JUZGADO PRIMERO DEL TRABAJO DE TUNGURAHUA.
Ambato, jueves uno de junio de 2006.- Las 11H36.
VISTOS.- De fojas uno a dos consta la demanda laboral que ha propuesto MARCO ... en contra del Colegio Técnico Particular ..., a través de su representante legal Ingeniero ..., por los derechos que representa y por sus propios derechos, reclamando el pago de la indemnización por despido intempestivo, la bonificación por desahucio, los décimos tercero, décimo cuarto suelécimos quintos y décimos sextos sueldos y otros beneficios que detalla, sobre la base de que ha ingresado a prestar sus servicios lícitos y personales en calidad de docente en el Colegio demandado, desde el uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, hasta julio del dos mil cinco, con una remuneración de tres dólares cada hora de clase impartida, con una carga horaria de 88 horas al mes. Que durante la relación no se le ha pagado la remuneración que por ley le corresponde de acuerdo a las tablas sectoriales ni otros beneficios que detalla. Que el quince de agosto del dos mil cinco, a eso de las 15H00, cuando ha acudido a receptar los exámenes supletorios y se le debía entregar la nueva carga horaria, el ingeniero Saúl Remberto Lara paredes ha decidido, por su cuenta y riesgo, sin consultarle y obtener su aprobación, cambiarle la jornada de trabajo, de la jornada vespertina para la cual fue creado el Colegio, a la matutina, a sabiendas que en esa jornada presta sus servicios en otra institución de esta ciudad. Que este hecho arbitrario y que denota a las claras la decisión unilateral de su empleador de dar por terminadas las relaciones laborales, constituye despido intempestivo, pues al no obtener su aprobación del cambio de jornada laboral para la que fue contratado, decidió remplazarle con otro docente. Citado el demandado, ha propuesto las siguientes excepciones: niega los fundamentos de la demanda, falta de derecho del actor, falta de legítimo contradictor, improcedencia de la demanda, nulidad del proceso, inexistencia de los fundamentos de la demanda, pues la misma no corresponde con la realidad de los hechos, así como con la ley; falta de objeto de causa lícita e improcedencia de la acción. Así trabada la litis, sin que haya sido factible conciliación alguna, se ha concedido el término de prueba, fenecido el cual la causa se encuentra en estado de resolver y para hacerlo se considera: PRIMERO: VALIDEZ PROCESAL.- Se han observado las solemnidades sustanciales y se ha tramitado la causa en juicio verbal sumario, vía establecida para la solución de conflictos individuales de trabajo, por lo que el proceso es válido. SEGUNDO: RELACIÓN LABORAL.- La existencia de la relación laboral entre el actor y el Colegio demandado en los términos del artículo ocho del Código del Trabajo, punto inicial en esta clase de litigios, no ha sido negada en la contestación a la demanda, y su existencia surge, sobre todo, de los roles de pago presentados por el mismo demandado, que corren desde fojas 25. Si queda establecido que el actor ha trabajado para Colegio demandado, surge que no es admisible la excepción perentoria de falta de legítimo contradictor, pues la demanda se ha dirigido correctamente contra la persona jurídica obligada a contradecir u oponerse a la demanda. La Corte Suprema claramente ha señalado, como por ejemplo en la página 64 de la Gaceta Judicial Serie XVII, número 1, que no debe confundirse lo que es la ilegitimidad de personería (excepción dilatoria por incapacidad legal o falta de representación) con lo que es la falta de legítimo contradictor (llamada también falta de legitimación en la causa o legitimatio ad causam), pues esto último “...consiste en que el actor debe ser la persona que pretende ser el titular del derecho sustancial discutido, y el demandado el llamado por ley a contradecir u oponerse a la demanda, pues es frente a ellos que la ley permite que el juez declare, en sentenciad e mérito, si existe o no la relación jurídica sustancial objeto de la demanda, sentencia que los obliga y produce cosa juzgada sustancial”. TERCERO: TIEMPO DE SERVICIOS Y REMUNERACIÓN.- A falta de mejor prueba a este respecto, se acoge el juramento deferido de fojas 108v, según el cual se tendrá como tiempo se servicios desde el quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis hasta julio del dos mil cinco, y en cuanto a remuneración percibida, se tendrá la que consta en los roles de pago agregados desde fojas 25, que ha sido la siguiente: ...
Ambato, jueves uno de junio de 2006.- Las 11H36.
VISTOS.- De fojas uno a dos consta la demanda laboral que ha propuesto MARCO ... en contra del Colegio Técnico Particular ..., a través de su representante legal Ingeniero ..., por los derechos que representa y por sus propios derechos, reclamando el pago de la indemnización por despido intempestivo, la bonificación por desahucio, los décimos tercero, décimo cuarto suelécimos quintos y décimos sextos sueldos y otros beneficios que detalla, sobre la base de que ha ingresado a prestar sus servicios lícitos y personales en calidad de docente en el Colegio demandado, desde el uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, hasta julio del dos mil cinco, con una remuneración de tres dólares cada hora de clase impartida, con una carga horaria de 88 horas al mes. Que durante la relación no se le ha pagado la remuneración que por ley le corresponde de acuerdo a las tablas sectoriales ni otros beneficios que detalla. Que el quince de agosto del dos mil cinco, a eso de las 15H00, cuando ha acudido a receptar los exámenes supletorios y se le debía entregar la nueva carga horaria, el ingeniero Saúl Remberto Lara paredes ha decidido, por su cuenta y riesgo, sin consultarle y obtener su aprobación, cambiarle la jornada de trabajo, de la jornada vespertina para la cual fue creado el Colegio, a la matutina, a sabiendas que en esa jornada presta sus servicios en otra institución de esta ciudad. Que este hecho arbitrario y que denota a las claras la decisión unilateral de su empleador de dar por terminadas las relaciones laborales, constituye despido intempestivo, pues al no obtener su aprobación del cambio de jornada laboral para la que fue contratado, decidió remplazarle con otro docente. Citado el demandado, ha propuesto las siguientes excepciones: niega los fundamentos de la demanda, falta de derecho del actor, falta de legítimo contradictor, improcedencia de la demanda, nulidad del proceso, inexistencia de los fundamentos de la demanda, pues la misma no corresponde con la realidad de los hechos, así como con la ley; falta de objeto de causa lícita e improcedencia de la acción. Así trabada la litis, sin que haya sido factible conciliación alguna, se ha concedido el término de prueba, fenecido el cual la causa se encuentra en estado de resolver y para hacerlo se considera: PRIMERO: VALIDEZ PROCESAL.- Se han observado las solemnidades sustanciales y se ha tramitado la causa en juicio verbal sumario, vía establecida para la solución de conflictos individuales de trabajo, por lo que el proceso es válido. SEGUNDO: RELACIÓN LABORAL.- La existencia de la relación laboral entre el actor y el Colegio demandado en los términos del artículo ocho del Código del Trabajo, punto inicial en esta clase de litigios, no ha sido negada en la contestación a la demanda, y su existencia surge, sobre todo, de los roles de pago presentados por el mismo demandado, que corren desde fojas 25. Si queda establecido que el actor ha trabajado para Colegio demandado, surge que no es admisible la excepción perentoria de falta de legítimo contradictor, pues la demanda se ha dirigido correctamente contra la persona jurídica obligada a contradecir u oponerse a la demanda. La Corte Suprema claramente ha señalado, como por ejemplo en la página 64 de la Gaceta Judicial Serie XVII, número 1, que no debe confundirse lo que es la ilegitimidad de personería (excepción dilatoria por incapacidad legal o falta de representación) con lo que es la falta de legítimo contradictor (llamada también falta de legitimación en la causa o legitimatio ad causam), pues esto último “...consiste en que el actor debe ser la persona que pretende ser el titular del derecho sustancial discutido, y el demandado el llamado por ley a contradecir u oponerse a la demanda, pues es frente a ellos que la ley permite que el juez declare, en sentenciad e mérito, si existe o no la relación jurídica sustancial objeto de la demanda, sentencia que los obliga y produce cosa juzgada sustancial”. TERCERO: TIEMPO DE SERVICIOS Y REMUNERACIÓN.- A falta de mejor prueba a este respecto, se acoge el juramento deferido de fojas 108v, según el cual se tendrá como tiempo se servicios desde el quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis hasta julio del dos mil cinco, y en cuanto a remuneración percibida, se tendrá la que consta en los roles de pago agregados desde fojas 25, que ha sido la siguiente: ...
Del tiempo que no hay datos en los roles, los cálculos necesarios se harán con base a la parte correspondiente de la remuneración mínima de la época para profesores de establecimientos particulares, según el artículo 19 (con sus reformas) de la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional, aplicable al caso según el artículo 54 de la Ley de Educación y el artículo 181 de su Reglamento General. CUARTO: DESPIDO INTEMPESTIVO.- El despido intempestivo es un hecho ejecutado por el empleador, que tiene el efecto de dar por terminada la relación laboral de manera unilateral. En concreto en este caso el actor alega que el quince de agosto del dos mil cinco, a eso de las quince horas, cuando ha acudido a receptar los exámenes supletorios y se le debía entregar la nueva carga horaria para el siguiente año lectivo, el Ingeniero Saúl Remberto Lara Paredes, ha decidido por su cuenta y riesgo, sin consultarle ni obtener su aprobación, cambiarle de jornada de trabajo, de la jornada vespertina para la cual fue creado el Colegio, a la jornada matutina, a sabiendas que presta sus servicios en otra Institución de esta ciudad. De la confesión judicial rendida por el Ingeniero Saúl Remberto Lara a fojas 127 se desprende que efectivamente el Colegio Indoamérica pasó a funcionar en jornada maturina a partir del año lectivo 2005 a 2006, en vez de la jornada vespertina que tenía hasta ese entonces. No habiendo discusión sobre el hecho del cambio del horario de funcionamiento del Colegio, lo que corresponde dilucidar, entonces, es si tal cosa da o no derecho al actor a reclamar la indemnización despido intempestivo, o si, al contrario, el empleador, haciendo uso de las atribuciones que dimanan del contrato de trabajo ha organizado el trabajo, modificando aspectos no sustanciales de la relación laboral. El autor Español Tomás Sala Franco, en Libro “Derecho del Trabajo”, Fuentes y Contrato Individual, Tirant lo Blanch Libros, segunda edición, páginas 612 y 613, sobre la modificación de las condiciones de trabajo dice lo siguiente: “El empresario tiene reconocido por el ordenamiento jurídico un poder de dirección, que se concreta, entre otros aspectos, en un <
Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se acepta parcialmente la demanda y se dispone que el Colegio Técnico Particular , representado por el Ingeniero , y él personalmente por su responsabilidad solidaria, paguen a la cantidad de un mil seiscientos veintisiete dólares de los Estados Unidos de América con dos centavos, más los intereses que serán calculados una vez que se ejecutoríe la sentencia, conforme a los considerandos quinto y séptimo, rechazándose lo demás. Sin costas.- Léase y notifíquese.
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