jueves, 9 de abril de 2015

LETRA DE CAMBIO: LUGAR DE PAGO

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE TUNGURAHUA. SALA DE LO CIVIL. Ambato, lunes 23 de junio del 2014, las 11H14.
VISTOS.- El Tribunal de la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, integrado por el doctor Edwin Quinga Ramón, Juez Provincial Ponente; el doctor David Álvarez Vásquez, Juez Provincial; y el doctor Edison Suárez Merino, Juez Provincial; procede a dictar el siguiente AUTO dentro del proceso número 2014-0139:
1.- ANTECEDENTES: 1.1. El Tribunal conoce el presente juicio ejecutivo propuesto por (…) en contra de (…), en calidad de aceptante, y de (…), como deudora solidaria, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados, la adhesión del actor y por haberle correspondido según el sorteo del jueves seis de febrero del año en curso, que consta a fojas uno de esta instancia.
1.2. A fojas 5 – 5v de la instancia anterior (los folios que se citen en adelante corresponden al cuaderno de primera instancia) consta la demanda de (…),  en la cual manifiesta que de la letra de cambio que acompaña, vendrá en conocimiento que los demandados le adeudan de plazo vencido la cantidad de veinticuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco 60/100 dólares americanos, más el interés legal desde su vencimiento, suma de dinero que no le ha sido cancelada a pesar de los constantes requerimientos. Que la obligación es clara, determinada, líquida, pura y de plazo vencido. Que con estos antecedentes, con fundamento en los artículos 413, 415 y 419 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 410 del Código de Comercio, en juicio ejecutivo demanda el pago de veinticuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco 60/100; los intereses de mora al máximo vigente hasta la total cancelación del crédito; costas procesales y honorarios de sus abogados patrocinadores. Ofrece reconocer pagos parciales.
1.3. Presentada la demanda el jueves veintiuno de marzo del dos mil trece (fojas 6), por sorteo ha correspondido conocerla al Juzgado Cuarto de lo Civil de Tungurahua, con sede en Ambato, cuyo señor juez la ha calificado y admitido a trámite mediante auto del jueves veintiocho del mismo mes y año (fojas 6v), y citados los demandados (fojas 21 – 21v), han comparecido a fojas 19 – 19v y han contestado alegando que la demanda no es procedente, que a un demandado se identifica como “deudora solidaria”, que es algo distinto a aval; que en cuanto al tiempo de la supuesta obligación demandada y su vencimiento, hay contradicción, lo que hace inexigible e improcedente la acción planteada; que en realidad hubo la obligación, que no es la supuesta que se hace aparecer en la demanda, a la que se hizo varios pagos y que prácticamente está solucionada, por lo que alegan falta de causa; por lo manifestado, a más de las excepciones arriba señaladas, han propuesto las de improcedencia de la demanda, plus petición, anatocismo, que el documento adjuntado al libelo no reúne los requisitos establecidos en los artículos 413, 415, 419 del Código de Procedimiento Civil, que el documento adjuntado a la demanda no reúne los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio y que la medida cautelar de prohibición de enajenar les causa graves perjuicios, que los reclaman. Así trabada la litis, se ha convocado a junta de conciliación (fojas 24), a la que no han concurrido los demandados, luego de la cual se ha concedido término de prueba, fenecido el cual, y luego del término para alegatos, el señor juez de primera instancia ha dictado sentencia el miércoles dieciocho de septiembre del dos mil trece (fojas 48 – 48v), desechando las excepciones, aceptando la demanda y disponiendo que el demandado Mario Homero Villalva Garcés, en su condición de girado aceptante, pague la cantidad de veinticuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco dólares americanos con sesenta centavos de dólar, de capital, intereses de capital vigentes a la fecha de suscripción de la letra de cambio, e intereses de mora que serán calculados a la tasa prevista en el artículo 414, inciso segundo del Código de Comercio, a falta de estipulación convencional, y ha desechado la demanda en contra de Victoria Margot Veloz Freire por no procedente; con costas; en ochocientos sesenta dólares americanos ha regulado los honorarios profesionales de los abogados del actor,  sentencia de la que han apelado los demandados y se ha adherido el actor, y por la concesión del recurso, se ha generado esta segunda instancia.
2.- OMISIÓN DE SOLEMNIDAD SUSTANCIAL: Conforme al artículo 347.1 del Código de Procedimiento Civil en el juicio ejecutivo, son solemnidades sustanciales: 1. Haberse aparejado a la demanda título ejecutivo”. En el caso, a la demanda no se ha aparejado título ejecutivo, de los detallados en el artículo 413 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye omisión de solemnidad sustancial propia del juicio ejecutivo, por lo cual el proceso es nulo, desde la demanda inclusive. En efecto, el artículo 410 del Código de Comercio se refiere a los requisitos que debe contener la letra de cambio, y el artículo 411 se refiere a los requisitos que pueden faltarle y que pueden ser subsanados en la forma que señala este artículo. Uno de los requisitos que exige el artículo 410 mencionado, en el numeral quinto, para que un documento sea considerado letra de cambio, es “la del lugar donde debe efectuarse el pago”, indicación que en el caso no existe, pues el texto del documento que el actor llama letra de cambio, de fojas uno, dice lo siguiente: “Vence en: 15 de febrero del 2013. Por US$ 24.445,60. Ambato, a 12 de Diciembre del 2012. A  Vista se servirá (a) Ud. (es) pagar por esta Letra de Cambio a la orden de (…) La cantidad de: veinticuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco 60/100 Dólares, con el interés del  por ciento anual desde  sin protesto. Exímese de presentación para aceptación y pago, así como de avisos por falta de estos hechos. A (…). Dirección:, y una firma ilegible debajo de la palabra ‘Atentamente’”. Como se puede ver de lo transcrito, no existe el lugar de pago.  Al faltar este requisito, se ha incumplido con uno de los requisitos para que un documento sea considerado letra de cambio. El artículo 411 del Código de Comercio dice que en “el documento en el cual faltaren algunas de las especificaciones indicadas en el artículo que antecede, no es válido como letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos que siguen: (…) A falta de indicación especial, la localidad designada junto al nombre del girado se considerará como el lugar en que habrá de efectuarse el pago y, al mismo tiempo, como el domicilio del girado”. En el caso, tampoco existe esta salvedad, pues no existe ninguna localidad designada junto al nombre “…”. En la primera parte del formulario tampoco se ha llenado el espacio destinado para el tiempo de vista, aunque esto se subsanaría con la indicación en la primera línea de que vence el 15 de febrero del dos mil trece, pero la falta del lugar de pago, definitivamente se incumple. Entonces, faltando la indicación del lugar de pago, y subsidiariamente la localidad designada junto al nombre del girado, el documento de fojas uno, al que el actor denomina letra de cambio, no es tal, en cuyo caso, no siendo letra de cambio, no es título ejecutivo de los previstos en el artículo 413 del Código de Procedimiento Civil, y, por ende, no sirve de base para dar inicio a un juicio ejecutivo, pues el artículo 419 del mismo Código, dice que “la demanda se propondrá acompañada del título que reúna las condiciones de ejecutivo”, lo que en el caso no se ha hecho, omitiéndose con ello, como se dijo, la primera solemnidad sustancial del juicio ejecutivo, mencionada en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, que es aparejar a la demanda título ejecutivo”, lo cual genera nulidad procesal, pues esta omisión puede influir en la decisión de la causa, al haber escogido la vía de un juicio de ejecución, sin que previamente esté declarado o reconocido el derecho o la obligación a ejecutarse.
3.- DECISIÓN: Con base a todo lo expuesto, el Tribunal resuelve declarar la nulidad de todo lo actuado, desde la demanda inclusive, a costa del actor, y desde la expedición de la sentencia de primera instancia, a costa del señor juez doctor (…), según el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, pero sin honorarios que regular, pues los demandados no han reclamado de manera oportuna y puntual por esta omisión.
El señor Secretario del Tribunal proceda a notificar este auto en legal forma, tanto a las partes procesales, cuando al señor juez de primera instancia condenado en costas, y ejecutoriado, devuelva el expediente a primera instancia, junto con la ejecutoria respectiva. fdo) Drs. Edwin Quinga Ramón, Edison Suárez Merino y David Álvarez Vásquez, JUECES PROVINCIALES. Certifico.- fdo) Dr. Marco Ramos Real, SECRETARIO RELATOR.

LETRA DE CAMBIO CON ALTERACIÓN

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE TUNGURAHUA. SALA DE LO CIVIL. Ambato, miércoles 16 de abril del 2014, las 14H35.
VISTOS.- El Tribunal de la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, integrado por la doctora Marianita Díaz Romero, Jueza Provincial; el doctor Edwin Quinga Ramón, Juez Provincial ponente; y el doctor Pablo Vaca Acosta, Juez Provincial; procede a dictar la siguiente SENTENCIA dentro del proceso número 2014-0078:
1.- ANTECEDENTES: 1.1. El Tribunal conoce el presente juicio ejecutivo propuesto por (…)en contra de (…), en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante y por haberle correspondido según el sorteo del martes veintiuno de enero del dos mil catorce, que consta a fojas uno de esta instancia.
1.2. A fojas 4 – 4v de la instancia anterior (los folios que se citen en adelante corresponden al cuaderno de primera instancia) consta la demanda de (…),  en la cual manifiesta que de la letra de cambio que se permite adjuntar, vendrá a conocimiento que de capital y monto vencido el demandado en calidad de deudor principal, le adeuda la cantidad de cuatro mil seiscientos dólares norteamericanos, que pese a sus requerimientos no se permite cumplir con la obligación, por lo que en juicio ejecutivo, de conformidad con lo que disponen los artículos 413, 415 y 421 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 410 del Código de Comercio, demanda el pago del valor total de la letra de cambio, los intereses pactados y los que se vencieren hasta la total cancelación, costas y honorarios.
1.3. Presentada la demanda el cuatro de enero del dos mil doce (fojas 4v), por sorteo ha correspondido conocerla al Juzgado Tercero de lo Civil de Tungurahua, con sede en Ambato, cuyo señor juez la ha calificado y admitido a trámite mediante auto del miércoles veinticinco del mismo mes y año (fojas 6v), y dándose por citado el demandado, ha comparecido a fojas 9 – 9v y ha deducido las excepciones de negativa de los fundamentos de la demanda; inejecutabilidad del título que se acompaña y de la obligación; que no se allana a ninguna nulidad que tiene este proceso; que la demanda y acción que contesta es injusta, ilegal, maliciosa, inventiva, astuciera y de mala fe, razones por las que la impugna y la objeta en todo su contenido, ya que el título y la obligación no son ejecutivas; improcedencia de la demanda y acción que contesta; ilegitimidad de personería de la presente acción; vicios de forma y de fondo de la presente acción ejecutiva; plus petición por cuanto la cantidad que se indica dentro de la demanda por parte del actor no es el valor de la deuda; plus intereses sobre intereses que le ha venido cobrando en forma usurera; y que la letra se encuentra alterada en la firma como en el valor que se estipula en números dentro de la letra, ya que la deuda real es de un mil dólares. Así trabada la litis, se ha convocado a junta de conciliación (fojas 12), y sin que se haya obtenido acuerdo alguno, se ha concedido término de prueba, fenecido el cual, y luego del término para alegatos, el señor juez de primera instancia ha dictado sentencia, rechazando la demanda por utilización dolosa de la letra de cambio, con costas a cargo de la parte actora y en cien dólares americanos regula los honorarios del defensor de la parte demandada; ha dispuesto, además, que por existir presunciones de la comisión de un delito, se remita copia certificada del proceso al Ministerio Fiscal de Tungurahua, concretamente del cantón Ambato, para que se inicie el proceso de indagación previa correspondiente, de conformidad con lo que determina el art. 215 del Código de Procedimiento Civil, sentencia de la que ha apelado la demandante y por la concesión del recurso, se ha generado esta segunda instancia.
2.- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Y VALIDEZ PROCESAL: El Tribunal es competente conforme al artículo 208.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y al artículo dos de la Resolución 128-2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura, publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial 114 del viernes primero de noviembre del dos mil trece, que crea la Sala de lo Civil de esta Corte Provincial y le asigna competencia para el conocimiento de asuntos civiles y mercantiles. Por otro lado, el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil obliga a los jueces y tribunales a analizar, de oficio o a petición de parte, la validez procesal, antes de resolver sobre lo principal del litigio. En el caso, se han observado las garantías básicas del debido proceso previstas en el artículo 76 de la Constitución de la República; se ha cumplido con las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias señaladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y se ha dado a la causa el trámite establecido a partir del artículo 419 del Código de Procedimiento Civil, sin que se observe violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se esté juzgando, por lo que el proceso es válido y es inadmisible la alegación de nulidad procesal. Actora y demandado han comparecido a juicio por sus propios derechos, sin que se haya justificado que alguno de ellos carezca de capacidad para ser parte procesal o para comparecer a juicio por sus propios derechos, por lo que no existe la ilegitimidad de personería que se ha alegado como excepción, a más que se trata de una excepción genérica, usual en este tipo de procesos, que no indica si se trata de ilegitimidad de personería activa o pasiva, ni los fundamentos de hecho y de derecho de tal alegación.
3.- EL TÍTULO Y LA OBLIGACIÓN: 3.1. El artículo 410 del Código de Comercio se refiere a los requisitos que debe contener la letra de cambio, y el artículo 411  se refiere a los requisitos que pueden faltarle y que pueden ser subsanados en la forma que señala este artículo. El artículo 456 del mismo Código se refiere a lo que el portador puede reclamar contra quien ejerce la demanda. Por su parte, el artículo 413 del Código de Procedimiento Civil dice que son títulos ejecutivos, entre otros, las letras de cambio. En la especie, en el documento de fojas tres, emitido en Ambato el veintidós de septiembre del dos mil once, consta que se servirá usted pagar incondicionalmente en este lugar a  sesenta días vista de la aceptación, por esta letra de cambio, a la orden de (…), la cantidad de cuatro mil seiscientos dólares americanos, más interés del 14% anual y la mora el 14% anual sin protesto; A: (…); Dirección Lizardo Ruiz y Ayllón; Ciudad Ambato, y existe una firma en el espacio destinado para el emisor, por lo que al reunir los requisitos legales, constituye letra de cambio.
3.2. Para reclamar el pago de una obligación en juicio ejecutivo, a más del título ejecutivo, se requiere que la obligación también sea ejecutiva. Son ejecutivas,  las obligaciones que reúnen los requisitos del artículo 415 del Código de Procedimiento Civil. Este artículo dice que <<para que las obligaciones fundadas en algunos de los títulos expresados en los artículos anteriores, sean exigibles en juicio ejecutivo, deben ser claras, determinadas, líquidas, puras y de plazo vencido cuando lo haya”. << Las obligaciones claras son aquellas que contienen una condición jurídica, tanto en lo que se relaciona a la especie de la obligación, como a las personas que han otorgado o han intervenido en la celebración del documento. (…) Cuando se trata de obligaciones de especie o cuerpo cierto se determina el objeto, señalándolo con toda precisión, determinando un individuo de una clase determinada (…) De lo dicho se infiere que solo las obligaciones de especie o cuerpo cierto pueden exigirse en juicio ejecutivo y no las obligaciones de género (…) La excepción a lo anteriormente indicado, se produce cuando se debe una cantidad de dinero, a pesar de que es una obligación de género (…) La obligación líquida es aquella cuya cantidad está fijada en el mismo documento o puede cuantificarse con simples operaciones aritméticas, como en el caso de tasas de interés, arrendamientos, etc., en que se conoce el porcentaje, tiempo y renta (…) el significado forense, que da el Diccionario de la Lengua Castellana sobre pura es: ‘sin condición, excepción, restricción y plazo’, de modo que es desde la primera acepción, esto es ‘sin condición’, el ángulo en que se debe enfocar el significado de obligaciones puras empleado en el Art. 435 (actual 415) del C.P.C. (…) El plazo como lo conceptúan los comentaristas chilenos, es ‘un hecho futuro y cierto de que depende el ejercicio o la extinción de un derecho’; por lo que dos son las características del plazo: ‘la futureidad y la certidumbre’>> (Emilio Velasco Célleri, Sistema de Práctica Procesal Civil, tomo 3, Pudeleco, Quito, 1994, pp. 191- 192, 195 - 196, 200 y 206).
3.3. Siendo el documento de fojas tres una letra de cambio, constituye título ejecutivo, y la obligación contenida en él, sabiendo en qué consiste y quiénes son el aceptante deudor y el acreedor; estando determinado qué es lo que se debe pagar, en este caso, dólares americanos; estando fijada una cantidad a pagarse y el modo de liquidar los intereses; no estando sujeta a condición; y encontrándose vencido el plazo de sesenta días vista, contado desde la aceptación ocurrida el veintidós de septiembre del dos mil once, se trata también de una obligación ejecutiva, susceptible de demandarse en juicio ejecutivo, por lo que al reproducir con el escrito de fojas 18 en el término de prueba la letra de cambio, el actor ha justificado los fundamentos de su demanda.
4.- ANÁLISIS DE LAS EXCEPCIONES: Habiendo el actor justificado la existencia de título y de obligación ejecutivos, corresponde analizar las excepciones formuladas, las que, a la postre, son el tema central en el juicio ejecutivo, según surge de los artículos 347.2 y 430 del Código de Procedimiento Civil, el primero que dice que una de las solemnidades sustanciales en el juicio ejecutivo es “sustanciar las excepciones que se propongan dentro del respectivo término”, y el segundo que dice que no habiendo excepciones, lo que se debe es dictar sentencia. Corresponde, por tanto, analizar las que se han formulado. Así:
4.1. La negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda significa, en pocas palabras, negar la existencia de la obligación y de las calidades de acreedor del actor, y de deudor del demandado. “…la contestación simplemente negativa, o bien la frase no debo u otra equivalente, se estima como una simple negación de los fundamentos de la demanda, esto es de los hechos constitutivos de la acción; y no comprende la excepción de pago ni la prescripción, remisión, etc.,…” (Víctor Manuel Peñaherrera, citado por la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, Gaceta Judicial. Año CIII. Serie XVII. No. 9. Página 2713). En el caso, esta excepción no es admisible por lo dicho en el apartado 3.3 de esta sentencia, a más que es una excepción contradictoria con las de plus petition, intereses sobre intereses y que la deuda real es de un mil dólares;
4.2. Las excepciones de inejecutabilidad del título y de la obligación tampoco son admisibles, por lo señalado en el numeral 3;
4.3. Si por excepciones entendemos aquellos medios de defensa que tienden a enervar total o parcialmente la pretensión, o a reclamar por defectos de forma del proceso, calificar a la demanda de injusta, ilegal, maliciosa, inventiva, astuciera (sic) y de mala fe no constituye propiamente una excepción, por lo que se rechaza esta alegación;
4.4. La demanda es improcedente cuando “no existe el derecho o la demanda no nace de la ley, o también cuando no se ejercita en legal forma” (Corte Suprema, Primera Sala, en Galo Espinosa, La Más Práctica Enciclopedia Jurídica, volumen IV, Imprenta Don Bosco, Quito, 1999, p. 550). En el caso, según ya se ha dicho, la actora tiene derecho para demandar y ha ejercido su derecho por la vía correspondiente, por lo que no es admisible la excepción de improcedencia de la demanda;
4.5. Respecto a la excepción que la letra se encuentra adulterada en la firma como en el valor que se estipula en números dentro de la letra, y  a que la deuda real es de un mil dólares, se hace el siguiente análisis: Consta a de fojas 25 a 34 el informe del perito Cabo Primero de Policía Omar Mauricio Pérez Coyago, solicitado por el demandado en su escrito de fojas 19, a fin de que se realice un cotejamiento de las firmas y rúbricas impresas en la letra de cambio con la firma y rúbrica que consta en su cédula de identidad, y que de la misma manera se determine si la tinta constante en el texto de la letra corresponde a un solo bolígrafo y el tiempo transcurrido desde el giro de la letra hasta los cambios realizados en la misma. En perito ha concluido que la firma dubitada guarda similitud caligráfica y morfológica con las firmas indubitadas del señor (…), “por lo tanto han sido realizadas por una misma personalidad gráfica”, con lo cual se descarta la alegación de que hay adulteración en la firma del demandado. El perito ha concluido también que la <<letra de cambio sin número, a la orden de (…), por la cantidad de cuatro mil seiscientos dólares americanos, de fecha 22 de septiembre de 2011, presenta una alteración por enmienda, en el lugar donde consta la cantidad numérica, que textualmente se lee: 4600, obrante en anverso, primer renglón>>; que <<se determina que la enmienda se localiza en el dígito numérico elaborado mediante elemento escritor de tinta pastosa de color azul, que textualmente se lee: “1”; siendo efectuada la alteración mediante un elemento escritor de tinta pastosa de color azul diagramando el número “4”>>; y que <<para la elaboración tanto de los renglones de texto manuscrito, la firma ilegible obrantes en el anverso, como de los renglones de texto manuscrito y la firma ilegible, obrantes en el reverso se ha utilizado un elemento escritor de tinta pastosa de color azul de la misma tonalidad>>.  Esto significa, entonces, que  la cifra original, en números, “1600” consta ahora como “4600”, justificando con ello la excepción de que la cifra ha sido adulterada. Esto, no obstante, no significa que la demanda deba rechazarse, como lo ha hecho el juez a quo, pues el artículo 478 del Código de Comercio dice que en caso de alteración del texto de una letra de cambio, los signatarios posteriores a dicha alteración se obligan según los términos del texto alterado, y los firmantes anteriores, según los términos del texto original”, por lo que el demandado debe pagar la cantidad que, según el informe pericial, constaba originalmente, es decir, mil seiscientos dólares, sin perjuicio de que se cumpla con la investigación penal del caso, a fin de determinar si se trató de una alteración dolosa. La Corte Suprema de Justicia, en su momento, dijo que para cobrar el valor de la demanda, demostrada la alteración de su texto, no sirve el referido pagaré. Pero no se puede soslayar el hecho de que la demandada, después de indicar la causa de la obligación, confiesa que debe la suma de treinta y cinco mil sucres, por los conceptos que refiere, y por cuyas razones realmente suscribió por dicho valor el documento que posteriormente fue alterado, y el Art. 477 del Código Mercantil, aplicable a los pagarés según el Art. 488, prescribe que el deudor queda obligado según los términos del texto original. Por otra parte, rechazar íntegramente la demanda, para los efectos de esta cobranza, produciría cosa juzgada. Y la deudora habría quedado exonerada de pagar una acreencia que confiesa deberla; produciéndose indudablemente un enriquecimiento ilícito por su parte, en perjuicio de la acreedora” (Gaceta Judicial. Año LXXXII. Serie XIII. No. 15. Pág. 3689). La actora, en su escrito de fojas 58, al impugnar el informe pericial, así como al deducir su apelación, hace alusión que corresponde aplicar el artículo 415 del Código de Comercio. El primer inciso de este artículo dice que la letra de cambio cuyo monto esté escrito a la vez en letras y en cifras valdrá, en caso de diferencia, por la suma escrita en letras”. En el caso, no obstante, en la letra de cambio al momento, tanto en números, cuanto en letras tiene la misma cantidad: cuatro mil quinientos, por lo que este artículo no es aplicable, sino que es aplicable el artículo 478 citado, que regula el tema cuando hay alteraciones en el texto. El 415 corresponde aplicar cuando la discrepancia entre la cantidad en números y en letras no sea fruto de una alteración, y que, además, al presentarse al cobro, la letra tenga esa discrepancia.
4.6. Plus petición significa “petición o reclamación de más de lo debido. Exceso o demasía de la demanda” (Guillermo Cabanellas, Diccionario Jurídico Elemental). Con el análisis efectuado en el aparatado anterior, se concluye que también es admisible la excepción de plus petición, al reclamarse más de la cantidad debida originalmente.
4.7. La excepción de cobro de intereses sobre intereses, no se ha demostrado, pues el demandado no ha presentado ninguna prueba al respecto.
4.8. En el caso también ha ocurrido que se ha pactado una tasa de interés de capital del 14% anual  y una tasa de interés de mora, igualmente, del 14% anual, siendo que en noviembre del dos mil once, fecha de la emisión de la letra de cambio, la tasa máxima convencional fijada por el Banco Central del Ecuador fue del 9,33% anual, y la tasa de mora, aumentando hasta un diez por ciento, podía ser de hasta el 10,263 por ciento anual. El artículo 2109 del Código Civil dice que “el interés convencional, civil o mercantil, no podrá exceder de los tipos máximos que se fijaren de acuerdo con la ley; y en lo que excediere, lo reducirán los tribunales aún sin solicitud del deudor”, por lo que procede reducir la tasa de interés pactada, debiendo liquidarse el interés de capital a la tasa del 9,33% anual, desde la emisión hasta el vencimiento, y desde el vencimiento a la tasa del 10,263% anual, hasta la total cancelación de la obligación. Relacionado con el tema de los intereses, el primer inciso del artículo 2115 del Código Civil dice que “el acreedor que pactare o percibiere intereses superiores al máximo permitido con arreglo a la ley, aún cuando fuere en concepto de cláusula penal, perderá el veinte por ciento de su crédito que será entregado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, para el Seguro Social Campesino, aparte de las demás sanciones a que hubiere lugar, sin perjuicio de lo establecido en el Art. 2111”, por lo que en aplicación de este artículo la actora perderá el veinte por ciento de su crédito (capital e intereses), que será entregado al IESS, para el Seguro Social Campesino, una vez que en la fase de ejecución ingresen los dineros a la unidad judicial de primera instancia.
5.- DECISIÓN: Con base a todo lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, el Tribunal resuelve lo siguiente:
5.1. Aceptar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, aceptar parcialmente la demanda;
5.2. Disponer que el demandado (…)pague a la actora el capital de mil seiscientos dólares de los Estados unidos de América, más los intereses de capital y de mora señalados en el aparatado 4.8., con la pérdida del veinte por ciento que se deja señalada en mismo apartado;
5.3. Disponer que el señor juez de primera instancia, a través de Secretaría, envíe (…); y
5.4. Sin costas de las dos instancias, toda vez que la actora ha demandado más de lo que tenía derecho, obligando con ello al demandado a probar que la deuda era por una cantidad menor de la demandada.
El señor Secretario del Tribunal proceda a notificar esta sentencia en legal forma, en los domicilios señalados por las partes. fdo) Drs. Edwin Quinga Ramón, Pablo Vaca Acosta y Marianita Díaz Romero, JUECES Y JUEZA PROVINCIALES. Certifico.- fdo) Ab. Walter Freire Orozco, SECRETARIO RELATOR.

DERECHO A LA MOTIVACIÓN

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE TUNGURAHUA. SALA DE LO CIVIL. (...) , lunes 27 de octubre del 2014, las 12H06.
VISTOS.- El Tribunal de la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, integrado por el doctor Edwin Quinga Ramón, Juez Provincial ponente; el doctor Gerardo Molina Jácome, Juez Provincial; y el doctor Pablo Vaca Acosta, Juez Provincial; procede a dictar la siguiente SENTENCIA dentro del proceso número 18202-2014-10239:
1.- ANTECEDENTES: 1.1. El Tribunal conoce la presente acción constitucional de protección propuesta por el Licenciado(…) en contra del GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPALIDAD DE (…), representado por (…)  en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante y por haberle correspondido según el sorteo del viernes tres de octubre del año en curso, que consta a fojas uno de esta instancia.
1.2. De fojas 66 a 69 de la instancia anterior (los folios que se citen en adelante corresponden al cuaderno de primera instancia) consta la demanda de acción de protección propuesta por (…), en la cual manifiesta que el acto que se impugna  es la resolución dictada y suscrita  por el señor Juez de Contravenciones del GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPALIDAD DE (…), “GADMA”, doctor (…), del martes 25 de febrero del 2014, las 13h00, que en su parte resolutiva dice textualmente <<RESUELVO: 1.- Determinar que el señor (...) , ha cometido la infracción  constante en el informe de labores, en un área  total de 11.46m2 (losa  en retiro posterior 2da. Planta); que dicha construcción tiene el 25%, de avance de obra, construcción que no respeta la normativa del sector, cuenta con el permiso de construcción debidamente otorgado por la Municipalidad de (...) , por lo que ha violentado el Ordenamiento Territorial de (...) . 2.- Determinada que ha sido la infracción cometida por el señor  (...) , se establece que la construcción se enmarca de conformidad a los costos por metro cuadrado en el valor de $263,55 y siendo que ha infringido el Art. 184 literal c) de la Reforma y Codificación  de la Ordenanza General del plan de ordenamiento Territorial de (...) , esto es el 10% de la construcción,  equivale a $26,35 el metro cuadrado.- 3.- Disponer, en base a la potestad de ejecución establecida en el Art. 395 del Código orgánico de organización Territorial, Autonomía y Descentralización y porque los hechos materia del presente procedimiento administrativo sancionador se enmarcan en lo prescrito en el Art. 397 ibídem en  concordancia con lo estipulado en el Artículo:184 literal c) de la Reforma y Codificación de la Ordenanza General del plan de Ordenamiento Territorial de (...) , lo siguiente: 3.1.- Imponer la multa de SETENTA Y CINCO DOLARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR, al señor (...) , por haber realizado la construcción sin haber respetado el plano aprobado, la misma que se detalla de la siguiente manera: por el área total de la construcción  11.46m2 x $26,35 el metro  cuadrado = $ 310,97 x 25% de avance de obra= USD 75,49;  concediéndole el término  de veinte días para cumplir con este pago, para lo cual deberá entregar una copia del respetivo pago en este juzgado caso contrario el Departamento Financiero de la Municipalidad procederá con el trámite coactivo correspondiente; 3.2.- Ordenar al señor (…) el derrocamiento  de la parte de la construcción que irrespeta el retiro posterior de 3 metros en la segunda planta, a su costa concediéndole el término de veinte días, así como también se ordena el derrocamiento de las columnas de la tercera planta en el mismo término. Se mantiene la orden de suspensión de los trabajos en la construcción hasta cuando el contraventor dé cumplimiento estricto a lo resuelto. En caso de no acatar esta disposición, se procederá a derrocar a lo dispuesto a través  del Departamento de Obras Públicas del GADMA, quienes emitirán el título correspondiente por concepto del derrocamiento; 3.3.- Notificar al Departamento Financiero del GADMA con la presente resolución a fin de que emita el título de cobro por el valor calculado y establecido, en contra del señor (...)  portador de la cédula de ciudadanía No 180072688-5.- 3.4.- En virtud de que el administrado no ha respetado la colocación de los sellos de suspensión y ha continuado construyendo, se dispone remitir copias certificadas de ésta resolución y de las piezas procesales necesarias a la Dirección de Asesoría Jurídica del GADMA a fin de que se inicien las acciones legales pertinentes>>, firmado por el doctor (…). Añade que posteriormente el 28 de febrero del 2014 interpuso recurso de reposición ante el mismo señor Juez, quien sin conceder dicho recurso, mediante providencia fue resuelto el jueves 6 de marzo del 2014, a las 08h30, en la cual el mismo señor Juez Tercero de Contravenciones doctor (...) , negó el indicado recurso, como consta a fojas 40  del expediente. Que luego interpuso el recurso de apelación, resuelto por el señor Alcalde de (...)  Ing. (…), resolución que niega el recurso planteado, confirmando la resolución administrativa subida en grado. Que finalmente interpuso el recurso de revisión, en el cual solicitó que se digne señalar día y hora en los cuales se realice un conversatorio y una inspección judicial a su propiedad, pero ni siquiera se le concedió dicho recurso mediante providencia, ni se pronunció sobre su pedido de dichas diligencias, y que el señor Procurador Síndico Municipal doctor (…)y la Servidora Público 4 Ab. (…) han emitido su criterio jurídico señalando que no es procedente  el indicado recurso, dejándole nuevamente en indefensión, porque en el recurso tanto de apelación, como en el de revisión solicitó se realice una audiencia o conversatorio y también solicitó una inspección a su domicilio, pero nunca se pronunció sobre sus pedidos ni aceptando o negando el conversatorio ni la inspección y, por tanto, dejándole en indefensión.
1.3. Dice el actor que la norma constitucional prevista en el artículo 30 de la Constitución de la República garantiza a la personas (el derecho) a un hábitat seguro y saludable y a una vivienda adecuada y digna, con independencia de su situación social y económica, y bajo este contexto obliga a todas las entidades del Estado a facilitar, promover y ayudar a que se haga realidad el cumplimiento de este derecho y no afectarlo. Que el artículo 184, literal c) de la reforma y codificación de la Ordenanza General del Plan de Ordenamiento Territorial de (...)  dice <<Construcciones que cuentan con permiso y no respeta la normativa… debiendo el Comisario Municipal exigir que en un término no mayor de 20 días se aprueben los planos modificatorios de acuerdo con el art. 152 de la presente ordenanza, siempre y cuando respeten las Normas de Arquitectura y Urbanismo. Si existiere una parte de la construcción que irrespete la normativa del sector, ésta de ninguna manera podrá ser legalizada…>> Que el señor juez tercero de contravenciones inició el trámite administrativo alegando que el compareciente ha procedido a realizar construcción de columnas de tercera planta, presente (sic) permiso de construcción caducado PC: 932 de 28-09-2011 para dos plantas, en planos aprobados se observa 3 metros de retiro frontal y adosamiento a los dos lados, se toma parte del retiro posterior de 3,57m x 3,21m = 11,46m2, con tipo de construcción de hormigón y losa, con un avance de obra del 25%; aquella sería una presunta infracción que violentaría lo preceptuado en el art. 184 literal c) de la reforma y codificación de la Ordenanza General del Plan de Ordenamiento Territorial de (...) . Que en dicha tramitación se violó flagrantemente la Constitución de la República, por cuanto no se cumplió con el debido proceso, violándose el numeral 4 y el numeral 7, literal k, pues el informe de labores DDC-SCU-1525-2013, de dieciséis de diciembre del 2013, suscrito por la Ingeniera (…), Servidora Público 2, se obtuvo de manera ilegal, sin que previamente le haya notificado para realizar la inspección ocular que originó dicho informe que consta de fojas 1 a 3,  y el señor juez tercero de contravenciones doctor (...) , que es el mismo juez que resolvió la causa, de oficio dispuso que se reproduzca y se tenga como prueba el informe de labores mencionado, es decir, si el señor juez no reproducía dicho informe no existía dicha prueba, y al no existir dicho informe no existe la constancia de la supuesta infracción, pues el artículo 76, numeral 4 de la Constitución de la República dice que <<Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria>>, y el numeral 7, literal k) del mismo artículo señala <<ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente…>>; por lo tanto, el señor juez de contravenciones actuó como juez y parte, pues al ser juez debió actuar con imparcialidad, y como no lo hizo, pues quien debió reproducir la prueba no era el señor juez, sino quien represente al Municipio de (...) , que es el presunto perjudicado. Que se violó el artículo 385 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, porque este artículo no le faculta reproducir pruebas, sino disponer que se realicen pruebas, que no es lo mismo. Que el señor juez emite un auto resolución sin tener una sola prueba que haya sido legalmente actuada, tan solo se limita a dar prueba plena a lo aseverado por la Ingeniera (...)  y ordena el derrocamiento de la parte de construcción en el retiro posterior de tres metros en la segunda planta, así como también se ordena el derrocamiento de las columnas de la tercera planta y además le impone la multa de $75,49.
1.4. Dice también el actor que los derechos vulnerados que en el caso pone en conocimiento son los siguientes: a) El debido proceso contemplado en el art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador, que ha sido violentado; b) Se ha inobservado su derecho a la igualdad ante la ley establecido en el art. 11, numeral 2 de la Constitución de la República del Ecuador; c) Su derecho a un hábitat seguro y saludable contemplado en el art. 30 de la misma constitución; y d) El derecho a la igualdad señalado en el art. 11, numeral 2, de la Constitución de la República  del Ecuador. Que el daño grave que se le está ocasionando con el acto ilegítimo impugnado es que el señor juez de contravenciones del GADMA pretende derrocar parte de la construcción de su casa, manejando (sic) por el capricho de ciertos funcionarios del Municipio de (...) , por cuanto el señor juez vulneró el procedimiento actuando como juez y parte al mismo tiempo, violando su derecho a la defensa, ya que ha tomado una resolución desproporcionada, pues existiendo junto a su domicilio un gran número de construcciones aledañas a su casa están hechas al margen de las ordenanzas municipales, no se ha ordenado el derrocamiento de alguna vivienda de sus vecinos, por lo que también se ha vulnerado el principio de igualdad establecido en el artículo 11, numeral 2, de la Constitución de la República.
1.5. Con base a los fundamentos que se dejan expuestos en resumen, solicita que se ampare de manera directa y eficaz sus derechos constitucionales, ya que el acto impugnado los vulneró y mediante sentencia pide que así se lo declare y aceptando esa acción de protección se cesen los efectos de la resolución del señor Juez Tercero de Contravenciones Doctor (...) , y que fue confirmado por el señor Alcalde del GADMA Ing. (...)  y por el Procurador Síndico del GADMA  Doctor  (...)   y se ordene la reparación integral, esto es disponga al señor Alcalde Ing. (…), Procurador Síndico doctor (...)  y la Servidora Público 4, Ab. (...) , dejen sin efecto la orden de derrocamiento de la parte de la construcción en el retiro posterior de 3 metros en la segunda planta, y el derrocamiento de las columnas de la tercera planta de su casa ubicada en la calle Ramón del Valle y calle Córdova, de la Ciudadela Miñarica  No  1, de  esta Ciudad de (...) , Provincia de Tungurahua, y de igual manera se deje sin efecto la multa impuesta en su contra, que es la suma de $ 75,49.
1.6. Presentada la demanda el jueves siete de agosto del dos mil catorce (fojas 69v), por sorteo ha correspondido su conocimiento a la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de (...) , y a la señora Jueza Diana Lorena Cisneros Ortiz, quien la ha calificado y admitido a trámite mediante auto del viernes ocho del mismo mes y año (fojas 70), en el cual ha convocado a audiencia pública para el día miércoles trece de agosto del dos mil catorce, ha dispuesto que se haga conocer la demanda a los demandados y que se cuente con el señor Delegado de la Procuraduría General del Estado.
1.7. La audiencia pública que prevé el artículo 14 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (en adelante, LOGJyCC) se ha realizado el miércoles trece de agosto del dos mil catorce, según el acta de fojas 87 – 88, a la cual han comparecido el actor y el doctor Ángel Ubal Villegas Buenaño, ofreciendo poder o ratificación de señor Director Regional 4 de la Procuraduría General del Estado, sin que hayan comparecido los funcionarios municipales, quienes han señalado domicilio posteriormente, a fojas 99. En esta audiencia el actor ha manifestado que existe una resolución dictada por el señor Juez Tercero de Contravenciones del Gobierno Autónomo Descentralizado de la Municipalidad de (...) , que inició un expediente basado en el informe de labores suscrito por la Ing. (...) , en la que se argumenta que se ha realizado una construcción en una parte del retiro que consta de tres metros y que se ha realizado también la construcción de unas pilastras, por lo que se argumenta que dicha construcción se ha realizado en forma ilegal. Que dentro de la prueba el lunes 20 de enero del 2014, a las 08h05, el señor Juez Tercero de Contravenciones ha dispuesto de oficio que se reproduzca y se tenga como prueba el informe de labores suscrito por la Ing. (...) , haciéndolo en forma ilegal y actuando como juez y parte, con base a lo cual ha dictado su resolución, es decir que, se ha violado el debido proceso señalado en el Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador, por lo que ha interpuesto los recursos de reposición, apelación y de revisión de dicha resolución, los que sin mayor análisis han sido ratificados por las diferentes jueces que intervinieron en dichos recursos; que además no se ha tomado en consideración que en el mismo sector en donde está ubicado su domicilio también existen construcciones en la parte del retiro, por lo que se han vulnerado los derechos fundamentales contemplados en el Art. 76 de la Constitución, el derecho de la igualdad ante la ley señalado en el Art. 11 numeral 2 ibídem, y el derecho a un hábitat seguro y saludable contemplado en el Art. 30, por lo que solicita que al momento de dictar sentencia se ordene la reparación integral dejando sin efecto la resolución impugnada. El Abogado de la Procuraduría General del Estado, por su parte, ha manifestado que deja constancia que la parte accionada ha concurrido a esta diligencia, si bien con retraso de algunos minutos, se les ha impedido su intervención, haciendo precluir su derecho a la legítima defensa. Que al juez de instancia constitucional le corresponde determinar en forma clara y categórica la violación de derechos de carácter constitucional que presuntamente se hayan provocado en contra del activo (sic), no le corresponde consecuentemente analizar respecto a ilegitimidad menos aún nulidad de procedimientos aunque éstos sean de carácter administrativo, hecho que tampoco ha sucedido en la presente causa, sin embargo el accionante ha recalcado en actos ilegítimos supuestamente. Así mismo, que el actor funda su acción de protección en supuestos derechos constitucionales que dice habérsele conculcado, aseveración que la Procuraduría General del Estado la rechaza en manera categórica, pues no existe violación de ningún derecho, garantía o principio constitucional en referencia al debido proceso contemplado en el Art. 76 de la Constitución de la República, pues en el expediente administrativo se ha cumplido todas las reglas del debido proceso, al punto que el accionante ha recurrido al trámite administrativo y ha hecho uso inclusive de la facultad impugnadora; que en relación a la inobservancia del derecho a la igualdad ante la ley alegado por el actor, cabe reflexionar que ninguna persona puede beneficiarse de dolo propio, es decir, no puede argüir que se ha violentado el principio de igualdad formal y material por cuanto en el entorno de su edificación se han detectado similares irregularidades en la construcción de sus viviendas. Que el derecho a un hábitat seguro y saludable está protegido por la Constitución y ese derecho precisamente se desarrolla de manera progresiva, a través del ordenamiento jurídico secundario y ente caso específico, a través del Código Orgánico del Ordenamiento Territorial llamado COTAD y las respectivas ordenanzas que regulan el uso del suelo en función del plan de ordenamiento territorial, es así que la Municipalidad en aplicación del artículo 184 de ese cuerpo legal y ante la evidente infracción cometida por el accionante al construir su edificación detallada en autos, a través de los mecanismo legales observando las reglas del debido proceso, ha concluido con una resolución sancionadora que ha sido impugnada vía acción de protección, por lo tanto a toda luz no reúne los requisitos de admisibilidad contemplados en el Art. 40 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que incurre en lo establecido en los numerales 1, 3, 4 y 5 ibídem, es decir, resulta por demás improcedente y pide que así se declare. Ha dicho además, que, aunque no es materia de esta acción, el accionante ha incurrido en desacato a destruir los sellos puestos por la autoridad y la disposición de que suspenda provisionalmente la obra. La señora jueza ha ordenado la inspección judicial solicitada por la parte actora, por lo que ha suspendido la diligencia, inspección que  se ha cumplido el viernes quince de agosto del dos mil catorce, según el acta de fojas 89, reanudándose la audiencia el lunes veinticinco de agosto del mismo año, según el acta de fojas102, en la cual la señora jueza de primera instancia en forma verbal ha hecho conocer que rechaza la acción de protección, y ha dictado por escrito sentencia el miércoles veintisiete de agosto del dos mil catorce, según consta de fojas 104 a 107, en la que consta que rechaza la demanda por cuanto no se ha violentado derecho constitucional alguno, sentencia de la que a fojas 108 ha interpuesto recurso de apelación el actor, y por la concesión del recurso, se ha generado esta segunda instancia.
2.- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Y VALIDEZ PROCESAL: El Tribunal es competente según el artículo 208.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y  los artículos 86.3 (segundo inciso) de la Constitución de la República y 4.8, 8.8 y 24 de la LOGJyCC. Así también, se han observado las garantías básicas del debido proceso previstas en el artículo 76 de la Constitución de la República y a las que se refiere el artículo 4.1 de la LOGJyCC; se ha cumplido con las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, en relación con el principio de formalidad condicionada previsto en el artículo 4.7 de la misma Ley; y se ha dado a la causa el trámite establecido en el tercer ordinal del Art. 86 de la Constitución de la República y en el Art. 8 de la LOGJYCC, sin que se observe violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se esté juzgando, por lo que el proceso es válido.
3.- OBJETO Y FINALIDAD DE LA ACCION DE PROTECCION: Según el artículo 88 de la Constitución de la República, <<la acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos  reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación.>> Por su parte, el artículo 6 de la LOGJYCC señala que <<las garantías jurisdiccionales tienen como finalidad la protección eficaz e inmediata de los derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, la  declaración de la violación de uno o varios derechos, así como la reparación integral de los daños causados por su violación>>; y el artículo  39 de la misma ley dice que <<la acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales sobre derechos humanos, que no estén amparados por las acciones de hábeas corpus, acceso a la información pública, hábeas data, por incumplimiento, extraordinaria de protección y extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indígena>>. En síntesis, la acción de protección es una garantía constitucional de naturaleza jurisdiccional, frente a la vulneración de derechos constitucionales proveniente de autoridad pública no judicial, ya sea por actos, ya sea por omisiones, a más de las otras posibilidades que señala el artículo 88 de la Constitución, por lo que en el caso corresponde determinar si ha existido vulneración de derechos constitucionales del actor, que ameriten ser protegidos.
4.- DERECHO AL DEBIDO PROCESO: 4.1. El artículo 76 de la Constitución de la República dice que “en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso” y explicita las garantías básicas que ese derecho incluye. La Corte Constitucional, refiriéndose a lo que es el debido proceso, ha dicho lo siguiente: <<La Corte Constitucional se ha pronunciado por repetidas ocasiones, con relación a la naturaleza del debido proceso plasmado en el artículo 76 de la Constitución, que se muestra como un conjunto de garantías con las cuales se pretende que el desarrollo de las actividades en el ámbito judicial o administrativos se sujeten a reglas mínimas, con el fin de proteger los derechos garantizados por la Carta Suprema, constituyéndose el debido proceso en un límite a la actuación discrecional de los jueces. Por tanto, no es sino aquel proceso que cumple con las garantías básicas establecidas en la Constitución y que hace efectivo el derecho de las personas a obtener una resolución de fondo, basada en derecho.// El debido proceso constituye un principio jurídico procesal o sustantivo por el cual las personas tienen derecho a las garantías que aseguren un resultado justo y equitativo dentro del desarrollo de un proceso, así como permitirles ser oídas y hacer valer sus pretensiones frente a un juez independiente, competente e imparcial.// El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia.// El derecho al debido proceso es el derecho a un proceso justo; a un proceso en el que no haya negación o quebrantamiento de los que cada uno tenga jurídicamente atribuido o asignado.// Es debido aquel proceso que satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarias para garantizar la efectividad del derecho material.// Se le llama debido porque se le debe a toda persona como parte de las cosas justas y exigibles que tiene por su propia subjetividad jurídica>> (Sentencia 103-12-SEP-CC, Suplemento del Registro Oficial 735 del 29 de junio del 2012, p. 124).
4.2. Según el actor, en la tramitación ante el señor Juez Tercero de Contravenciones del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipalidad de (...)  se habría violado flagrantemente el artículo 76 de la Constitución, en los numerales 4 y 7, literal k), pues el informe de labores DDC-SCU-1525-2013, de dieciséis de diciembre del 2013, suscrito por la Ingeniera Sandra del Carmen Vera, Servidora Público 2, se obtuvo de manera ilegal, sin que previamente le haya notificado para realizar la inspección ocular que originó dicho informe que consta de fojas 1 a 3 y el mencionado juez tercero de contravenciones, que es el mismo juez que resolvió la causa, de oficio dispuso que se reproduzca y se tenga como prueba el informe de labores mencionado, “es decir, si el señor juez no reproducía dicho informe no existía dicha prueba, y al no existir dicho informe no existe la constancia de la supuesta infracción”; que el juez actuó como juez y parte, que debió actuar con imparcialidad y no lo hizo, y quien debió reproducir la prueba es quien representa al Municipio; que quien debió actuar como parte era el señor Alcalde Municipal; que el artículo 385 Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización no faculta al juez reproducir pruebas, sino disponer que se realicen pruebas, que no es lo mismo. Los numerales 4 y 7, literal k, mencionados, dicen que <<4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria (…). El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: (…) k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto>>. De fojas 3 a 65 constan copias certificadas del procedimiento administrativo JTC-14-008, instaurado ante el señor Juez Tercero de Contravenciones del Gobierno Autónomo Descentralizado de (...) , en contra del ahora actor, Licenciado (...) , propietario del inmueble ubicado en la Calle Ramón del Valle y Calle Córdova de la Parroquia La Matriz del Cantón (...) , que según el auto de inicio de fojas 6, es <<por haber aparentemente procedido a realizar la construcción detallada, conforme se desprende del informe presentado por el inspector de la zona, lo cual contravendría lo dispuesto en el artículo 184, literal c) de la Reforma y Codificación de la Ordenanza General del Plan de Ordenamiento Territorial de (...) >>. Revisadas las copias de este expediente, a fojas 18 consta la providencia del lunes veinte de enero del dos mil catorce, las 08H05, donde en el ordinal tercero consta que <<de oficio y de conformidad con el artículo 385 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autotomía y Descentralización dispongo: Que se reproduzca y se tenga como prueba el informe de labores N° DDC-SCU-1525-2013, de fecha 16 de diciembre del 2013, suscrito por la Ing. Sandra del Carmen Vera, Servidor Público 2>>, y firma el doctor (...) , Juez Tercero de Contravenciones. Esta actuación, según el actor, implicaría que se resolvió con una prueba obtenida con violación de la Constitución y la ley y el derecho del accionante a un juez imparcial. Lo relativo a la valoración de la prueba es un tema de legalidad, pues corresponde al juez de la causa hacerlo, conforme a las reglas de la sana crítica. El tema de la obtención de la obtención o actuación de la prueba sí es un tema de naturaleza constitucional. En el caso el informe de labores N° DDC-SCU-1525-2013, de fecha 16 de diciembre del 2013, suscrito por la Ing. Sandra del Carmen Vera, que en copias certificadas consta de fojas 3 a 5, no aparece que haya sido obtenido con violación de la Constitución y la ley, sino que ha sido elaborado dentro de las atribuciones del funcionario administrativo, que al inicio del informe indica que <<en recorrido diario de labores yo Ing. Sandra del Carmen Vera Marín (Servidor Público 2) con cargo genérico de Inspector de Construcciones, detecto las siguientes irregularidades de construcción que a continuación detallo…>> lo cual se halla dentro de las atribuciones de los gobiernos autónomos descentralizados municipales, según el literal o) del artículo 54 del Código Orgánico de de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (En adelante, COOTAD) que dice que <<son funciones del gobierno autónomo descentralizado municipal las siguientes:Regular y controlar las construcciones en la circunscripción cantonal, con especial atención a las normas de control y prevención de riesgos y desastres>>, documento del que ha tenido conocimiento el actor y por eso lo ha impugnado expresamente, según se ve de fojas 14. La acusación central es que este documento no ha sido agregado como prueba al proceso administrativo por la parte interesada, por el Alcalde, según el actor, sino que ha sido reproducido de oficio por el juez de contravenciones. Esta actuación del juez de contravenciones, sin embargo, no es ilegal, por lo cual la prueba tampoco lo es, sino que constituye el ejercicio de una atribución concedida por el artículo 385 del COOTAD, según el cual <<de existir hechos que deban probarse, el órgano respectivo del gobierno autónomo descentralizado dispondrá, de oficio o a petición de parte interesada, la práctica de las diligencias probatorias que estime pertinentes, dentro de las que podrán constar la solicitud de informes, celebración de audiencias, y demás que sean admitidas en derecho>>, además que el artículo 401 del mismo COOTAD, que se refiere específicamente al procedimiento administrativo sancionador, dice que en el auto de inicio se solicitarán los informes y documentos que se consideren necesarios para el esclarecimiento del hecho, y en el auto inicial, según se ve a fojas 8v, sexto ordinal, se ha dispuesto que se incorpore al expediente el informe de labores DDC-SCU-1525-2013, con lo cual formaba parte del expediente, sin necesidad de reproducción, y en cuanto al valor probatorio del informe, como se dijo, es asunto que corresponde al juez de la causa y, por ende, es un tema de legalidad, por todo lo cual no se ha violado por parte del mencionado señor Juez de Contravenciones en perjuicio del actor el cuarto numeral del artículo 76 de la Constitución de la República, relativo a la constitucionalidad y legalidad de la prueba.
4.3. En lo que respecta al derecho del actor a ser juzgado por un juez imparcial, y que en el caso no habría existido imparcialidad, sino que el juez de contravenciones se convirtió en juez y parte al reproducir, de oficio, el informe de labores a la funcionaria municipal Ingeniera Sandra del Carmen Vera, al ser tal actuación parte de las actuaciones del juez de contravenciones del gobierno municipal, no se ve que ello lo vuelva juez imparcial, y además es menester tener en cuenta que si bien el funcionario que ha resuelto la causa se denomina “Juez Tercero de Contravenciones”, que debe actuar dentro del marco de la Constitución, la ley y las atribuciones que ellas les confieren, no deja de ser un funcionario administrativo, que forma parte del personal de la Municipalidad de (...) , de modo que en este tipo de procesos las partes son, en realidad, la administración y el administrado. Por lo tanto, tampoco es admisible esta acusación en contra del señor Juez Tercero de Contravenciones del Gobierno Municipal de (...) .
4.4. En los fundamentos de hecho el actor expone también que interpuso un recurso de revisión, en el cual solicitó que se señale día y hora en los cuales se realice un conversatorio y una inspección judicial a su propiedad, pero que no se concedió dicho recurso mediante providencia, no hubo pronunciamiento sobre su pedido de dichas diligencias, y que el señor Procurador Síndico Municipal doctor (...)  y la Servidora Público 4 Ab. (...)  emitieron su criterio señalando que no es procedente el indicado recurso, dejándole en indefensión. En la demanda, en el apartado denominado “consideraciones de orden jurídico”, el actor no enfatiza en este hecho; sin embargo, el segundo inciso del artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial dice que “en los procesos que versen sobre garantías jurisdiccionales, en caso de constatarse la vulneración de derechos que no fuera expresamente invocada por los afectados, las juezas y jueces podrán pronunciarse sobre tal cuestión en la resolución que expidieren, sin que pueda acusarse al fallo de incongruencia por este motivo”, por lo que siendo parte de lo expuesto en la demanda, el Tribunal procede a pronunciarse sobre esta acusación, dado que en esta parte sí se constata vulneración de derechos constitucionales.
4.4.1. Consta a fojas 57 – 58v copia certificada del escrito presentado por el actor ante el señor Juez Tercero de Contravenciones del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipalidad de (...) , en el cual ha interpuesto recurso de revisión, para que <<esta causa sea revisada por la máxima autoridad ejecutiva del gobierno autónomo descentralizado para que continuando con el trámite revoque la resolución administrativa DA-APEL-14-0154, dictada por el señor Alcalde DE (...) , Ing. (...)  con fecha 29 de mayo del 2014, a las 13H15, y deje sin efecto la sanción impuesta>>, escrito en el cual, además, ha solicitado que se disponga la suspensión del procedimiento de cobro de la multa impuesta, que se señale día y hora en los cuales se realice un conversatorio o audiencia en estrados para explicar en forma oral sus pretensiones y que se señale día y hora en los cuales se realice una inspección a su propiedad para que pueda constatar la realidad de los hechos. Frente a esta petición, no aparece que el juez de contravenciones haya dictado alguna providencia concediendo el recurso, no hay la constancia de la recepción en la Alcaldía, ni ningún paso previo, pero sobre todo, no existe pronunciamiento del señor Alcalde del Gobierno Municipal del Cantón (...) , a quien le correspondía tramitar el recurso de revisión, sobre los pedidos de suspensión del cobro de la multa, de que se realice un conversatorio o audiencia en estrados ni sobre el pedido de la inspección judicial, y, lo que es más, grave, no existe la resolución administrativa sobre el recurso de revisión puesto a su conocimiento, sino únicamente consta a fojas 59 un oficio enviado por el Ingeniero (...)  Mora, Alcalde de (...) , al actor, en el cual se le dice que <<esta Alcaldía se ratifica en el contenido del oficio AJ-14-1498, suscrito por el Doctor (...) , en su calidad de Procurador Síndico Municipal y Doctora (...) , Servidor Público 4; documento que me permito anexar al presente>>, y de fojas 60 a 61 consta la copia certificada del mencionado oficio, en el cual el doctor (…), Procurador Síndico Municipal, y la Abogada (…), Servidora Público 4, concluyen que <<el presente Recurso de Revisión planteado por el señor (...) , no es procedente, pues no se enmarca en ninguno de los casos establecidos en el artículo 411 del COOTAD; además, los argumentos señalados por el recurrente ya fueron analizados oportunamente en el Recurso de Apelación>>. Como garantías del derecho al debido proceso, que el actor estima violado, el artículo 76 de la Constitución dice, en el numeral uno, que <<corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes>>;  y en el numeral siete, que <<el derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:… c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones… h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida… l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados>>. El artículo 66, numeral 23, de la misma Constitución, dentro de los derechos de libertad, dice que “se reconoce y garantizará a las personas:… El derecho a dirigir quejas y peticiones individuales y colectivas a las autoridades y a recibir atención o respuestas motivadas”. El COOTAD prevé la posibilidad de que los administrados puedan interponer el recurso de revisión en el artículo 411, y el artículo 386 de este mismo Código dice que la administración está obligada a dictar resolución expresa y motivada en todos los procedimientos…”, lo cual, incluye, por lo tanto, al recurso de revisión. De lo dicho hasta aquí puede establecerse que al actor se le han vulnerado los derechos constitucionales a recibir atención o respuesta motivada a sus peticiones, al no haberse pronunciado el señor Alcalde de (...)  sobre los pedidos formulados en el escrito que contiene el recurso de revisión, de que se suspenda el cobro de la multa, de ser recibido en audiencia en el momento oportuno, para presentar de forma verbal las razones o argumentos de que se crea asistido, y de que se practique una inspección judicial, siendo, desde luego, potestad de la autoridad administrativa, decidir, dentro del marco jurídico, el sentido en el que han de proveerse estas peticiones, pero el administrado tiene derecho a recibir una respuesta; de otro modo, no se garantiza el cumplimiento de los derechos de las partes, como manda el numeral uno del artículo 76 de la Constitución.
4.4.2. Como ya se dijo, frente al recurso de revisión interpuesto por el actor, el señor Alcalde (...)  simplemente ha enviado un oficio indicándole que se ratifica en el contenido del oficio AJ-14-1498 suscrito por el Procurador Síndico Municipal y por la señora Servidor Público 4. Este oficio no constituye, de modo alguno, una resolución motivada respecto del recurso de revisión puesto a su conocimiento. La Corte Constitucional, sobre el tema, ha dicho que << La disposición contenida en el literal l del numeral 7 del artículo 76 de la Constitución, relacionada con la motivación de las sentencias, radica en que los jueces deben exponer los motivos o argumentos en todas las providencias que constituyan un pronunciamiento de fondo sobre los que fundamenta su decisión, ya que de esta manera los litigantes conocen las razones que tuvo para hacerlo.// "La sentencia constituye un acto trascendental del proceso, pues éste en su conjunto, cobra sentido, en función de este momento final. Es la culminación del juicio o silogismo jurídico que comienza con la demanda. El trabajo del Juez al sentenciar consiste en resumir todos los elementos del proceso (motivación) y sentar la conclusión jurídica (fallo). La sentencia es un silogismo o juicio lógico dentro del cual la norma constituye la premisa mayor, los hechos del caso la premisa menor y el fallo la conclusión".// La motivación debe referir un proceso lógico donde el juzgador está en la obligación de vincular los fundamentos de hecho expuestos inicialmente con las normas o principios jurídicos, garantizando de esta manera que la decisión no fue arbitraria ni antojadiza, sino que fue el resultado de un análisis del contenido de las pruebas aportadas al proceso por los contendores o de las que pudo ordenar de oficio.// La motivación tiene como objetivo fundamental garantizar que se ha actuado racionalmente, ya que debe atender al sistema de fuentes normativas capaces de justificar la actuación de quienes detentan la facultad de decidir.// Es el sometimiento del juzgador a los preceptos constitucionales, de derechos humanos, así como las disposiciones sustantivas y adjetivas, lograr el convencimiento de las partes de la correcta administración de justicia, garantizar la posibilidad de control de la resolución por el superior que conozca los recursos ordinarios y extraordinarios e inclusive llegar a conocimiento y resolución del problema jurídico a la Corte Constitucional.// La motivación de las sentencias está contenida en dos partes: antecedentes de hecho y fundamentos de derecho:// - Los antecedentes de hecho tienen que ver con la obligación del juzgador en consignar los presupuestos fácticos alegados por las partes, esto es, lo expresado en la demanda, así como la contestación a la misma, ya que no debe presumirse que los antecedentes de hecho se refieren únicamente a los expuestos inicialmente por la parte actora, sino que también están dados por las excepciones o contestación formulada por la parte contraria, los que van a ser objeto de resolución. A lo que debe adicionarse el estudio de la prueba aportada al proceso, sin adelantar valoración de la misma, sino tendiente a establecer si existe o no vulneración del debido proceso o las normas procesales aplicables al caso.// - Los fundamentos de derecho constituyen la obligación del examinador en apreciar los argumentos de derecho estimados por los contendores, establecer los hechos que considera probados según los resultados de las pruebas, sobre los que debe aplicar las normas jurídicas del caso, dando las razones y fundamentos que tiene para hacerlo, citando la normativa, la doctrina, la jurisprudencia que estime necesarios para resolver el caso aplicando la norma adjetiva que sea procedente al mismo. Para finalmente resolver aceptando o negando las pretensiones aludidas en forma clara, precisa, congruente y completa entre las pretensiones y el derecho aplicado.// De producirse en forma opuesta, la sentencia resulta arbitraria, incongruente, incompleta, obscura, infundada, irrazonada, contraria al ordenamiento positivo constitucional y legal sustantivo y procesal. // La finalidad de la motivación, según María José Ruiz Lancina, (2002),  se resume en cuatro puntos: // 1. Permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de la publicidad.// 2. Hace patente el sometimiento del juez al imperio de la ley. // 3. Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad al conocer el porqué concreto de su contenido.// 4. Garantiza la posibilidad de control de la resolución judicial por los tribunales superiores que conozcan de los correspondientes recursos.// En este orden de ideas, la motivación en la sentencia debe velar por que la misma no otorgue más ni menos de lo que se ha demandado, mucho menos resolver cosas distintas sobre lo que se ha trabado la litis, omitiendo el pronunciamiento expreso de lo que efectivamente han reclamado las partes.// Ahora bien, según la exigencia constitucional, la falta de motivación acarrea la nulidad de la sentencia, por ello el juzgador no puede dejar de enunciar la relación existente entre las normas aplicables al caso con los antecedentes de hecho, y su explicación razonada no puede ser arbitraria. Esto guarda sindéresis con el numeral 4 del artículo 130 del Código Orgánico de la Función Judicial, donde se impone la obligación a los juzgadores de motivar debidamente sus resoluciones, esto es, que se explique la pertinencia de la aplicación de las normas o principios en que se funda, so pena de nulidad. Además la falta de motivación de la sentencia constituye una infracción grave para el juzgador, según lo previsto en el artículo 108 ibídem, ya que comporta la violación de los derechos y garantías establecidos en los artículos 75, 76 y 77 de la Constitución>>  (CASO No. 0986-11-EP, SENTENCIA No. 103-12-SEP-CC de 03 de abril del 2012, Suplemento del Registro Oficial 735 de 29 de junio de 2012). Si bien lo citado se refiere a la sentencia judicial, es aplicable también a la resolución administrativa, pues la obligación de motivar las resoluciones, según el literal l) del numeral 7 del artículo 76 de la Constitución se refiere, en general, a los poderes públicos”, obligación de resolución expresa y motivada que la reitera el artículo 386 del COOTAD, que en el caso, no se ha cumplido, pues el oficio enviado por el señor Alcalde al actor no contiene nada de lo que la Constitución y la jurisprudencia constitucional señala que debe contener una resolución motivada, pues no tiene los antecedentes de hecho, no hay la mención de las normas o principios jurídicos que se aplican, ni la mención de la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, lo que no se suple con simplemente remitirse a la opinión del Procurador Síndico y de la Servidora Público 4, pues la motivación debe ser, entre otras cosas, expresa. Por lo tanto, se ha vulnerado también el derecho constitucional del actor a obtener una resolución debidamente motivada. Desde luego, igual que en el caso anterior, el sentido en el que deba resolver el señor Alcalde, con la asesoría o informes que estime pertinentes, es de su exclusiva potestad, pero es menester que expida una resolución debidamente motivada.
5.- DERECHO A LA IGUALDAD: El artículo 11.2 de la Constitución de la República dice que "todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades", y el artículo 66.4, dentro de los derechos de libertad, dice que “se reconoce y garantizará a las personas: (…) 4. Derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación”. El artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dice que todas las personas son iguales ante la ley.  En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”. La Corte Constitucional, refiriéndose al derecho a la igualdad, ha dicho que “en esta línea, a similares situaciones jurídicas puestas en conocimiento y resolución de la administración corresponde la misma respuesta, toda vez que la hermenéutica empleada en las normas y su correspondiente aplicación debe ser constante y uniforme, a menos, claro está, que existan razones que se justifiquen argumentadamente que merecen un trato disímil. Bajo esta consideración, y dentro de la efectiva vigencia del Estado constitucional de derechos y justicia, resulta inadmisible que existan criterios contradictorios en circunstancias jurídicas iguales, pues esto vulnera evidentemente los derechos de igualdad y seguridad jurídica” (Sentencia 045-11-SEP-CC, Suplemento del Registro Oficial 601 de 21 de Diciembre del 2011, p. 81). Según el actor, la violación de este derecho constitucional se habría producido porque junto a su domicilio existen un gran número de construcciones aledañas que están hechas al margen de las ordenanzas municipales y no se ha ordenado el derrocamiento de alguna vivienda de sus vecinos. Existe violación al derecho a la igualdad y a la prohibición de discriminación, en los casos en que una persona o grupo es tratado, sin la debida justificación, de manera menos favorable que otro; la discriminación implica otorgar un trato distinto a aquellos cuyas circunstancias son análogas en todos los demás sentidos; lo sustancial del principio es que las personas que se encuentran en situaciones análogas no deben ser tratadas de manera distinta, mas en el caso no aparece justificada la existencia de casos análogos, como para establecer si hubo trato diferente injustificado, ni de las copias del expediente administrativo, ni de la inspección realizada por la señora jueza de primera instancia (fojas 89) se evidencia lo afirmado por el actor respecto a las propiedades vecinas, pues si bien la señora jueza ha observado que hay casas de tres pisos, no se puede saber en qué circunstancias fueron construidas, pero, sobre todo, no se observa vulneración al derecho constitucional que se analiza, porque no se ve que en juzgamientos similares el juez de primera instancia o el Alcalde que ha conocido el recurso de apelación hayan tomado decisiones distintas frente a situaciones fácticas similares, o que no se haya procedido, conforme ha dicho la Corte Constitucional en la cita antes efectuada, de que “similares situaciones jurídicas puestas en conocimiento y resolución de la administración corresponde la misma respuesta”.
6.- DERECHO A UN HÁBITAT SEGURO Y SALUDABLE: El artículo 30 de la Constitución de la República dice que las personas tienen derecho a un hábitat seguro y saludable, y a una vivienda adecuada y digna, con independencia de su situación social y económica”. Lo que comprende este derecho se halla desarrollado en el artículo 375 de la misma Constitución que dice que <<el Estado, en todos sus niveles de gobierno, garantizará el derecho al hábitat y a la vivienda digna, para lo cual: // 1. Generará la información necesaria para el diseño de estrategias y programas que comprendan las relaciones entre vivienda, servicios, espacio y transporte públicos, equipamiento y gestión del suelo urbano.// 2. Mantendrá un catastro nacional integrado georreferenciado, de hábitat y vivienda.// 3. Elaborará, implementará y evaluará políticas, planes y programas de hábitat y de acceso universal a la vivienda, a partir de los principios de universalidad, equidad e interculturalidad, con enfoque en la gestión de riesgos.// 4. Mejorará la vivienda precaria, dotará de albergues, espacios públicos y áreas verdes, y promoverá el alquiler en régimen especial.// 5. Desarrollará planes y programas de financiamiento para vivienda de interés social, a través de la banca pública y de las instituciones de finanzas populares, con énfasis para las personas de escasos recursos económicos y las mujeres jefas de hogar. // 6. Garantizará la dotación ininterrumpida de los servicios públicos de agua potable y electricidad a las escuelas y hospitales públicos.// 7. Asegurará que toda persona tenga derecho a suscribir contratos de arrendamiento a un precio justo y sin abusos.// 8. Garantizará y protegerá el acceso público a las playas de mar y riberas de ríos, lagos y lagunas, y la existencia de vías perpendiculares de acceso.// El Estado ejercerá la rectoría para la planificación, regulación, control, financiamiento y elaboración de políticas de hábitat y vivienda>>. Siendo este el contenido del derecho constitucional al hábitat seguro y saludable, no se ve que la disposición de derrocamiento dada por el juez de contravenciones del Municipio de (...)  constituya violación de este derecho, sino ejercicio de las funciones que le asigna el literal o) del artículo 54 del COOTAD respeto a regular y controlar las construcciones en la circunscripción cantonal”, atribuciones que incluso tienen rango constitucional, en los numerales 1 y 2 del artículo 264 de la Constitución, que dice que <<los gobiernos municipales tendrán las siguientes competencias exclusivas sin perjuicio de otras que determine la ley:// 1. Planificar el desarrollo cantonal y formular los correspondientes planes de ordenamiento territorial, de manera articulada con la planificación nacional, regional, provincial y parroquial, con el fin de regular el uso y la ocupación del suelo urbano y rural.
2. Ejercer el control sobre el uso y ocupación del suelo en el cantón…>>.

7.- LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA: La Corte Suprema de Justicia, en su momento, señaló que la legitimación en la causa (legitimatio ad causam), “consiste en que el actor debe ser la persona que pretende ser el titular del derecho sustancial discutido, y el demandado el llamado por la ley a contradecir u oponerse a la demanda, pues es frente a ellos que la ley permite que el juez declare, en sentencia de mérito, si existe o no la relación jurídica sustancial objeto de la demanda, sentencia que los obliga y produce cosa juzgada sustancial” (SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL, Gaceta Judicial. Año XCIX. Serie XVII. No. 1. Pág. 63., Quito, 25 de junio de 1999). Entonces, la legitimación en la causa es una cualidad que debe estar presente en el actor o en el demandado, por la cual está autorizado legalmente para deducir la pretensión o para contradecirla. De aquí surge que si bien en los procesos constitucionales usualmente al actor o demandante se le ha dado en denominar legitimado activo; y demandado, legitimado pasivo, no son sinónimos, y que en estos procesos, como en cualquier otro, las partes son actor y demandado, de modo que bien pueden haber actores o demandados que carezcan de legitimación en la causa. En el caso ocurre precisamente eso, pues han sido demandados el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipalidad de (...)  en la persona de los señores Ingeniero (…), Alcalde; doctor (...) , Procurador Síndico; Ab. (…), Servidor Pública 4; doctor (...) , Juez Tercero de Contravenciones; y Ab. (...) , Secretario de ese Juzgado de Contravenciones. Los actos que se impugnan, sin embargo, provienen de los señores Juez Tercero de Contravenciones y Alcalde del Gobierno Municipal, por lo que son estos demandados los legítimos contradictores, por ser que de ellos provienen los actos que se impugnan. Es admisible inclusive que se haya dirigido la demanda contra el señor Procurador Síndico del Gobierno Municipal de (...) , porque conjuntamente con el Alcalde, tienen la representación legal del Gobierno Municipal. No debían ser demandados, en cambio, la señora Servidora Pública 4 y el señor Secretario del Juzgado Tercero de Contravenciones del Gobierno Municipal, pues los actos que se impugnan, no provienen de ellos, por lo que estos demandados no son legítimos contradictores, y respecto de ellos la demanda es improcedente, por falta de legitimación en la causa.
8. DECISIÓN: Con base a todo lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, El Tribunal resuelve lo siguiente:
8.1. Aceptar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el actor, revocar la sentencia venida en grado y, en su lugar, aceptar parcialmente la demanda respecto del señor Alcalde del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipalidad de (...) ;
8.2. Declarar que se han vulnerado los derechos constitucionales del actor a dirigir peticiones individuales y a recibir atención o respuestas motivadas y al debido proceso, siendo las normas violadas las contenidas en los artículos 66, numeral veintitrés, y 76, numerales dos y siete, literales c), h) y l), de la Constitución de la República;
8.3. Disponer, como medida de reparación integral, que el señor Alcalde del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipalidad de (...)  proceda a proveer las peticiones formuladas por el actor en su recurso de revisión, y a resolver, en forma motivada, sobre dicho recurso;
8.4. Rechazar las demás pretensiones formuladas en la demanda, por no haberse constatado la vulneración de otros derechos constitucionales;
8.5.  Rechazar la demanda en contra de los señores doctor (...) , Procurador Síndico; Abogada (…), Servidora Pública 4; doctor (...) , Juez Tercero de Contravenciones;  y Ab. (...) , Secretario del mismo Juzgado de Contravenciones.
8.6. Disponer que dentro de tres días luego de ejecutoriada esta sentencia, el señor Secretario envíe copia a la Corte Constitucional, en cumplimiento del quinto numeral del artículo 86 de la Constitución de la República, y del primer numeral del artículo 25 de la LOGJyCC.
El señor Secretario del Tribunal proceda a notificar esta sentencia en legal forma, en los domicilios señalados por las partes. fdo) Drs. Edwin Quinga Ramón, Gerardo Molina Jácome y Pablo Vaca Acosta, JUECES PROVINCIALES. Certifico.- fdo) Dr. Marco Ramos Real, SECRETARIO RELATOR.