martes, 12 de febrero de 2008

MODIFICACIÓN SUSTANCIAL EN LAS CONDICIONES DE TRABAJO (S)

JUZGADO PRIMERO DEL TRABAJO DE TUNGURAHUA.
Ambato, jueves uno de junio de 2006.- Las 11H36.
VISTOS.- De fojas uno a dos consta la demanda laboral que ha propuesto MARCO ... en contra del Colegio Técnico Particular ..., a través de su representante legal Ingeniero ..., por los derechos que representa y por sus propios derechos, reclamando el pago de la indemnización por despido intempestivo, la bonificación por desahucio, los décimos tercero, décimo cuarto suelécimos quintos y décimos sextos sueldos y otros beneficios que detalla, sobre la base de que ha ingresado a prestar sus servicios lícitos y personales en calidad de docente en el Colegio demandado, desde el uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, hasta julio del dos mil cinco, con una remuneración de tres dólares cada hora de clase impartida, con una carga horaria de 88 horas al mes. Que durante la relación no se le ha pagado la remuneración que por ley le corresponde de acuerdo a las tablas sectoriales ni otros beneficios que detalla. Que el quince de agosto del dos mil cinco, a eso de las 15H00, cuando ha acudido a receptar los exámenes supletorios y se le debía entregar la nueva carga horaria, el ingeniero Saúl Remberto Lara paredes ha decidido, por su cuenta y riesgo, sin consultarle y obtener su aprobación, cambiarle la jornada de trabajo, de la jornada vespertina para la cual fue creado el Colegio, a la matutina, a sabiendas que en esa jornada presta sus servicios en otra institución de esta ciudad. Que este hecho arbitrario y que denota a las claras la decisión unilateral de su empleador de dar por terminadas las relaciones laborales, constituye despido intempestivo, pues al no obtener su aprobación del cambio de jornada laboral para la que fue contratado, decidió remplazarle con otro docente. Citado el demandado, ha propuesto las siguientes excepciones: niega los fundamentos de la demanda, falta de derecho del actor, falta de legítimo contradictor, improcedencia de la demanda, nulidad del proceso, inexistencia de los fundamentos de la demanda, pues la misma no corresponde con la realidad de los hechos, así como con la ley; falta de objeto de causa lícita e improcedencia de la acción. Así trabada la litis, sin que haya sido factible conciliación alguna, se ha concedido el término de prueba, fenecido el cual la causa se encuentra en estado de resolver y para hacerlo se considera: PRIMERO: VALIDEZ PROCESAL.- Se han observado las solemnidades sustanciales y se ha tramitado la causa en juicio verbal sumario, vía establecida para la solución de conflictos individuales de trabajo, por lo que el proceso es válido. SEGUNDO: RELACIÓN LABORAL.- La existencia de la relación laboral entre el actor y el Colegio demandado en los términos del artículo ocho del Código del Trabajo, punto inicial en esta clase de litigios, no ha sido negada en la contestación a la demanda, y su existencia surge, sobre todo, de los roles de pago presentados por el mismo demandado, que corren desde fojas 25. Si queda establecido que el actor ha trabajado para Colegio demandado, surge que no es admisible la excepción perentoria de falta de legítimo contradictor, pues la demanda se ha dirigido correctamente contra la persona jurídica obligada a contradecir u oponerse a la demanda. La Corte Suprema claramente ha señalado, como por ejemplo en la página 64 de la Gaceta Judicial Serie XVII, número 1, que no debe confundirse lo que es la ilegitimidad de personería (excepción dilatoria por incapacidad legal o falta de representación) con lo que es la falta de legítimo contradictor (llamada también falta de legitimación en la causa o legitimatio ad causam), pues esto último “...consiste en que el actor debe ser la persona que pretende ser el titular del derecho sustancial discutido, y el demandado el llamado por ley a contradecir u oponerse a la demanda, pues es frente a ellos que la ley permite que el juez declare, en sentenciad e mérito, si existe o no la relación jurídica sustancial objeto de la demanda, sentencia que los obliga y produce cosa juzgada sustancial”. TERCERO: TIEMPO DE SERVICIOS Y REMUNERACIÓN.- A falta de mejor prueba a este respecto, se acoge el juramento deferido de fojas 108v, según el cual se tendrá como tiempo se servicios desde el quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis hasta julio del dos mil cinco, y en cuanto a remuneración percibida, se tendrá la que consta en los roles de pago agregados desde fojas 25, que ha sido la siguiente: ...

Del tiempo que no hay datos en los roles, los cálculos necesarios se harán con base a la parte correspondiente de la remuneración mínima de la época para profesores de establecimientos particulares, según el artículo 19 (con sus reformas) de la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional, aplicable al caso según el artículo 54 de la Ley de Educación y el artículo 181 de su Reglamento General. CUARTO: DESPIDO INTEMPESTIVO.- El despido intempestivo es un hecho ejecutado por el empleador, que tiene el efecto de dar por terminada la relación laboral de manera unilateral. En concreto en este caso el actor alega que el quince de agosto del dos mil cinco, a eso de las quince horas, cuando ha acudido a receptar los exámenes supletorios y se le debía entregar la nueva carga horaria para el siguiente año lectivo, el Ingeniero Saúl Remberto Lara Paredes, ha decidido por su cuenta y riesgo, sin consultarle ni obtener su aprobación, cambiarle de jornada de trabajo, de la jornada vespertina para la cual fue creado el Colegio, a la jornada matutina, a sabiendas que presta sus servicios en otra Institución de esta ciudad. De la confesión judicial rendida por el Ingeniero Saúl Remberto Lara a fojas 127 se desprende que efectivamente el Colegio Indoamérica pasó a funcionar en jornada maturina a partir del año lectivo 2005 a 2006, en vez de la jornada vespertina que tenía hasta ese entonces. No habiendo discusión sobre el hecho del cambio del horario de funcionamiento del Colegio, lo que corresponde dilucidar, entonces, es si tal cosa da o no derecho al actor a reclamar la indemnización despido intempestivo, o si, al contrario, el empleador, haciendo uso de las atribuciones que dimanan del contrato de trabajo ha organizado el trabajo, modificando aspectos no sustanciales de la relación laboral. El autor Español Tomás Sala Franco, en Libro “Derecho del Trabajo”, Fuentes y Contrato Individual, Tirant lo Blanch Libros, segunda edición, páginas 612 y 613, sobre la modificación de las condiciones de trabajo dice lo siguiente: “El empresario tiene reconocido por el ordenamiento jurídico un poder de dirección, que se concreta, entre otros aspectos, en un <> o poder de modificación no sustancial de las condiciones de trabajo. Este poder de variación no es otra cosa que un poder de especificación o concreción de la necesariamente genérica prestación laboral. El poder de dirección empresarial se encuentra regulado por las leyes, los convenios colectivos y el propio contrato individual de trabajo. De tal manera que podría afirmarse que la modificación de aquellas condiciones que no han sido normativizadas o contractualizadas pertenece a la esfera del poder de dirección empresarial. Naturalmente, como ha indicado la jurisprudencia <> (...) En líneas generales, los límites del <> , coincidirán con la frontera entre lo que sea una modificación accesoria y una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ...”. Tenemos, entonces, una modificación sustancial cuando se altera o se transforma aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otros distintos de modo notorio, que implican para los trabajadores una mayor onerosidad en sus prestaciones, o sin una compensación adecuada, si el ejercicio de tal potestad resulta inevitable. La jurisprudencia española, según el mismo autor citado (pág. 599), ha considerado supuestos de modificación sustancial de condiciones de trabajo “las modificaciones del tiempo de trabajo y dentro de ellas a las modificaciones de horario de trabajo o al cambio de sistema de turno, si bien se han calificado de tales también otros supuestos”. Aplicando las citas al caso que nos ocupa, tenemos que el actor se ha venido desempeñando como profesor del Colegio Indoamérica hasta julio del dos mil cinco en la jornada vespertina (las tardes). Con el certificado y anexos que corren de fojas 111 a 114 se ha demostrado que Lafebre Marco Antonio es profesor con nombramiento en el Instituto Tecnológico Superior Bolívar, en el horario matutino. Por lo tanto, para que el actor pueda seguir trabajando en el nuevo horario en el Colegio Indoamérica, habría sido menester que el actor deje de laborar en el Instituto Tecnológico Superior Bolívar, lo cual volvería notoriamente más onerosa la prestación, sin una compensación a cambio. Se entiende que si aceptó trabajar y así lo venía haciendo, en la jornada vespertina en el Colegio Indoamérica, era porque el actor analizó su tiempo disponible, porque su horario se lo permitía, pero aquello ya no sería posible con el cambio de horario. Entonces la modificación del horario ha implicado en este caso concreto, un cambio sustancial en las condiciones de trabajo, pues evidentemente no le daba lo mismo al actor trabajar en la mañana que en la tarde, y ese cambio se ha debido exclusivamente a la voluntad o a las necesidades del empleador, para la mejor organización y funcionamiento del Colegio, así se entiende, pero, en todo caso, es un hecho unilateral del empleador, que ha atentado contra la estabilidad del trabajador en el empleo, pues la moderna doctrina laboral entiende la estabilidad en el empleo también como estabilidad en las condiciones de realización del trabajo, y no sólo como el derecho a conservar el trabajo. El catedrático de la Universidad de Oviedo, España, Joaquín García Murcia, en un artículo intitulado “Movilidad funcional y modificación sustancial de la condiciones de trabajo”, publicado en la Revista Electrónica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de España ( http://www.mtas.es/ ), número 58, página 79 (http://info.mtas.es/publica/revista/numeros/58/Est04.pdf ), refiriéndose a la movilidad y modificación sustancial de condiciones de trabajo, dice lo siguiente: “Pero no cabe ninguna duda de que, pese a ello, los cambios en la prestación del trabajo constituyen acontecimientos de singular trascendencia no sólo para la conformación del contrato sino también para su misma estabilidad, pues atañen a cuestiones tan decisivas como la clase de tareas que puede o debe realizar el trabajador, el lugar en el que el trabajo se ubica o los términos de realización de la prestación del trabajo (como la jornada, el horario o el régimen salarial). No es cuestionable tampoco el impacto de esos cambios en la clase de intereses que habitualmente rondan en el contrato de trabajo, ni, por decirlo con mayor precisión, su capacidad de reflejo de las posiciones encontradas que por lo general ocupan los sujetos de la relación laboral. Es fácil de comprender, en efecto, que si la acomodación progresiva de la prestación de trabajo forma parte de las aspiraciones propias de todo empresario, la estabilidad en el empleo, entendida ahora en su sentido más amplio (es decir, como estabilidad no sólo en el contrato sino también en las condiciones de realización del trabajo) figura, por el contrario, entre los bienes más apreciados por el trabajador, no muy proclive seguramente a introducir alteraciones en su ritmo o modo de trabajo, y menos aún en su forma de vida, en su organización familiar o en sus relaciones sociales. El cambio en la clase o las condiciones puede ser bueno, desde luego, para la organización productiva, y eventualmente para el trabajador, pero probablemente suponga para éste mayores trastornos e inconvenientes que para la empresa”. Las causas legales para la terminación de un contrato constan en el artículo 169 del Código del Trabajo, y en la especie, ninguna de ellas existe. Por todo lo expuesto, se concluye que en el presente el actor Marco Antonio Lafrebe ha sido despedido intempestivamente. QUINTO: RUBROS A PAGARSE.- Establecido el vínculo laboral, correspondía al demandado justificar que ha cumplido con las obligaciones que dimanan del contrato individual de trabajo, según surge del texto del primer numeral del artículo 42 del Código del Trabajo y del artículo 1715 del Código Civil, y con relación a lo que es materia de la demanda y según las excepciones que se han formulado, es decir, teniendo en cuenta la forma en la que se ha trabado la litis. Por lo tanto, por no haber prueba de su cumplimiento es procedente el reclamo de lo siguiente: A) La indemnización por despido intempestivo equivalente a nueve meses de la última remuneración, junto con la bonificación por desahucio, por ser consustancial al despido intempestivo, según los artículos 188 y 185 del Código del Trabajo, y tomando como base la remuneración de junio del dos mil cinco, que es el último mes completo laborado por el actor, esto es, la cantidad de $ 118,35 EUA; B) La decimotercera remuneración, la decimocuarta remuneración, el decimoquinto sueldo, el decimosexto sueldo, la bonificación complementaria anual y la compensación salarial por el alto costo de vida, la parte porcentual equivalente a un promedio de ochenta y ocho horas laboradas al mes, según así se manifiesta en la misma demanda, rubros que se pagarán desde el inicio de la relación hasta noviembre de mil novecientos noventa y ocho, pues desde diciembre de mil novecientos noventa y ocho existe constancia de su pago, según el detalle del considerando tercero. En lo mencionado en este literal, menos en el decimosexto sueldo que no lo genera, se incluirá el interés legal que señala el artículo 614 del Código del Trabajo, que se calculará desde que debieron cumplirse tales obligaciones hasta la fecha de su efectiva solución. SEXTO: RUBROS QUE NO PROCEDEN.- Por el contrario, no es procedente el reclamo de lo siguiente: A) La compensación por transporte, por cuanto no se ha demostrado la distancia existente entre el lugar de residencia del actor y el lugar de trabajo; B) La remuneración de julio del dos mil cinco, con el triple de recargo, pues consta pagada según el rol de fojas 95, y la remuneración de agosto y septiembre del mismo año, pues según consta en el juramento deferido (fojas 108v), la relación laboral ha durado únicamente hasta julio; y C) La diferencia de remuneración, pues no se ha justificado el derecho a percibirlas, según el detalle del considerando tercero. SÉPTIMO: LIQUIDACIÓN.- Se procede a determinar lo que debe pagar la parte demandada, sobre la base de las siguientes operaciones: ...
Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se acepta parcialmente la demanda y se dispone que el Colegio Técnico Particular , representado por el Ingeniero , y él personalmente por su responsabilidad solidaria, paguen a la cantidad de un mil seiscientos veintisiete dólares de los Estados Unidos de América con dos centavos, más los intereses que serán calculados una vez que se ejecutoríe la sentencia, conforme a los considerandos quinto y séptimo, rechazándose lo demás. Sin costas.- Léase y notifíquese.

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