jueves, 9 de abril de 2015

ABANDONO DE LA CAUSA EN FASE DE EJECUCIÓN

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE TUNGURAHUA. SALA DE LO CIVIL. Ambato, lunes 29 de septiembre del 2014, las 09H09.
VISTOS.- El Tribunal de la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, integrado por la doctora Marianita Díaz Romero, Jueza Provincial; el doctor Edwin Quinga Ramón, Juez Provincial ponente; y el doctor Pablo Vaca Acosta, Juez Provincial; procede a dictar la siguiente RESOLUCIÓN dentro del proceso número 18332-2002-0151:
1.- ANTECEDENTES: 1.1. El Tribunal conoce el presente juicio ejecutivo en fase de ejecución, propuesto por el doctor (…), como procurador judicial del COMISARIATO (…), en contra de (.), en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ejecutante y por haberle correspondido por el sorteo efectuado el viernes doce de septiembre del año en curso que consta a fojas uno de esta instancia.
1.2. Mediante auto del jueves catorce de agosto del dos mil catorce, las 15H48, de fojas 52 (éste y los folios que se citen posteriormente, corresponden a la primera instancia), el señor Juez de la Unidad Judicial Multicompetente Segunda de lo Civil de Pelileo de Tungurahua, Ab. (…), con base a los artículos 388 y 390 del Código de Procedimiento Civil, ha declarado el abandono del presente juicio y ha dispuesto su archivo, auto del que ha apelado el ejecutante y por la concesión del recurso, se ha generado esta segunda instancia.
2.- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL: El Tribunal es competente conforme al artículo 208.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y al artículo dos de la Resolución 128-2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura, publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial 114 del viernes primero de noviembre del dos mil trece, que crea la Sala de lo Civil de esta Corte Provincial y le asigna competencia para conocer y resolver asuntos en materia civil y mercantil. Por otro lado, el ejecutante tiene aptitud para apelar, pues conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil puede “…interponer los recursos que concede este Código para los ordinarios…”, existiendo limitación en la fase de ejecución, pero para el ejecutado, y en cuanto a la providencia, es susceptible de apelación según el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil, pues de llegar a ejecutoriarse, generaría gravamen irreparable en definitiva, en tanto en cuanto no sería susceptible de discusión y modificación posterior.
3.- CLASES DE ABANDONO: 3.1. A fin de resolver el recurso sometido a conocimiento del Tribunal, se estima necesario distinguir las clases de abandono que prevé actualmente el Código de Procedimiento Civil, en la sección undécima del Título I del Segundo Libro, a partir del artículo 373. Este artículo dice que la persona que ha interpuesto un recurso o promovido una instancia, se separa de sostenerlo, o expresamente por el desistimiento, o tácitamente por el abandono”, y el artículo 380 del mismo Código dice que “la separación tácita de un recurso o instancia se verifica por el abandono de hecho, durante el tiempo señalado en esta Sección”. Del contenido de estos dos artículos surge que el Código de Procedimiento Civil inicialmente contemplaba dos clases de abandono: el del recurso y el de la instancia, cualquiera de ellos a ser declarado por el juez con base a solicitud presentada “por parte legítima”, según lo requerido en el artículo 385, y con un plazo –inicialmente- de tres años para el abandono de la primera instancia, y de dos para la segunda (que propiamente sería abandono del recurso), según el artículo 386 Ibídem. No cabe esta clase de abandonos, según el artículo 381 Ibídem, en las causas en que sean interesados menores de edad u otros incapaces”.
3.2. Mediante Decreto 215 publicado en el Registro Oficial 168 del 24 de febrero de mil novecientos setenta y uno, en el artículo uno, se creó –adicionalmente- la figura del abandono del juicio, que sería, con algunas variaciones respecto del texto original, el actual primer inciso del artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, y que decía que “los juicios civiles que hubieren permanecido en abandono durante ocho años contados desde la última diligencia que en el juicio se hubiere practicado, en la primera instancia, o cinco en la segunda o tercera, quedan abandonados por el Ministerio de la Ley. Los ocho o cinco años se contarán como plazo”. Este abandono opera por el Ministerio de la Ley, y los jueces o tribunales, de oficio o a petición de parte deben ordenar “el archivo de los juicios que se hallen en estado de abandono”, según el artículo dos del Decreto 215, que actualmente constituyen los incisos primero y segundo del artículo 389 del mismo Código. Esta clase de abandono, según el inciso final del mismo artículo 389, no tiene lugar únicamente “cuando los actores sean las entidades o instituciones del sector público”.
3.3. Adicionalmente, mediante Ley 39 publicada en el Suplemento del Registro Oficial 201 del 25 de noviembre de 1997, como reforma a la Ley Orgánica de la Función Judicial, se dispuso que a continuación del artículo 210 se agregue un artículo que diga que “salvo disposición en contrario de la Ley, la Corte Suprema, los Tribunales Distritales y las Cortes Superiores de Justicia declararán de oficio o a petición de parte el abandono de las causas por el Ministerio de la Ley, cuando hubieren permanecido en abandono por el plazo de dos años, contados desde la última diligencia que se hubiere practicado o desde la última solicitud hecha por cualquiera de las partes…” Se refiere esta reforma, a un abandono de la causa, pero específicamente respecto de las que se hallen en conocimiento de las Cortes y Tribunales que menciona.
3.4. En la codificación publicada en el Suplemento del Registro Oficial 58 del 12 de julio del dos mil cinco, el codificador incluyó como segundo inciso del artículo 388 del Código de Procedimiento Civil el artículo innumerado añadido luego del artículo 210 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, y quedó, en cuanto al plazo para el abandono del juicio, en síntesis, en ocho años para la primera instancia y de dos años para la segunda. Los numerales 2.21 y 2.22 de las disposiciones reformatorias y derogatorias del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial 544 del lunes nueve de marzo del dos mil nueve, fijaron en dieciocho meses el abandono de la instancia, del recurso y del juicio, generando cierta confusión, al fijar un mismo plazo, respecto de figuras procesales cuyas razones de ser, limitaciones y efectos no son similares.
4.- NATURALEZA JURÍDICA DE LA FASE DE EJECUCIÓN: 4.1. Según el artículo 58 del Código de Procedimiento Civil “INSTANCIA es la prosecución del juicio, desde que se propone la demanda hasta que el juez la decide o eleva los autos al superior, por consulta o concesión de recurso. Ante el superior, la instancia empieza con la recepción del proceso, y termina con la devolución al inferior, para la ejecución del fallo ejecutoriado”, y según el artículo 57 del mismo Código, “JUICIO es la contienda legal sometida a la resolución de los jueces”. Con base a estas definiciones, se puede afirmar, entonces, que en nuestro sistema procesal civil, el juicio inicia con una demanda y termina con una resolución, ya de primera instancia, ya de segunda instancia, debiendo en este segundo caso devolverse el expediente al juez de primera instancia  “para la ejecución del fallo ejecutoriado”. Por lo tanto, habiendo ya concluido el juicio por sentencia (o auto resolutorio), no cabe el abandono de la instancia o del juicio concluido, pues, además, hacer tal cosa, en pocas palabras, implicaría dejar sin valor y efecto la sentencia (o el auto resolutorio), prácticamente revocándola, contrariando con ello el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil que dice que la sentencia ejecutoriada no puede alterarse en ninguna de sus partes, ni por ninguna causa”. Recordemos, también, que la sentencia ejecutoriada puede servir para otros fines, como por ejemplo, de base para una tercería coadyuvante, a más que, según el artículo 413 del Código de Procedimiento Civil, de por sí constituye título ejecutivo, que simplemente desaparecería, si se declarara el abandono de un proceso terminado por sentencia (o por auto resolutorio).
4.2. La afirmación hecha en el apartado anterior no equivale, sin embargo, a afirmar que la fase de ejecución no sea susceptible de abandono. Para sustentar esta afirmación es necesario determinar cuál es la naturaleza jurídica de esta fase. Si bien en nuestro juicio ejecutivo, por mandato del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, una vez ejecutoriada la sentencia, tratándose de deudas de dinero (el artículo 440 regula la ejecución de obligaciones no dinerarias), el juez debe determinar, dentro del mismo expediente, luego de ejecutoriada la sentencia, la cantidad a pagarse y dictar el mandamiento de ejecución, la fase de ejecución constituye, en sentido estricto, otro proceso. Lo que ocurre, por ejemplo, en la legislación española, nos permite sostener esta afirmación: “Al concebirse la ejecución como un proceso independiente de cualquier otra actuación procesal o extrajudicial, en la medida en que principia con un escrito de demanda en donde quien la presenta insta del juez el despacho de ejecución frente a otro sujeto, son partes en la ejecución quienes figuren como tales en la demanda (art. 538.1 LEC), y quienes están facultados para intervenir durante todas las diligencias en que se concretan las actividades ejecutivas (…) El proceso de ejecución quiere la LEC que se inicie con una demanda, una solicitud en la que, identificando (o acompañando) el título ejecutorio, se pida del tribunal que realice las actuaciones necesarias para dar efectividad a lo ordenado en él, satisfaciendo el derecho del acreedor, que lo es de manera firme e irrevocable (…) Con la presentación de la demanda se inicia el proceso de ejecución forzosa para el caso de ésta fuera admitida, es decir, si el tribunal, apreciando la regularidad de la demanda, da curso a las actuaciones ejecutivas, despachando la ejecución (Valentín Cortés Domínguez y Víctor Moreno Catena, Derecho Procesal Civil, Parte General, Tirant lo Blanch, Valencia 2005, pp. 440 y 449). Si la fase de ejecución, en sentido estricto, constituye otro proceso, eso significa, entonces, que, dándose los supuestos legales, cabe el abandono del proceso de ejecución, separándolo de la instancia que concluyó con la sentencia que se ejecuta.
5.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: 5.1. En el caso, el juez a quo en el auto recurrido ha declarado el abandono de la causa por el Ministerio de la Ley, con base a los artículos 388 y 390 del Código de Procedimiento Civil. El primer inciso del artículo 388 dice actualmente que “los juicios civiles que hubieren permanecido en abandono durante dieciocho meses contados desde la última diligencia que en el juicio se hubiere practicado, en la primera instancia, o dieciocho meses en la segunda, quedan abandonados por el ministerio de la ley”, y el artículo 390 dice que “si en los juicios que se hallaren en el estado de abandono al cual se refieren los dos artículos anteriores, se presentare alguna solicitud para la continuación del trámite, el juez o tribunal, considerando que éstos han quedado abandonados por el ministerio de la ley, se limitará a ordenar su archivo”. A fojas 51v existe la razón sentada por el señor secretario (encargado) de que “la presente causa ha permanecido sin impulsar su trámite por más de dieciocho meses a la presente fecha”, razón del trece de agosto del dos mil catorce, y si bien no indica el tiempo transcurrido, a fojas 50 consta la última actuación en esta causa, de fecha treinta y uno de octubre del dos mil once, de modo que se cumple con el requisito legal de la inactividad durante al menos dieciocho meses.
5.2. El transcurso del tiempo con inactividad procesal, sin embargo, no es suficiente, si tomamos en cuenta que el abandono, como dice Devis Echandía, es una especie de sanción en contra del litigante moroso (Teoría General del Proceso, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997, p. 527) o que la ley interpreta esa inactividad como una voluntad tácita de no continuar la causa. De ahí surge que otro requisito que se necesita para que opere el abandono es que la paralización nazca de la omisión injustificada de actos procesales de las partes (Juan Isaac Lovato, Programa Analítico de Derecho Procesal Civil Ecuatoriano, tomo 9, Editorial Jurídica del Ecuador, Quito, 1992, p. 197), en este caso, específicamente del actor, que es el llamado a impulsarla, lo que en el caso también ocurre, pues a fojas 50, mediante decreto del treinta y uno de octubre del dos mil once, por solicitud de dicha parte procesal, se ha ordenado una liquidación de capital e intereses con la intervención de la perito Economista Rosario Torres, sin que haya constancia posterior de que el ejecutante haya gestionado el cumplimiento de esa diligencia, por lo que es procedente que se declare el abandono de esta causa, pero únicamente del proceso o fase de ejecución, añadiendo, además, visto el argumento esgrimido para la apelación de que no cabe abandono tratándose de un relativamente incapaz como es una persona jurídica, que esto no cae en la excepción del inciso final del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, tratándose del abandono de la causa, según lo dicho en el apartado 3.2.
5.- DECISIÓN: Con base a todo lo expuesto, el Tribunal resuelve acoger  parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante y reforma el auto venido en grado en el sentido que en esta causa ha operado el abandono por el ministerio de la ley, pero únicamente de la fase de ejecución.
El señor Secretario del Tribunal proceda a notificar este auto en legal forma, en los domicilios señalados por las partes. fdo) Drs. Edwin Quinga Ramón, Pablo Vaca Acosta y Marianita Díaz Romero, JUECES Y JUEZA PROVINCIALES. Certifico.- fdo) Dr. Marco Ramos Real, SECRETARIO RELATOR.

1 comentario:

Unknown dijo...

Estimado Doctor:

Tengo una pregunta puntual.

En un Juicio Ejecutivo: El actor no concurrió a la audiencia única, sino solo su abogado sin procuración, el juez de primera instancia ha dispuesto que opera el abandono y consecuentemente archivó la causa.

La pregunta es: ¿Puedo pedir el desglose del pagaré a la orden y volver a demandar?

Mi criterio jurídico: Es que yo si pudiera volver a demandar al mismo demandado por la misma causa, por cuanto en este caso el abandono no fue por la inactividad de 80 días como dice el COGEP.