con relación de dependencia, por ello su lucha se centra claramente en ser reconocidos dentro del Derecho Laboral, incluso admitiendo ciertas reglas particulares para este tipo de trabajo y distinguiéndolo del trabajo independiente que también pueden desarrollar. En nuestro país el artículo 34 de la Ley de Federación de Abogados del Ecuador, por citar un caso, a propósito de la afiliación del abogado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, usa la expresión, “empleado público o privado”. Eso significa que admite claramente la posibilidad de que pueda trabajar con relación de dependencia, y su régimen, cuando cae en la esfera laboral, sería el de un empleado privado, definido en el artículo 311 del Código del Trabajo. Adicionalmente el artículo 1974 del Código Civil excluye de su ámbito y lo remite al Código del Trabajo y a las leyes especiales respectivas, cuando se trate de “servicios inmateriales que consisten en una larga serie de actos”.
La siguiente cita de Santiago Barajas Montes de Oca grafica suficientemente en asunto analizado: “En efecto, la legislación del trabajo ha debido distinguir la actividad del profesionista liberal que labora bajo las condiciones apuntadas, de quien simplemente recibe un pago por la prestación de servicios concretos. Al derecho del trabajo no le interesa el abogado que tiene un despacho y es visitado o llamado por sus clientes para una asesoría legal, una consultoría o la preparación de un contrato. ... a estas personas se les paga su trabajo conforme a una cantidad convenida y puede, por sí mismo, contratar con terceros la realización parcial del trabajo contratado. Al derecho del trabajo le interesa el abogado, el médico, el ingeniero, el arquitecto, el químico, el economistas, el administrador de empresas o el diseñador cuando se encuentran de manera permanente al servicio de un empleador o de la persona que les asigna una remuneración fija; que deben cumplir con un horario de manera puntual. La actuación de este profesional no es libre, ... En suma, puede existir en el fondo una locación de obra pero la esencia de la relación establecida es una prestación personal de servicios, exista o no contrato formal de trabajo” (5).
Hay que tener cuidado, eso sí, en no confundir los contratos fraudulentos a los que se recurren para huir del Derecho del Trabajo, con los contratos civiles o mercantiles verdaderos, que no buscan disfrazar una relación laboral, pues hay, y eso es lo normal, contratos de prestación de servicios profesionales, por ejemplo, sin relación de dependencia, con honorarios y hasta con el concurso de terceros, cuyo régimen será el que establecen los artículos 1941 y 2022 del Código Civil. Igual cosa se pude decir de los otros casos como el comisionista mercantil, la franquicia, la subdistribución, etcétera, cuando son verdaderos, a los que habrá que aplicar su régimen legal propio y no el laboral.
Hemos visto también casos de vendedores o de choferes a quienes se les ha vinculado laboralmente con contratos de servicios profesionales, pese a que trabajan con relación de dependencia. En éste o en casos similares, en el fondo, el asunto es igual al analizado, aunque aquí el intento de “huir” queda más al descubierto, por el hecho de pretender de calificar como servicios profesionales (inmateriales) a ese tipo de labores.
Lo dicho en este numeral respecto al contrato de servicios profesionales no es aplicable, en sentido estricto, cuando el empleador es un organismo o entidad que integra el sector público, pues para eso se requeriría de otro análisis, relacionándolo con normas de derecho administrativo.
Digamos, finalmente, que la respuesta a las diversas formas de huir del Derecho del Trabajo está en el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas; en encontrar, lo que Mario de la Cueva llamaba, el “contrato realidad”, lo cual nos lleva al campo procesal, pues en la práctica la solución consistirá en demostrar que pese a lo que conste formalmente por escrito, la realidad es que había dependencia o subordinación, sin dejar de reconocer que esta demostración será bastante difícil, ya que quien intenta salir fraudulentamente de la esfera del Derecho Laboral tomará todas las precauciones a su alcance para no quedar fácilmente al descubierto, a más que habrá que superar el criterio jurisprudencial de triple reiteración existente, que debería variar, tanto por no ser vinculante para la propia Corte Suprema, cuanto porque no ha sido compartido por las otras Salas de lo Laboral y Social.

4. CONCLUSIÓN

Frente a las normas del Derecho Laboral, el empleador ha buscado su flexibilización, y en otros casos ha tratado de salir de ellas, recurriendo a figuras civiles o mercantiles. Lo segundo constituye la huida del Derecho del Trabajo. Una de las figuras civiles a las que se ha recurrido es el uso de contratos de servicios profesionales, bajo el argumento de que quienes ejercen profesiones liberales, no se sujetan a las directrices de un empleador, sino que obedecen a su propia iniciativa, idea equivocada, pues la dependencia a la que se refiere el artículo ocho del Código del Trabajo no es la dependencia técnico – industrial o de conocimientos, sino la dependencia jurídica, que se refleja en el control administrativo y disciplinario, aplicable incluso a quienes ejercen este tipo de profesiones. La respuesta al intento de huida es la aplicación del principio de prevalencia de la realidad. Debemos reconocer que el Derecho Laboral está atravesando lo que Goldin llama una “zona de tormenta”, que existen reclamos, presiones, cambios tecnológicos, etcétera, críticas que tienen que obligar al Derecho Laboral a hacer los cambios necesarios, pero sin que la vía para salir de la “zona de tormenta” sea facilitar la “huida del derecho del Trabajo”.

CITAS

(1) Gaceta Judicial, serie XVI, número 14, páginas 3895 a 3898.
(2) Caso 236-2000 publicado en la página 28 del Registro Oficial 212 del lunes 27 de noviembre de 2000. Puede verse también el fallo de la Sala (única) de lo Social y Laboral que consta en la Gaceta Judicial serie XVI, número uno, páginas 118 y 119.
(3) Manuel Alonso García, Curso de Derecho del Trabajo, Editorial Ariel, Barcelona, 1982, página 276.
(4) Véase de Adrian Goldin, “Las tendencias de transformación del derecho del trabajo”, en www.infobae.com/adjuntos/analisis/01/0000134.pdf, febrero 2003, página 18.
(5) Santiago Barajas Montes de Oca, Los contratos especiales de trabajo, IIJ – UNAM, México, 1992, página 197, en
www.bibliojuridica.org/libros/2/953/11.pdf.

INTERPRETACION DEL CONTRATO COLECTIVO (S)

JUZGADO PRIMERO DEL TRABAJO DE TUNGURAHUA.
Ambato, lunes veinte de marzo de 2006.- Las 14H45.
VISTOS.- De fojas uno a cuatro consta la demanda laboral que ha propuesto JORGE ... en contra del Ingeniero ... , en su calidad de Prefecto Provincial de Tungurahua, y del doctor ... , en su calidad de Procurador Síndico del H. Consejo Provincial de Tungurahua, a quienes demanda por sus propios derechos y por los que representan. Reclama el pago del 25% de la remuneración por cada año de servicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del decimocuarto contrato colectivo de trabajo, en armonía con el enunciado del artículo 185 del Código del Trabajo, intereses, costas y honorarios. El reclamo se basa en que el actor ha trabajado en el Consejo Provincial de Tungurahua desde el uno de marzo de mil novecientos setenta y tres en calidad de chofer profesional y luego de varios ascensos ha desempeñado las funciones de chofer de tanquero de combustible, percibiendo como última remuneración el valor de USD 424,62. Que el diez de septiembre del dos mil tres, acogiéndose al enunciado de los artículos 6 y 48 del contrato colectivo de trabajo, se ha separado voluntariamente de la institución y ha solicitado a su empleador el pago de los valores pactados en las dos disposiciones contractuales antes invocadas y de la correspondiente liquidación de sus haberes, pero el H. Consejo Provincial de Tungurahua sólo le ha pagado los valores contemplados en el artículo 48 del contrato colectivo, mas no las bonificaciones establecidas en el artículo 185 del Código del Trabajo, conforme así lo estipula el artículo 6 del instrumento contractual. Que ante el incumplimiento han reclamado a la institución empleadora y también han hecho una consulta al Director Regional del Trabajo. Que con la respuesta favorable a la consulta han acudido nuevamente ante el H. Consejo Provincial y en sesión ordinaria del nueve de noviembre del dos mil cuatro el Consejo ha resuelto autorizar el pago de la bonificación por desahucio, entre otros, al actor. Que pese a esta resolución no se ha hecho el pago y por el contrario, en sesión de ocho de marzo del dos mil cinco el Consejo ha resuelto que, debido a que existe una objeción al pago ordenado, objeción de los señores Director Financiero y Tesorero Provincial, ha resuelto negar el pedido de los ex – trabajadores. Citados los demandados, en la audiencia de conciliación han contestado señalando que niegan los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; alegan ilegitimidad de personería, falta de legítimo contradictor, improcedencia de la demanda, falta de derecho del actor por cuanto se le han pagado todos los rubros a los que tenía derecho, que la relación laboral ha terminado por renuncia aceptada, es decir, por mutuo acuerdo y que el desahucio es una figura jurídica totalmente diferente, que debe seguir un trámite que jamás se realizó; que el actor no ha laborado desde la fecha que indica y tampoco es verdad la última remuneración que menciona; alegan plus petition, oscuridad de la demanda y nulidad del trámite, y que por deducidas estas excepciones, solicitan el rechazo de la demanda. Así trabada la litis, sin que haya sido factible conciliación alguna, se ha concedido el término de prueba, fenecido el cual la causa se encuentra en estado de resolver y para hacerlo se considera: PRIMERO: VALIDEZ PROCESAL.- Se han observado las solemnidades sustanciales y se ha tramitado la causa en juicio verbal sumario, vía establecida para la solución de conflictos individuales de trabajo, por lo que el proceso es válido. SEGUNDO: RELACIÓN LABORAL.- La existencia de la relación laboral entre el actor y el H. Consejo Provincial de Tungurahua en los términos del artículo ocho del Código del Trabajo, punto inicial en esta clase de litigios, no es materia de discusión, pues su existencia surge de la misma contestación a la demanda. TERCERO: ANÁLISIS DE LA PRETENSIÓN.- El actor reclama el “pago del 25% de la remuneración por cada año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo, en armonía con el enunciado del artículo 185 del Código del Trabajo”. La consulta absuelta por el señor Director Regional de Trabajo no vincula al órgano judicial. En cuanto a las resoluciones del Consejo Provincial de Tungurahua, si bien en principio ha autorizado el pago en sesión de nueve de noviembre del dos mil cuatro, luego ha tomado la resolución contraria de negar el pedido de los ex – trabajadores, en sesión de ocho de marzo del dos mil cinco. Por tanto, ni la absolución de la consulta ni las decisiones del H. Consejo Provincial sirven de base para sustentar la pretensión del actor. El actor no ha realizado el trámite de desahucio en la forma en que señalan los artículos 184 y 624 del Código del Trabajo (numeración de la nueva codificación), por lo tanto, la ley tampoco es, para en caso en análisis, fuente de la obligación de pagar la bonificación por desahucio. Queda, entonces, únicamente la posibilidad de verificar si el pacto colectivo es fuente de la obligación de pagar “el 25% de la remuneración por cada año de servicio”. El texto del artículo seis es el siguiente: “Determínase como plazo de vigencia de este contrato colectivo de trabajo, el tiempo de dos años a partir del primero de enero del 2.003. Esto no supone obligación alguna del obrero a seguir prestando sus servicios durante la vigencia señalada, pero está obligado a notificar al Consejo con quince días de anticipación su decisión de separarse del trabajo, y reclamar sus derechos de acuerdo al Código del Trabajo en su artículo 185 y al presente contrato colectivo.” El artículo cuarenta y ocho del pacto que también se invoca dice que “El Consejo pagará a los obreros que se separen voluntariamente de la Institución la cantidad de USD 200,00 por cada año de servicio. O se acogerán a la siguiente escala” y detalla la escala. Es evidente que estamos frente a un problema de interpretación de una norma contractual, del artículo seis, y al respecto encontramos dos posibilidades opuestas: o entendemos que se trata simplemente de un enunciado que remite al Código del Trabajo, que no pretende, por ende, exonerar del trámite de desahucio, en cuyo caso la pretensión del actor es improcedente pues, como ya se señaló, no hizo el trámite, o se trató de crear un beneficio, fuente contractual, vía acuerdo, asimilando en su forma de cuantificarlo a la bonificación por desahucio y por eso, y nada más que por eso, la mención del artículo 185, y no para exigir ningún trámite. Para determinar cuál de las dos interpretaciones es la correcta es necesario empezar por verificar qué tipo de cláusula es la sexta antes transcrita. La doctrina distingue en el contrato colectivo entre cláusulas normativas, cláusulas obligacionales y cláusulas de envoltura. Para el caso interesa la distinción entre cláusulas normativas y de envoltura. El doctor Julio César Trujillo en su obra Derecho del Trabajo, tomo II, segunda edición, 1987, páginas 238, 239 y 243, respecto de este tipo de cláusulas en la legislación ecuatoriana dice lo siguiente: “(las normativas) Estas cláusulas se refieren a todos los asuntos que son objeto de reglamentación por el Derecho Individual del Trabajo, o sea: la forma y clases de contratos individuales, de las jornadas ordinarias, extraordinarias, suplementarias y de recuperación; de los descansos obligatorios establecidos en la ley y de los estipulados en los propios contratos, por el día de la fundación de la empresa o de la constitución del sindicato pactante, por ejemplo; de las vacaciones comunes y de las adicionales, asimismo legales y convencionales. Otras del mismo género son las concernientes a las remuneraciones y al escalafón, que comprende la descripción de los cargos existentes en la empresa y la remuneración básica correspondiente a esos cargos; las bonificaciones legales y las fijadas en el convenio, de las cuales las más comunes son las de matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento de familiares y navidad; los subsidios o remuneraciones adicionales, que con frecuencia se reducen a los de antigüedad, escolares o de educación del propio trabajador o de sus hijos, al familiar o por cargas familiares y los de vacaciones. Son igualmente comunes las cláusulas acerca de la terminación del contrato individual, siendo la tendencia predominante la de establecer que no podrá terminar sino por la causas establecidas en el Art. 171 del Código del Trabajo (actual 172) y previo el visto bueno de Ley; las indemnizaciones por despido intempestivo; ...Las cláusulas hasta aquí enunciadas constituyen normas en virtud de las cuales se establecen derechos y obligaciones para las partes de los contratos individuales de trabajo que estuvieren en vigor o llegaren a celebrarse en lo posteriores, en consecuencia, pueden ser denominadas cláusulas normativas; ... Hay para concluir un tercer grupo de cláusulas que fijan el ámbito de aplicación del contrato colectivo y a pesar de que algunas lo contraen a favor de los trabajadores afiliados al sindicato pactante, la regla es que comprende a todos los trabajadores de la empresa o empresas, salvo los altos funcionarios y los funcionarios de confianza. En este mismo grupo caben las relativas a la vigencia, duración, renovación y prórroga del contrato colectivo; así como a las sanciones para el caso de un incumplimiento por cualquiera de las partes, y a los criterios conforme a los cuales ha de interpretarse todas las cláusulas y han de resolverse todas las dudas. De acuerdo con la terminología predominante llamaremos a estas cláusulas con el nombre de cláusulas de envoltura; ...”. El artículo seis del contrato colectivo de halla ubicado en el Capítulo III denominado “de la vigencia del contrato y estabilidad”. Se trata entonces, por su ubicación, de una cláusula de envoltura, pues dice que el plazo de vigencia será de dos años, y aclara que esto no implica obligación para el obrero de prestar sus servicios durante la vigencia señalada, y las cláusulas que norman el tema de la vigencia, son de envoltura, según la cita que se acaba de hacer del autor ecuatoriano doctor Trujillo. Viendo la parte formal, no se puede concluir que se trató de crear un beneficio asimilándolo a la bonificación por desahucio, pues para esto se requiere de una cláusula normativa y las cláusulas normativas aparecen recién desde el artículo siete que trata de la estabilidad. Desde luego, la ubicación de la cláusula, por sí sola, no es determinante, por lo que debe verificarse su contenido o fondo y se encuentra que la mención al artículo 185 del Código del Trabajo se la hace en el contexto de aclarar que los dos años de vigencia del contrato colectivo no obligan al obrero a seguir prestando sus servicios durante esos dos años, pero para ello le obliga a notificar al Consejo con quince días de anticipación, hecho lo cual podrá reclamar sus derechos de acuerdo al Código de Trabajo en su artículo 185 y al contrato colectivo. En ningún momento la cláusula usa el texto “pago del 25% de la remuneración por cada año de servicio” ni se ve la intención de crear un beneficio asimilándolo o equivalente a la bonificación por desahucio, tanto más que la creación de un beneficio debería suficientemente clara y explícita por el costo que implica, sino que se trata de una cláusula que se refiere a la duración del contrato colectivo y al modo de hacer conocer la terminación de la relación individual, imponiendo más bien una obligación al trabajador: la de notificar oportunamente su deseo de no seguir laborando para la Institución. Pero hay algo más que descarta la posibilidad de interpretar el artículo seis como que se trató de decir que el trámite del desahucio no era necesario para tener derecho a la bonificación del artículo 185 del Código del Trabajo y que se creaba un beneficio asimilándolo, y es que el artículo seis del pacto dice que el obrero está “obligado a NOTIFICAR al Consejo con quince días de anticipación su decisión de separarse del trabajo”. El artículo 185, si bien no regula el trámite del desahucio, sino la bonificación, igual habla de NOTIFICACIÓN en el segundo inciso. A fojas 25 consta copia certificada de la comunicación que ha presentado el actor dirigida al señor Prefecto Provincial de Tungurahua en la que le hace saber que se “ha visto en el caso señor Prefecto, de presentar mi (su) separación voluntaria del H. Consejo Provincial de Tungurahua, acogiéndome (se) al Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo en vigencia, ...”. Se trata de un oficio, de una comunicación hecha en forma privada, que al haber sido aceptada la propuesta, se ha constituido en una terminación por mutuo acuerdo, y da derecho al actor a percibir los beneficios que establece el artículo cuarenta y ocho del contrato colectivo ciertamente, pero que es una forma de comunicación privada que no constituye una NOTIFICACIÓN, porque la notificación tiene una definición precisa en el segundo inciso del artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, y es la notificación a la que se refieren justamente los artículos 184, 185 y 624 del Código del Trabajo y seis del contrato colectivo, que en definitiva, requiere la intervención del funcionario competente para hacer conocer de manera formal la voluntad de dar por terminada la relación laboral. Añádase que una relación laboral no puede terminar sino por una sola causa a la vez, y si terminó ya por retiro voluntario aceptado, es decir, por mutuo acuerdo, que ha generado el efecto previsto en el artículo cuarenta y ocho, no puede a la vez terminar por desahucio. En la página nueve del Registro Oficial 123 del cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, caso 5-97, y repite el criterio en el caso 6-97 que consta en la página diez, la Corte Suprema a este respecto señaló lo siguiente: “Si la relación laboral terminó por acuerdo mutuo, la actora no tenía derecho a percibir la bonificación prevista por el artículo 185 del Código del Trabajo, cuyo pago procede solamente en casos de desahucio y despido”. En conclusión, puede verse que el artículo seis del contrato colectivo, no crea un beneficio para los trabajadores asimilándolo a la bonificación por desahucio, para que se pague junto con el beneficio del artículo cuarenta y ocho, no lo dice así en ninguna parte del texto, no se trata de una cláusula normativa, sino de envoltura, que simplemente se remite al artículo 185 del Código del Trabajo, a propósito de la forma en que debe el trabajador hacer conocer su voluntad de dar por terminada la relación laboral, si no desea laborar los dos años que durará el contrato colectivo y sus consecuencias, haciendo más bien notar que puede reclamar sus derechos DE ACUERDO AL CÓDIGO y el Código impone obligación de tramitar la notificación del desahucio en los términos de su artículo 624, lo que no se ha cumplido, por lo que sobre la base del artículo seis tantas veces mencionados, no es procedente la pretensión del actor. Finalmente digamos que el principio pro operario que menciona el actor en la audiencia de conciliación, la doctrina lo cataloga como un principio subsidiario o residual de interpretación o exégesis de las normas laborales, lo que significa que su aplicación cabe únicamente para el supuesto de que agotados los medios ordinarios de interpretación de las normas, la duda subsista, cosa que en la especie no ocurre, pues según se deja analizado, se ha llegado a una conclusión clara, y es la de que quien no ha hecho el trámite de desahucio, como el actor, no tiene derecho a la bonificación consiguiente, y el artículo seis del contrato colectivo no exime de ese trámite a los trabajadores ni crea un beneficio equivalente a la bonificación por desahucio. En la página 56 del libro “Tendencias actuales en el Derecho Colectivo del Trabajo”, del doctor Rubén Castro Orbe, Pluma librero editores, 1995, sobre la ocasión para aplicar el principio pro operario encontramos lo siguiente: “Si bien es evidente que toda duda va a generar discrepancias y oposición entre los trabajadores y sus empleadores, no cualquier disputa tiene legitimidad para la aplicación citada. ... No se trata, entonces, de que las apreciaciones subjetivas son las que conducen a tener una norma como dudosa puesto que ésta debe existir más allá del interés de las partes, no solo en la interpretación interesada de ellas sino como consecuencia de la dificultad práctica de su aplicación. Se trata de que el requisito exigido para que entre en vigor el principio, es objetivo y, en tal sentido, no cabe que cualquier ... interpretación pueda ser motivo suficiente para la exigida aplicación en sentido más favorable”, Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se aceptan las excepciones de falta de derecho del actor e improcedencia de la demanda, y se rechaza la demanda. Sin costas.- Léase y notifíquese.

MODIFICACIÓN SUSTANCIAL EN LAS CONDICIONES DE TRABAJO (S)

JUZGADO PRIMERO DEL TRABAJO DE TUNGURAHUA.
Ambato, jueves uno de junio de 2006.- Las 11H36.
VISTOS.- De fojas uno a dos consta la demanda laboral que ha propuesto MARCO ... en contra del Colegio Técnico Particular ..., a través de su representante legal Ingeniero ..., por los derechos que representa y por sus propios derechos, reclamando el pago de la indemnización por despido intempestivo, la bonificación por desahucio, los décimos tercero, décimo cuarto suelécimos quintos y décimos sextos sueldos y otros beneficios que detalla, sobre la base de que ha ingresado a prestar sus servicios lícitos y personales en calidad de docente en el Colegio demandado, desde el uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, hasta julio del dos mil cinco, con una remuneración de tres dólares cada hora de clase impartida, con una carga horaria de 88 horas al mes. Que durante la relación no se le ha pagado la remuneración que por ley le corresponde de acuerdo a las tablas sectoriales ni otros beneficios que detalla. Que el quince de agosto del dos mil cinco, a eso de las 15H00, cuando ha acudido a receptar los exámenes supletorios y se le debía entregar la nueva carga horaria, el ingeniero Saúl Remberto Lara paredes ha decidido, por su cuenta y riesgo, sin consultarle y obtener su aprobación, cambiarle la jornada de trabajo, de la jornada vespertina para la cual fue creado el Colegio, a la matutina, a sabiendas que en esa jornada presta sus servicios en otra institución de esta ciudad. Que este hecho arbitrario y que denota a las claras la decisión unilateral de su empleador de dar por terminadas las relaciones laborales, constituye despido intempestivo, pues al no obtener su aprobación del cambio de jornada laboral para la que fue contratado, decidió remplazarle con otro docente. Citado el demandado, ha propuesto las siguientes excepciones: niega los fundamentos de la demanda, falta de derecho del actor, falta de legítimo contradictor, improcedencia de la demanda, nulidad del proceso, inexistencia de los fundamentos de la demanda, pues la misma no corresponde con la realidad de los hechos, así como con la ley; falta de objeto de causa lícita e improcedencia de la acción. Así trabada la litis, sin que haya sido factible conciliación alguna, se ha concedido el término de prueba, fenecido el cual la causa se encuentra en estado de resolver y para hacerlo se considera: PRIMERO: VALIDEZ PROCESAL.- Se han observado las solemnidades sustanciales y se ha tramitado la causa en juicio verbal sumario, vía establecida para la solución de conflictos individuales de trabajo, por lo que el proceso es válido. SEGUNDO: RELACIÓN LABORAL.- La existencia de la relación laboral entre el actor y el Colegio demandado en los términos del artículo ocho del Código del Trabajo, punto inicial en esta clase de litigios, no ha sido negada en la contestación a la demanda, y su existencia surge, sobre todo, de los roles de pago presentados por el mismo demandado, que corren desde fojas 25. Si queda establecido que el actor ha trabajado para Colegio demandado, surge que no es admisible la excepción perentoria de falta de legítimo contradictor, pues la demanda se ha dirigido correctamente contra la persona jurídica obligada a contradecir u oponerse a la demanda. La Corte Suprema claramente ha señalado, como por ejemplo en la página 64 de la Gaceta Judicial Serie XVII, número 1, que no debe confundirse lo que es la ilegitimidad de personería (excepción dilatoria por incapacidad legal o falta de representación) con lo que es la falta de legítimo contradictor (llamada también falta de legitimación en la causa o legitimatio ad causam), pues esto último “...consiste en que el actor debe ser la persona que pretende ser el titular del derecho sustancial discutido, y el demandado el llamado por ley a contradecir u oponerse a la demanda, pues es frente a ellos que la ley permite que el juez declare, en sentenciad e mérito, si existe o no la relación jurídica sustancial objeto de la demanda, sentencia que los obliga y produce cosa juzgada sustancial”. TERCERO: TIEMPO DE SERVICIOS Y REMUNERACIÓN.- A falta de mejor prueba a este respecto, se acoge el juramento deferido de fojas 108v, según el cual se tendrá como tiempo se servicios desde el quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis hasta julio del dos mil cinco, y en cuanto a remuneración percibida, se tendrá la que consta en los roles de pago agregados desde fojas 25, que ha sido la siguiente: ...

Del tiempo que no hay datos en los roles, los cálculos necesarios se harán con base a la parte correspondiente de la remuneración mínima de la época para profesores de establecimientos particulares, según el artículo 19 (con sus reformas) de la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional, aplicable al caso según el artículo 54 de la Ley de Educación y el artículo 181 de su Reglamento General. CUARTO: DESPIDO INTEMPESTIVO.- El despido intempestivo es un hecho ejecutado por el empleador, que tiene el efecto de dar por terminada la relación laboral de manera unilateral. En concreto en este caso el actor alega que el quince de agosto del dos mil cinco, a eso de las quince horas, cuando ha acudido a receptar los exámenes supletorios y se le debía entregar la nueva carga horaria para el siguiente año lectivo, el Ingeniero Saúl Remberto Lara Paredes, ha decidido por su cuenta y riesgo, sin consultarle ni obtener su aprobación, cambiarle de jornada de trabajo, de la jornada vespertina para la cual fue creado el Colegio, a la jornada matutina, a sabiendas que presta sus servicios en otra Institución de esta ciudad. De la confesión judicial rendida por el Ingeniero Saúl Remberto Lara a fojas 127 se desprende que efectivamente el Colegio Indoamérica pasó a funcionar en jornada maturina a partir del año lectivo 2005 a 2006, en vez de la jornada vespertina que tenía hasta ese entonces. No habiendo discusión sobre el hecho del cambio del horario de funcionamiento del Colegio, lo que corresponde dilucidar, entonces, es si tal cosa da o no derecho al actor a reclamar la indemnización despido intempestivo, o si, al contrario, el empleador, haciendo uso de las atribuciones que dimanan del contrato de trabajo ha organizado el trabajo, modificando aspectos no sustanciales de la relación laboral. El autor Español Tomás Sala Franco, en Libro “Derecho del Trabajo”, Fuentes y Contrato Individual, Tirant lo Blanch Libros, segunda edición, páginas 612 y 613, sobre la modificación de las condiciones de trabajo dice lo siguiente: “El empresario tiene reconocido por el ordenamiento jurídico un poder de dirección, que se concreta, entre otros aspectos, en un <> o poder de modificación no sustancial de las condiciones de trabajo. Este poder de variación no es otra cosa que un poder de especificación o concreción de la necesariamente genérica prestación laboral. El poder de dirección empresarial se encuentra regulado por las leyes, los convenios colectivos y el propio contrato individual de trabajo. De tal manera que podría afirmarse que la modificación de aquellas condiciones que no han sido normativizadas o contractualizadas pertenece a la esfera del poder de dirección empresarial. Naturalmente, como ha indicado la jurisprudencia <> (...) En líneas generales, los límites del <> , coincidirán con la frontera entre lo que sea una modificación accesoria y una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ...”. Tenemos, entonces, una modificación sustancial cuando se altera o se transforma aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otros distintos de modo notorio, que implican para los trabajadores una mayor onerosidad en sus prestaciones, o sin una compensación adecuada, si el ejercicio de tal potestad resulta inevitable. La jurisprudencia española, según el mismo autor citado (pág. 599), ha considerado supuestos de modificación sustancial de condiciones de trabajo “las modificaciones del tiempo de trabajo y dentro de ellas a las modificaciones de horario de trabajo o al cambio de sistema de turno, si bien se han calificado de tales también otros supuestos”. Aplicando las citas al caso que nos ocupa, tenemos que el actor se ha venido desempeñando como profesor del Colegio Indoamérica hasta julio del dos mil cinco en la jornada vespertina (las tardes). Con el certificado y anexos que corren de fojas 111 a 114 se ha demostrado que Lafebre Marco Antonio es profesor con nombramiento en el Instituto Tecnológico Superior Bolívar, en el horario matutino. Por lo tanto, para que el actor pueda seguir trabajando en el nuevo horario en el Colegio Indoamérica, habría sido menester que el actor deje de laborar en el Instituto Tecnológico Superior Bolívar, lo cual volvería notoriamente más onerosa la prestación, sin una compensación a cambio. Se entiende que si aceptó trabajar y así lo venía haciendo, en la jornada vespertina en el Colegio Indoamérica, era porque el actor analizó su tiempo disponible, porque su horario se lo permitía, pero aquello ya no sería posible con el cambio de horario. Entonces la modificación del horario ha implicado en este caso concreto, un cambio sustancial en las condiciones de trabajo, pues evidentemente no le daba lo mismo al actor trabajar en la mañana que en la tarde, y ese cambio se ha debido exclusivamente a la voluntad o a las necesidades del empleador, para la mejor organización y funcionamiento del Colegio, así se entiende, pero, en todo caso, es un hecho unilateral del empleador, que ha atentado contra la estabilidad del trabajador en el empleo, pues la moderna doctrina laboral entiende la estabilidad en el empleo también como estabilidad en las condiciones de realización del trabajo, y no sólo como el derecho a conservar el trabajo. El catedrático de la Universidad de Oviedo, España, Joaquín García Murcia, en un artículo intitulado “Movilidad funcional y modificación sustancial de la condiciones de trabajo”, publicado en la Revista Electrónica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de España ( http://www.mtas.es/ ), número 58, página 79 (http://info.mtas.es/publica/revista/numeros/58/Est04.pdf ), refiriéndose a la movilidad y modificación sustancial de condiciones de trabajo, dice lo siguiente: “Pero no cabe ninguna duda de que, pese a ello, los cambios en la prestación del trabajo constituyen acontecimientos de singular trascendencia no sólo para la conformación del contrato sino también para su misma estabilidad, pues atañen a cuestiones tan decisivas como la clase de tareas que puede o debe realizar el trabajador, el lugar en el que el trabajo se ubica o los términos de realización de la prestación del trabajo (como la jornada, el horario o el régimen salarial). No es cuestionable tampoco el impacto de esos cambios en la clase de intereses que habitualmente rondan en el contrato de trabajo, ni, por decirlo con mayor precisión, su capacidad de reflejo de las posiciones encontradas que por lo general ocupan los sujetos de la relación laboral. Es fácil de comprender, en efecto, que si la acomodación progresiva de la prestación de trabajo forma parte de las aspiraciones propias de todo empresario, la estabilidad en el empleo, entendida ahora en su sentido más amplio (es decir, como estabilidad no sólo en el contrato sino también en las condiciones de realización del trabajo) figura, por el contrario, entre los bienes más apreciados por el trabajador, no muy proclive seguramente a introducir alteraciones en su ritmo o modo de trabajo, y menos aún en su forma de vida, en su organización familiar o en sus relaciones sociales. El cambio en la clase o las condiciones puede ser bueno, desde luego, para la organización productiva, y eventualmente para el trabajador, pero probablemente suponga para éste mayores trastornos e inconvenientes que para la empresa”. Las causas legales para la terminación de un contrato constan en el artículo 169 del Código del Trabajo, y en la especie, ninguna de ellas existe. Por todo lo expuesto, se concluye que en el presente el actor Marco Antonio Lafrebe ha sido despedido intempestivamente. QUINTO: RUBROS A PAGARSE.- Establecido el vínculo laboral, correspondía al demandado justificar que ha cumplido con las obligaciones que dimanan del contrato individual de trabajo, según surge del texto del primer numeral del artículo 42 del Código del Trabajo y del artículo 1715 del Código Civil, y con relación a lo que es materia de la demanda y según las excepciones que se han formulado, es decir, teniendo en cuenta la forma en la que se ha trabado la litis. Por lo tanto, por no haber prueba de su cumplimiento es procedente el reclamo de lo siguiente: A) La indemnización por despido intempestivo equivalente a nueve meses de la última remuneración, junto con la bonificación por desahucio, por ser consustancial al despido intempestivo, según los artículos 188 y 185 del Código del Trabajo, y tomando como base la remuneración de junio del dos mil cinco, que es el último mes completo laborado por el actor, esto es, la cantidad de $ 118,35 EUA; B) La decimotercera remuneración, la decimocuarta remuneración, el decimoquinto sueldo, el decimosexto sueldo, la bonificación complementaria anual y la compensación salarial por el alto costo de vida, la parte porcentual equivalente a un promedio de ochenta y ocho horas laboradas al mes, según así se manifiesta en la misma demanda, rubros que se pagarán desde el inicio de la relación hasta noviembre de mil novecientos noventa y ocho, pues desde diciembre de mil novecientos noventa y ocho existe constancia de su pago, según el detalle del considerando tercero. En lo mencionado en este literal, menos en el decimosexto sueldo que no lo genera, se incluirá el interés legal que señala el artículo 614 del Código del Trabajo, que se calculará desde que debieron cumplirse tales obligaciones hasta la fecha de su efectiva solución. SEXTO: RUBROS QUE NO PROCEDEN.- Por el contrario, no es procedente el reclamo de lo siguiente: A) La compensación por transporte, por cuanto no se ha demostrado la distancia existente entre el lugar de residencia del actor y el lugar de trabajo; B) La remuneración de julio del dos mil cinco, con el triple de recargo, pues consta pagada según el rol de fojas 95, y la remuneración de agosto y septiembre del mismo año, pues según consta en el juramento deferido (fojas 108v), la relación laboral ha durado únicamente hasta julio; y C) La diferencia de remuneración, pues no se ha justificado el derecho a percibirlas, según el detalle del considerando tercero. SÉPTIMO: LIQUIDACIÓN.- Se procede a determinar lo que debe pagar la parte demandada, sobre la base de las siguientes operaciones: ...
Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se acepta parcialmente la demanda y se dispone que el Colegio Técnico Particular , representado por el Ingeniero , y él personalmente por su responsabilidad solidaria, paguen a la cantidad de un mil seiscientos veintisiete dólares de los Estados Unidos de América con dos centavos, más los intereses que serán calculados una vez que se ejecutoríe la sentencia, conforme a los considerandos quinto y séptimo, rechazándose lo demás. Sin costas.- Léase y notifíquese.