CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE TUNGURAHUA. SALA DE LO
CIVIL. Ambato, lunes 29 de
septiembre del 2014, las 09H09.
VISTOS.- El Tribunal de la Sala
de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, integrado por la
doctora Marianita Díaz Romero, Jueza Provincial; el doctor Edwin Quinga Ramón,
Juez Provincial ponente; y el doctor Pablo Vaca Acosta, Juez Provincial; procede a dictar la siguiente RESOLUCIÓN dentro del proceso número 18332-2002-0151:
1.- ANTECEDENTES: 1.1. El Tribunal conoce el presente juicio ejecutivo en fase de ejecución,
propuesto por el doctor (…), como procurador judicial del COMISARIATO (…), en
contra de (.), en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ejecutante
y por haberle correspondido por el sorteo efectuado el viernes doce de septiembre
del año en curso que consta a fojas uno de esta instancia.
1.2. Mediante auto del
jueves catorce de agosto del dos mil catorce, las 15H48, de fojas 52 (éste y
los folios que se citen posteriormente, corresponden a la primera instancia),
el señor Juez de la Unidad Judicial Multicompetente Segunda de lo Civil de
Pelileo de Tungurahua, Ab. (…), con base a los artículos 388 y 390 del Código
de Procedimiento Civil, ha declarado el abandono del presente juicio y ha
dispuesto su archivo, auto del que ha apelado el ejecutante y por la concesión
del recurso, se ha generado esta segunda instancia.
2.- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL: El Tribunal es competente conforme al artículo 208.1
del Código Orgánico de la Función Judicial y al artículo dos de la Resolución
128-2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura, publicada en el Tercer
Suplemento del Registro Oficial 114 del viernes primero de noviembre del dos
mil trece, que crea la Sala de lo Civil de esta Corte Provincial y le asigna
competencia para conocer y resolver asuntos en materia civil y mercantil. Por otro
lado, el ejecutante tiene aptitud para apelar, pues conforme al artículo 436
del Código de Procedimiento Civil puede “…interponer los recursos que concede este
Código para los ordinarios…”, existiendo limitación en la fase de
ejecución, pero para el ejecutado, y en cuanto a la providencia, es susceptible
de apelación según el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil, pues de
llegar a ejecutoriarse, generaría gravamen irreparable en definitiva, en tanto
en cuanto no sería susceptible de discusión y modificación posterior.
3.- CLASES DE ABANDONO: 3.1. A fin de resolver el recurso sometido a
conocimiento del Tribunal, se estima necesario distinguir las clases de
abandono que prevé actualmente el Código de Procedimiento Civil, en la sección
undécima del Título I del Segundo Libro, a partir del artículo 373. Este artículo dice que “la persona que ha interpuesto un recurso o promovido una instancia, se
separa de sostenerlo, o expresamente por el desistimiento, o tácitamente por el
abandono”, y el artículo 380 del mismo Código dice que “la separación tácita de un recurso o instancia se verifica por el
abandono de hecho, durante el tiempo señalado en esta Sección”. Del
contenido de estos dos artículos surge que el Código de Procedimiento Civil
inicialmente contemplaba dos clases de abandono: el del recurso y el de la
instancia, cualquiera de ellos a ser declarado por el juez con base a solicitud
presentada “por parte legítima”,
según lo requerido en el artículo 385, y con un plazo –inicialmente- de tres
años para el abandono de la primera instancia, y de dos para la segunda (que
propiamente sería abandono del recurso), según el artículo 386 Ibídem. No cabe
esta clase de abandonos, según el artículo 381 Ibídem, “en las causas en que sean
interesados menores de edad u otros incapaces”.
3.2. Mediante
Decreto 215 publicado en el Registro Oficial 168 del 24 de febrero de mil
novecientos setenta y uno, en el artículo uno, se creó –adicionalmente- la
figura del abandono del juicio, que sería, con algunas variaciones respecto del
texto original, el actual primer inciso del artículo 388 del Código de
Procedimiento Civil, y que decía que “los
juicios civiles que hubieren permanecido en abandono durante ocho años
contados desde la última diligencia que en el juicio se hubiere practicado, en
la primera instancia, o cinco en la segunda o tercera, quedan abandonados por
el Ministerio de la Ley. Los ocho o cinco años se contarán como plazo”. Este
abandono opera por el Ministerio de la Ley, y los jueces o tribunales, de
oficio o a petición de parte deben ordenar “el
archivo de los juicios que se hallen en estado de abandono”, según el
artículo dos del Decreto 215, que actualmente constituyen los incisos primero y
segundo del artículo 389 del mismo Código. Esta clase de abandono, según el
inciso final del mismo artículo 389, no tiene lugar
únicamente “cuando los actores sean las
entidades o instituciones del sector público”.
3.3. Adicionalmente,
mediante Ley 39 publicada en el Suplemento del Registro Oficial 201 del 25 de
noviembre de 1997, como reforma a la Ley Orgánica de la Función Judicial, se
dispuso que a continuación del artículo 210 se agregue un artículo que diga que
“salvo disposición en contrario de la
Ley, la Corte Suprema, los Tribunales Distritales y las Cortes Superiores de
Justicia declararán de oficio o a petición de parte el abandono de las causas
por el Ministerio de la Ley, cuando hubieren permanecido en abandono por el
plazo de dos años, contados desde la última diligencia que se hubiere
practicado o desde la última solicitud hecha por cualquiera de las partes…”
Se refiere esta reforma, a un abandono de la causa, pero específicamente
respecto de las que se hallen en conocimiento de las Cortes y Tribunales que
menciona.
3.4. En la
codificación publicada en el Suplemento del Registro Oficial 58 del 12 de julio
del dos mil cinco, el codificador incluyó como segundo inciso del artículo 388 del
Código de Procedimiento Civil el artículo innumerado añadido luego del artículo
210 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, y quedó, en cuanto al plazo para
el abandono del juicio, en síntesis, en ocho años para la primera instancia y
de dos años para la segunda. Los numerales 2.21 y 2.22 de las disposiciones
reformatorias y derogatorias del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado
en el Suplemento del Registro Oficial 544 del lunes nueve de marzo del dos mil
nueve, fijaron en dieciocho meses el abandono de la instancia, del recurso y
del juicio, generando cierta confusión, al fijar un mismo plazo, respecto de
figuras procesales cuyas razones de ser, limitaciones y efectos no son
similares.
4.-
NATURALEZA JURÍDICA DE LA FASE DE EJECUCIÓN: 4.1. Según el artículo
58 del Código de Procedimiento Civil “INSTANCIA
es la prosecución del juicio, desde que se propone la demanda hasta que el juez
la decide o eleva los autos al superior, por consulta o concesión de recurso.
Ante el superior, la instancia empieza con la recepción del proceso, y termina
con la devolución al inferior, para la ejecución del fallo ejecutoriado”, y
según el artículo 57 del mismo Código, “JUICIO
es la contienda legal sometida a la resolución de los jueces”. Con base a
estas definiciones, se puede afirmar, entonces, que en nuestro sistema procesal
civil, el juicio inicia con una demanda y termina con una resolución, ya de
primera instancia, ya de segunda instancia, debiendo en este segundo caso
devolverse el expediente al juez de primera instancia “para
la ejecución del fallo ejecutoriado”. Por lo tanto, habiendo ya concluido
el juicio por sentencia (o auto resolutorio), no cabe el abandono de la
instancia o del juicio concluido, pues, además, hacer tal cosa, en pocas palabras, implicaría dejar
sin valor y efecto la sentencia (o el auto resolutorio), prácticamente
revocándola, contrariando con ello el artículo 295 del Código de Procedimiento
Civil que dice que “la sentencia ejecutoriada no
puede alterarse en ninguna de sus partes, ni por ninguna causa”. Recordemos, también, que la sentencia ejecutoriada puede servir para
otros fines, como por ejemplo, de base para una tercería coadyuvante, a más
que, según el artículo 413 del Código de Procedimiento Civil, de por sí
constituye título ejecutivo, que simplemente desaparecería, si se declarara el
abandono de un proceso terminado por sentencia (o por auto resolutorio).
4.2. La afirmación hecha en el apartado anterior no equivale, sin embargo, a
afirmar que la fase de ejecución no sea susceptible de abandono. Para sustentar
esta afirmación es necesario determinar cuál es la naturaleza jurídica de esta
fase. Si bien en nuestro juicio ejecutivo, por mandato del artículo 438 del
Código de Procedimiento Civil, una vez ejecutoriada la sentencia, tratándose de
deudas de dinero (el artículo 440 regula la ejecución de obligaciones no
dinerarias), el juez debe determinar, dentro del mismo expediente, luego de
ejecutoriada la sentencia, la cantidad a pagarse y dictar el mandamiento de
ejecución, la fase de ejecución constituye, en sentido estricto, otro proceso. Lo
que ocurre, por ejemplo, en la legislación española, nos permite sostener esta
afirmación: “Al concebirse la ejecución
como un proceso independiente de cualquier otra actuación procesal o
extrajudicial, en la medida en que principia con un escrito de demanda en donde
quien la presenta insta del juez el despacho de ejecución frente a otro sujeto,
son partes en la ejecución quienes figuren como tales en la demanda (art. 538.1
LEC), y quienes están facultados para intervenir durante todas las diligencias
en que se concretan las actividades ejecutivas (…) El proceso de ejecución
quiere la LEC que se inicie con una demanda, una solicitud en la que,
identificando (o acompañando) el título ejecutorio, se pida del tribunal que
realice las actuaciones necesarias para dar efectividad a lo ordenado en él,
satisfaciendo el derecho del acreedor, que lo es de manera firme e irrevocable
(…) Con la presentación de la demanda se inicia el proceso de ejecución forzosa
para el caso de ésta fuera admitida, es decir, si el tribunal, apreciando la
regularidad de la demanda, da curso a las actuaciones ejecutivas, despachando
la ejecución (Valentín Cortés Domínguez y Víctor Moreno Catena, Derecho Procesal Civil, Parte General, Tirant
lo Blanch, Valencia
2005, pp. 440 y 449). Si la fase de ejecución, en sentido
estricto, constituye otro proceso, eso significa, entonces, que, dándose los
supuestos legales, cabe el abandono del proceso de ejecución, separándolo de la
instancia que concluyó con la sentencia que se ejecuta.
5.-
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: 5.1. En el caso, el juez a quo en el auto recurrido
ha declarado el abandono de la causa por el Ministerio de la Ley, con base a
los artículos 388 y 390 del Código de Procedimiento Civil. El primer inciso del
artículo 388 dice actualmente que “los
juicios civiles que hubieren permanecido en abandono durante dieciocho
meses contados desde la última diligencia que en el juicio se hubiere
practicado, en la primera instancia, o dieciocho meses en la segunda, quedan
abandonados por el ministerio de la ley”, y el artículo 390 dice que “si en los juicios que se hallaren en el
estado de abandono al cual se refieren los dos artículos anteriores, se
presentare alguna solicitud para la continuación del trámite, el juez o
tribunal, considerando que éstos han quedado abandonados por el ministerio de
la ley, se limitará a ordenar su archivo”. A fojas 51v existe la razón
sentada por el señor secretario (encargado) de que “la presente causa ha permanecido sin impulsar su trámite por más de
dieciocho meses a la presente fecha”, razón del trece de agosto del dos mil
catorce, y si bien no indica el tiempo transcurrido, a fojas 50 consta la
última actuación en esta causa, de fecha treinta y uno de octubre del dos mil
once, de modo que se cumple con el requisito legal de la inactividad durante al
menos dieciocho meses.
5.2. El
transcurso del tiempo con inactividad procesal, sin embargo, no es suficiente, si
tomamos en cuenta que el abandono, como dice Devis Echandía, es una especie de
sanción en contra del litigante moroso (Teoría
General del Proceso, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997, p. 527) o
que la ley interpreta esa inactividad como una voluntad tácita de no continuar la
causa. De ahí surge que otro requisito que se necesita para que opere el
abandono es que la paralización nazca de la omisión injustificada de actos
procesales de las partes (Juan Isaac Lovato, Programa Analítico de Derecho Procesal Civil Ecuatoriano, tomo 9,
Editorial Jurídica del Ecuador, Quito, 1992, p. 197), en este caso,
específicamente del actor, que es el llamado a impulsarla, lo que en el caso también
ocurre, pues a fojas 50, mediante decreto del treinta y uno de octubre del dos
mil once, por solicitud de dicha parte procesal, se ha ordenado una liquidación
de capital e intereses con la intervención de la perito Economista Rosario
Torres, sin que haya constancia posterior de que el ejecutante haya gestionado
el cumplimiento de esa diligencia, por lo que es
procedente que se declare el abandono de esta causa, pero únicamente del
proceso o fase de ejecución, añadiendo, además, visto el argumento esgrimido
para la apelación de que no cabe abandono tratándose de un relativamente
incapaz como es una persona jurídica, que esto no cae en la excepción del
inciso final del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, tratándose del
abandono de la causa, según lo dicho en el apartado 3.2.
5.-
DECISIÓN: Con base a todo lo expuesto, el Tribunal
resuelve acoger parcialmente el recurso
de apelación interpuesto por la parte ejecutante y reforma el auto venido en grado en el sentido que en esta causa ha
operado el abandono por el ministerio de la ley, pero únicamente de la fase de
ejecución.
El señor Secretario
del Tribunal proceda a notificar este auto en legal forma, en los domicilios
señalados por las partes. fdo) Drs. Edwin Quinga Ramón, Pablo Vaca Acosta y Marianita Díaz Romero,
JUECES Y JUEZA PROVINCIALES. Certifico.- fdo) Dr. Marco Ramos Real, SECRETARIO
RELATOR.
1 comentario:
Estimado Doctor:
Tengo una pregunta puntual.
En un Juicio Ejecutivo: El actor no concurrió a la audiencia única, sino solo su abogado sin procuración, el juez de primera instancia ha dispuesto que opera el abandono y consecuentemente archivó la causa.
La pregunta es: ¿Puedo pedir el desglose del pagaré a la orden y volver a demandar?
Mi criterio jurídico: Es que yo si pudiera volver a demandar al mismo demandado por la misma causa, por cuanto en este caso el abandono no fue por la inactividad de 80 días como dice el COGEP.
Publicar un comentario