martes, 12 de febrero de 2008

INTERPRETACION DEL CONTRATO COLECTIVO (S)

JUZGADO PRIMERO DEL TRABAJO DE TUNGURAHUA.
Ambato, lunes veinte de marzo de 2006.- Las 14H45.
VISTOS.- De fojas uno a cuatro consta la demanda laboral que ha propuesto JORGE ... en contra del Ingeniero ... , en su calidad de Prefecto Provincial de Tungurahua, y del doctor ... , en su calidad de Procurador Síndico del H. Consejo Provincial de Tungurahua, a quienes demanda por sus propios derechos y por los que representan. Reclama el pago del 25% de la remuneración por cada año de servicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del decimocuarto contrato colectivo de trabajo, en armonía con el enunciado del artículo 185 del Código del Trabajo, intereses, costas y honorarios. El reclamo se basa en que el actor ha trabajado en el Consejo Provincial de Tungurahua desde el uno de marzo de mil novecientos setenta y tres en calidad de chofer profesional y luego de varios ascensos ha desempeñado las funciones de chofer de tanquero de combustible, percibiendo como última remuneración el valor de USD 424,62. Que el diez de septiembre del dos mil tres, acogiéndose al enunciado de los artículos 6 y 48 del contrato colectivo de trabajo, se ha separado voluntariamente de la institución y ha solicitado a su empleador el pago de los valores pactados en las dos disposiciones contractuales antes invocadas y de la correspondiente liquidación de sus haberes, pero el H. Consejo Provincial de Tungurahua sólo le ha pagado los valores contemplados en el artículo 48 del contrato colectivo, mas no las bonificaciones establecidas en el artículo 185 del Código del Trabajo, conforme así lo estipula el artículo 6 del instrumento contractual. Que ante el incumplimiento han reclamado a la institución empleadora y también han hecho una consulta al Director Regional del Trabajo. Que con la respuesta favorable a la consulta han acudido nuevamente ante el H. Consejo Provincial y en sesión ordinaria del nueve de noviembre del dos mil cuatro el Consejo ha resuelto autorizar el pago de la bonificación por desahucio, entre otros, al actor. Que pese a esta resolución no se ha hecho el pago y por el contrario, en sesión de ocho de marzo del dos mil cinco el Consejo ha resuelto que, debido a que existe una objeción al pago ordenado, objeción de los señores Director Financiero y Tesorero Provincial, ha resuelto negar el pedido de los ex – trabajadores. Citados los demandados, en la audiencia de conciliación han contestado señalando que niegan los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; alegan ilegitimidad de personería, falta de legítimo contradictor, improcedencia de la demanda, falta de derecho del actor por cuanto se le han pagado todos los rubros a los que tenía derecho, que la relación laboral ha terminado por renuncia aceptada, es decir, por mutuo acuerdo y que el desahucio es una figura jurídica totalmente diferente, que debe seguir un trámite que jamás se realizó; que el actor no ha laborado desde la fecha que indica y tampoco es verdad la última remuneración que menciona; alegan plus petition, oscuridad de la demanda y nulidad del trámite, y que por deducidas estas excepciones, solicitan el rechazo de la demanda. Así trabada la litis, sin que haya sido factible conciliación alguna, se ha concedido el término de prueba, fenecido el cual la causa se encuentra en estado de resolver y para hacerlo se considera: PRIMERO: VALIDEZ PROCESAL.- Se han observado las solemnidades sustanciales y se ha tramitado la causa en juicio verbal sumario, vía establecida para la solución de conflictos individuales de trabajo, por lo que el proceso es válido. SEGUNDO: RELACIÓN LABORAL.- La existencia de la relación laboral entre el actor y el H. Consejo Provincial de Tungurahua en los términos del artículo ocho del Código del Trabajo, punto inicial en esta clase de litigios, no es materia de discusión, pues su existencia surge de la misma contestación a la demanda. TERCERO: ANÁLISIS DE LA PRETENSIÓN.- El actor reclama el “pago del 25% de la remuneración por cada año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo, en armonía con el enunciado del artículo 185 del Código del Trabajo”. La consulta absuelta por el señor Director Regional de Trabajo no vincula al órgano judicial. En cuanto a las resoluciones del Consejo Provincial de Tungurahua, si bien en principio ha autorizado el pago en sesión de nueve de noviembre del dos mil cuatro, luego ha tomado la resolución contraria de negar el pedido de los ex – trabajadores, en sesión de ocho de marzo del dos mil cinco. Por tanto, ni la absolución de la consulta ni las decisiones del H. Consejo Provincial sirven de base para sustentar la pretensión del actor. El actor no ha realizado el trámite de desahucio en la forma en que señalan los artículos 184 y 624 del Código del Trabajo (numeración de la nueva codificación), por lo tanto, la ley tampoco es, para en caso en análisis, fuente de la obligación de pagar la bonificación por desahucio. Queda, entonces, únicamente la posibilidad de verificar si el pacto colectivo es fuente de la obligación de pagar “el 25% de la remuneración por cada año de servicio”. El texto del artículo seis es el siguiente: “Determínase como plazo de vigencia de este contrato colectivo de trabajo, el tiempo de dos años a partir del primero de enero del 2.003. Esto no supone obligación alguna del obrero a seguir prestando sus servicios durante la vigencia señalada, pero está obligado a notificar al Consejo con quince días de anticipación su decisión de separarse del trabajo, y reclamar sus derechos de acuerdo al Código del Trabajo en su artículo 185 y al presente contrato colectivo.” El artículo cuarenta y ocho del pacto que también se invoca dice que “El Consejo pagará a los obreros que se separen voluntariamente de la Institución la cantidad de USD 200,00 por cada año de servicio. O se acogerán a la siguiente escala” y detalla la escala. Es evidente que estamos frente a un problema de interpretación de una norma contractual, del artículo seis, y al respecto encontramos dos posibilidades opuestas: o entendemos que se trata simplemente de un enunciado que remite al Código del Trabajo, que no pretende, por ende, exonerar del trámite de desahucio, en cuyo caso la pretensión del actor es improcedente pues, como ya se señaló, no hizo el trámite, o se trató de crear un beneficio, fuente contractual, vía acuerdo, asimilando en su forma de cuantificarlo a la bonificación por desahucio y por eso, y nada más que por eso, la mención del artículo 185, y no para exigir ningún trámite. Para determinar cuál de las dos interpretaciones es la correcta es necesario empezar por verificar qué tipo de cláusula es la sexta antes transcrita. La doctrina distingue en el contrato colectivo entre cláusulas normativas, cláusulas obligacionales y cláusulas de envoltura. Para el caso interesa la distinción entre cláusulas normativas y de envoltura. El doctor Julio César Trujillo en su obra Derecho del Trabajo, tomo II, segunda edición, 1987, páginas 238, 239 y 243, respecto de este tipo de cláusulas en la legislación ecuatoriana dice lo siguiente: “(las normativas) Estas cláusulas se refieren a todos los asuntos que son objeto de reglamentación por el Derecho Individual del Trabajo, o sea: la forma y clases de contratos individuales, de las jornadas ordinarias, extraordinarias, suplementarias y de recuperación; de los descansos obligatorios establecidos en la ley y de los estipulados en los propios contratos, por el día de la fundación de la empresa o de la constitución del sindicato pactante, por ejemplo; de las vacaciones comunes y de las adicionales, asimismo legales y convencionales. Otras del mismo género son las concernientes a las remuneraciones y al escalafón, que comprende la descripción de los cargos existentes en la empresa y la remuneración básica correspondiente a esos cargos; las bonificaciones legales y las fijadas en el convenio, de las cuales las más comunes son las de matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento de familiares y navidad; los subsidios o remuneraciones adicionales, que con frecuencia se reducen a los de antigüedad, escolares o de educación del propio trabajador o de sus hijos, al familiar o por cargas familiares y los de vacaciones. Son igualmente comunes las cláusulas acerca de la terminación del contrato individual, siendo la tendencia predominante la de establecer que no podrá terminar sino por la causas establecidas en el Art. 171 del Código del Trabajo (actual 172) y previo el visto bueno de Ley; las indemnizaciones por despido intempestivo; ...Las cláusulas hasta aquí enunciadas constituyen normas en virtud de las cuales se establecen derechos y obligaciones para las partes de los contratos individuales de trabajo que estuvieren en vigor o llegaren a celebrarse en lo posteriores, en consecuencia, pueden ser denominadas cláusulas normativas; ... Hay para concluir un tercer grupo de cláusulas que fijan el ámbito de aplicación del contrato colectivo y a pesar de que algunas lo contraen a favor de los trabajadores afiliados al sindicato pactante, la regla es que comprende a todos los trabajadores de la empresa o empresas, salvo los altos funcionarios y los funcionarios de confianza. En este mismo grupo caben las relativas a la vigencia, duración, renovación y prórroga del contrato colectivo; así como a las sanciones para el caso de un incumplimiento por cualquiera de las partes, y a los criterios conforme a los cuales ha de interpretarse todas las cláusulas y han de resolverse todas las dudas. De acuerdo con la terminología predominante llamaremos a estas cláusulas con el nombre de cláusulas de envoltura; ...”. El artículo seis del contrato colectivo de halla ubicado en el Capítulo III denominado “de la vigencia del contrato y estabilidad”. Se trata entonces, por su ubicación, de una cláusula de envoltura, pues dice que el plazo de vigencia será de dos años, y aclara que esto no implica obligación para el obrero de prestar sus servicios durante la vigencia señalada, y las cláusulas que norman el tema de la vigencia, son de envoltura, según la cita que se acaba de hacer del autor ecuatoriano doctor Trujillo. Viendo la parte formal, no se puede concluir que se trató de crear un beneficio asimilándolo a la bonificación por desahucio, pues para esto se requiere de una cláusula normativa y las cláusulas normativas aparecen recién desde el artículo siete que trata de la estabilidad. Desde luego, la ubicación de la cláusula, por sí sola, no es determinante, por lo que debe verificarse su contenido o fondo y se encuentra que la mención al artículo 185 del Código del Trabajo se la hace en el contexto de aclarar que los dos años de vigencia del contrato colectivo no obligan al obrero a seguir prestando sus servicios durante esos dos años, pero para ello le obliga a notificar al Consejo con quince días de anticipación, hecho lo cual podrá reclamar sus derechos de acuerdo al Código de Trabajo en su artículo 185 y al contrato colectivo. En ningún momento la cláusula usa el texto “pago del 25% de la remuneración por cada año de servicio” ni se ve la intención de crear un beneficio asimilándolo o equivalente a la bonificación por desahucio, tanto más que la creación de un beneficio debería suficientemente clara y explícita por el costo que implica, sino que se trata de una cláusula que se refiere a la duración del contrato colectivo y al modo de hacer conocer la terminación de la relación individual, imponiendo más bien una obligación al trabajador: la de notificar oportunamente su deseo de no seguir laborando para la Institución. Pero hay algo más que descarta la posibilidad de interpretar el artículo seis como que se trató de decir que el trámite del desahucio no era necesario para tener derecho a la bonificación del artículo 185 del Código del Trabajo y que se creaba un beneficio asimilándolo, y es que el artículo seis del pacto dice que el obrero está “obligado a NOTIFICAR al Consejo con quince días de anticipación su decisión de separarse del trabajo”. El artículo 185, si bien no regula el trámite del desahucio, sino la bonificación, igual habla de NOTIFICACIÓN en el segundo inciso. A fojas 25 consta copia certificada de la comunicación que ha presentado el actor dirigida al señor Prefecto Provincial de Tungurahua en la que le hace saber que se “ha visto en el caso señor Prefecto, de presentar mi (su) separación voluntaria del H. Consejo Provincial de Tungurahua, acogiéndome (se) al Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo en vigencia, ...”. Se trata de un oficio, de una comunicación hecha en forma privada, que al haber sido aceptada la propuesta, se ha constituido en una terminación por mutuo acuerdo, y da derecho al actor a percibir los beneficios que establece el artículo cuarenta y ocho del contrato colectivo ciertamente, pero que es una forma de comunicación privada que no constituye una NOTIFICACIÓN, porque la notificación tiene una definición precisa en el segundo inciso del artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, y es la notificación a la que se refieren justamente los artículos 184, 185 y 624 del Código del Trabajo y seis del contrato colectivo, que en definitiva, requiere la intervención del funcionario competente para hacer conocer de manera formal la voluntad de dar por terminada la relación laboral. Añádase que una relación laboral no puede terminar sino por una sola causa a la vez, y si terminó ya por retiro voluntario aceptado, es decir, por mutuo acuerdo, que ha generado el efecto previsto en el artículo cuarenta y ocho, no puede a la vez terminar por desahucio. En la página nueve del Registro Oficial 123 del cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, caso 5-97, y repite el criterio en el caso 6-97 que consta en la página diez, la Corte Suprema a este respecto señaló lo siguiente: “Si la relación laboral terminó por acuerdo mutuo, la actora no tenía derecho a percibir la bonificación prevista por el artículo 185 del Código del Trabajo, cuyo pago procede solamente en casos de desahucio y despido”. En conclusión, puede verse que el artículo seis del contrato colectivo, no crea un beneficio para los trabajadores asimilándolo a la bonificación por desahucio, para que se pague junto con el beneficio del artículo cuarenta y ocho, no lo dice así en ninguna parte del texto, no se trata de una cláusula normativa, sino de envoltura, que simplemente se remite al artículo 185 del Código del Trabajo, a propósito de la forma en que debe el trabajador hacer conocer su voluntad de dar por terminada la relación laboral, si no desea laborar los dos años que durará el contrato colectivo y sus consecuencias, haciendo más bien notar que puede reclamar sus derechos DE ACUERDO AL CÓDIGO y el Código impone obligación de tramitar la notificación del desahucio en los términos de su artículo 624, lo que no se ha cumplido, por lo que sobre la base del artículo seis tantas veces mencionados, no es procedente la pretensión del actor. Finalmente digamos que el principio pro operario que menciona el actor en la audiencia de conciliación, la doctrina lo cataloga como un principio subsidiario o residual de interpretación o exégesis de las normas laborales, lo que significa que su aplicación cabe únicamente para el supuesto de que agotados los medios ordinarios de interpretación de las normas, la duda subsista, cosa que en la especie no ocurre, pues según se deja analizado, se ha llegado a una conclusión clara, y es la de que quien no ha hecho el trámite de desahucio, como el actor, no tiene derecho a la bonificación consiguiente, y el artículo seis del contrato colectivo no exime de ese trámite a los trabajadores ni crea un beneficio equivalente a la bonificación por desahucio. En la página 56 del libro “Tendencias actuales en el Derecho Colectivo del Trabajo”, del doctor Rubén Castro Orbe, Pluma librero editores, 1995, sobre la ocasión para aplicar el principio pro operario encontramos lo siguiente: “Si bien es evidente que toda duda va a generar discrepancias y oposición entre los trabajadores y sus empleadores, no cualquier disputa tiene legitimidad para la aplicación citada. ... No se trata, entonces, de que las apreciaciones subjetivas son las que conducen a tener una norma como dudosa puesto que ésta debe existir más allá del interés de las partes, no solo en la interpretación interesada de ellas sino como consecuencia de la dificultad práctica de su aplicación. Se trata de que el requisito exigido para que entre en vigor el principio, es objetivo y, en tal sentido, no cabe que cualquier ... interpretación pueda ser motivo suficiente para la exigida aplicación en sentido más favorable”, Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se aceptan las excepciones de falta de derecho del actor e improcedencia de la demanda, y se rechaza la demanda. Sin costas.- Léase y notifíquese.

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