CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE TUNGURAHUA. SALA DE LO
CIVIL. Ambato, lunes 23 de junio
del 2014, las 11H14.
VISTOS.- El Tribunal de la Sala
de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, integrado por el
doctor Edwin Quinga Ramón, Juez Provincial Ponente; el doctor David Álvarez
Vásquez, Juez Provincial; y el doctor Edison Suárez Merino, Juez Provincial; procede a dictar el
siguiente AUTO dentro del proceso número 2014-0139:
1.- ANTECEDENTES: 1.1. El Tribunal conoce el
presente juicio ejecutivo propuesto por (…) en contra de (…), en calidad de
aceptante, y de (…), como deudora solidaria, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por los demandados, la adhesión del actor y por haberle
correspondido según el sorteo del jueves seis de febrero del año en curso, que
consta a fojas uno de esta instancia.
1.2. A fojas 5 – 5v de la
instancia anterior (los folios que se citen en adelante corresponden al
cuaderno de primera instancia) consta la demanda de (…), en la cual manifiesta que de la letra de
cambio que acompaña, vendrá en conocimiento que los demandados le adeudan de
plazo vencido la cantidad de veinticuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco
60/100 dólares americanos, más el interés legal desde su vencimiento, suma de
dinero que no le ha sido cancelada a pesar de los constantes requerimientos.
Que la obligación es clara, determinada, líquida, pura y de plazo vencido. Que
con estos antecedentes, con fundamento en los artículos 413, 415 y 419 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 410 del Código
de Comercio, en juicio ejecutivo demanda el pago de veinticuatro mil
cuatrocientos cuarenta y cinco 60/100; los intereses de mora al máximo vigente
hasta la total cancelación del crédito; costas procesales y honorarios de sus
abogados patrocinadores. Ofrece reconocer pagos parciales.
1.3. Presentada la demanda
el jueves veintiuno de marzo del dos mil trece (fojas 6), por sorteo ha
correspondido conocerla al Juzgado Cuarto de lo Civil de Tungurahua, con sede
en Ambato, cuyo señor juez la ha calificado y admitido a trámite mediante auto
del jueves veintiocho del mismo mes y año (fojas 6v), y citados los demandados
(fojas 21 – 21v), han comparecido a fojas 19 – 19v y han contestado alegando
que la demanda no es procedente, que a un demandado se identifica como “deudora
solidaria”, que es algo distinto a aval; que en cuanto al tiempo de la supuesta
obligación demandada y su vencimiento, hay contradicción, lo que hace
inexigible e improcedente la acción planteada; que en realidad hubo la
obligación, que no es la supuesta que se hace aparecer en la demanda, a la que
se hizo varios pagos y que prácticamente está solucionada, por lo que alegan
falta de causa; por lo manifestado, a más de las excepciones arriba señaladas,
han propuesto las de improcedencia de la demanda, plus petición, anatocismo,
que el documento adjuntado al libelo no reúne los requisitos establecidos en
los artículos 413, 415, 419 del Código de Procedimiento Civil, que el documento
adjuntado a la demanda no reúne los requisitos establecidos en el artículo 410
del Código de Comercio y que la medida cautelar de prohibición de enajenar les
causa graves perjuicios, que los reclaman. Así trabada la litis, se ha
convocado a junta de conciliación (fojas 24), a la que no han concurrido los
demandados, luego de la cual se ha concedido término de prueba, fenecido el
cual, y luego del término para alegatos, el señor juez de primera instancia ha
dictado sentencia el miércoles dieciocho de septiembre del dos mil trece (fojas
48 – 48v), desechando las excepciones, aceptando la demanda y disponiendo que el demandado Mario Homero
Villalva Garcés, en su condición de girado aceptante, pague la cantidad de
veinticuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco dólares americanos con sesenta
centavos de dólar, de capital, intereses de capital vigentes a la fecha de
suscripción de la letra de cambio, e intereses de mora que serán calculados a
la tasa prevista en el artículo 414, inciso segundo del Código de Comercio, a
falta de estipulación convencional, y ha desechado la demanda en contra de
Victoria Margot Veloz Freire por no procedente; con costas; en ochocientos
sesenta dólares americanos ha regulado los honorarios profesionales de los
abogados del actor, sentencia de la que
han apelado los demandados y se ha adherido el actor, y por la concesión del
recurso, se ha generado esta segunda instancia.
2.-
OMISIÓN DE SOLEMNIDAD SUSTANCIAL: Conforme al artículo 347.1
del Código de Procedimiento Civil “en el juicio ejecutivo, son solemnidades sustanciales:
1. Haberse aparejado a la demanda título ejecutivo”. En el caso, a la demanda no
se ha aparejado título ejecutivo, de los detallados en el artículo 413 del
Código de Procedimiento Civil, lo que constituye omisión de solemnidad
sustancial propia del juicio ejecutivo, por lo cual el proceso es nulo, desde
la demanda inclusive. En efecto, el artículo 410 del Código de Comercio se refiere a
los requisitos que debe contener la letra de cambio, y el artículo 411 se
refiere a los requisitos que pueden faltarle y que pueden ser subsanados en la
forma que señala este artículo. Uno de los requisitos que exige el artículo 410
mencionado, en el numeral quinto, para que un documento sea considerado letra
de cambio, es “la del lugar donde debe
efectuarse el pago”, indicación que en el caso no existe, pues el texto del
documento que el actor llama letra de cambio, de fojas uno, dice lo siguiente: “Vence en: 15 de febrero del 2013. Por US$
24.445,60. Ambato, a 12 de Diciembre del 2012. A Vista se servirá (a) Ud. (es) pagar por esta
Letra de Cambio a la orden de (…) La cantidad de: veinticuatro mil
cuatrocientos cuarenta y cinco 60/100 Dólares, con el interés del por ciento anual desde sin protesto. Exímese de presentación para
aceptación y pago, así como de avisos por falta de estos hechos. A (…).
Dirección:, y una firma ilegible debajo de la palabra ‘Atentamente’”. Como
se puede ver de lo transcrito, no existe el lugar de pago. Al faltar este requisito, se
ha incumplido con uno de los requisitos para que un documento sea considerado
letra de cambio. El artículo 411 del Código de Comercio dice que en “el documento en el cual faltaren algunas de
las especificaciones indicadas en el artículo que antecede, no es válido como
letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos que siguen:
(…) A falta de indicación especial, la localidad designada junto al nombre del
girado se considerará como el lugar en que habrá de efectuarse el pago y, al
mismo tiempo, como el domicilio del girado”. En el caso, tampoco existe
esta salvedad, pues no existe ninguna localidad designada junto al nombre “…”. En la primera parte del formulario
tampoco se ha llenado el espacio destinado para el tiempo de vista, aunque esto
se subsanaría con la indicación en la primera línea de que vence el 15 de
febrero del dos mil trece, pero la falta del lugar de pago, definitivamente se
incumple. Entonces, faltando la indicación del lugar de pago, y
subsidiariamente la localidad designada junto al nombre del girado, el
documento de fojas uno, al que el actor denomina letra de cambio, no es tal, en
cuyo caso, no siendo letra de cambio, no es título ejecutivo de los previstos
en el artículo 413 del Código de Procedimiento Civil, y, por ende, no sirve de
base para dar inicio a un juicio ejecutivo, pues el artículo 419 del mismo
Código, dice que “la demanda se propondrá
acompañada del título que reúna las condiciones de ejecutivo”, lo que en el
caso no se ha hecho, omitiéndose con ello, como se dijo, la primera solemnidad
sustancial del juicio ejecutivo, mencionada en el artículo 347 del Código de Procedimiento
Civil, que es aparejar “a la demanda título ejecutivo”, lo cual genera
nulidad procesal, pues esta omisión puede influir en la decisión de la causa,
al haber escogido la vía de un juicio de ejecución, sin que previamente esté
declarado o reconocido el derecho o la obligación a ejecutarse.
3.- DECISIÓN: Con base a todo lo
expuesto, el Tribunal resuelve declarar la nulidad de todo lo actuado, desde la
demanda inclusive, a costa del actor, y desde la expedición de la sentencia de
primera instancia, a costa del señor juez doctor (…), según el artículo 357 del
Código de Procedimiento Civil, pero sin honorarios que regular, pues los
demandados no han reclamado de manera oportuna y puntual por esta omisión.
El señor Secretario del
Tribunal proceda a notificar este auto en legal forma, tanto a las partes
procesales, cuando al señor juez de primera instancia condenado en costas, y
ejecutoriado, devuelva el expediente a primera instancia, junto con la
ejecutoria respectiva. fdo) Drs. Edwin Quinga
Ramón, Edison Suárez Merino y David Álvarez Vásquez, JUECES PROVINCIALES.
Certifico.- fdo) Dr. Marco Ramos Real, SECRETARIO RELATOR.