martes, 12 de febrero de 2008

EL SOCIO COMO TRABAJADOR DE SU COMPAÑÍA (S)

JUZGADO PRIMERO DEL TRABAJO DE TUNGURAHUA.
Ambato, viernes once de mayo de 2007.- Las 16H53.
VISTOS:- A fojas dos consta la demanda laboral que ha propuesto LEONARDO ... en contra la SOCIEDAD ... , en la persona del Ingeniero ... , en su calidad de representante legal y contra él por sus propios derechos. Como pretensiones reclama el pago de los sueldos mensuales que no le han cancelado, el triple de recargo, el valor de las horas suplementarias y extraordinarias, las partes proporcionales de los décimos terceros y décimos cuartos sueldos, el pago proporcional de vacaciones, los componentes salariales, intereses, costas y honorarios. Como fundamentos de hecho señala que mediante contrato verbal desde el dieciocho de agosto del dos mil seis ha entrado a prestar sus servicios en calidad de capataz, bajo las órdenes y dependencia de la sociedad El Chaupi Cía. Ltda., en la propiedad denominada Hacienda El Chaupi. Que el sueldo mensual pactado ha sido de un mil quinientos dólares EUA mensuales, más los beneficios de ley. Que sus funciones consistían en instalar el sistema nuevo de ordeño, por lo tanto era necesario realizar las adecuaciones correspondientes, acometidas de energía eléctrica, obras de albañilería, carpintería y mecánica, instalación de un tanque de enfriamiento, lo cual también ha requerido trabajos de electricidad, mecánica, albañilería, la coordinación con los proveedores de los equipos; que se le ha ordenado el control de la producción de leche, lo que ha significado el análisis total de la cadena de producción, iniciando por la sanidad animal, alimentación, control de potreros, transporte, arreglo de maquinaria, contratación de personal para las actividades de ordeño, mecánica, instaladores de equipos de calentamiento de agua, readecuación de las precarias viviendas del personal, equipamiento para el personal de campo, etcétera, etcétera. Que su trabajo lo iniciaba a las tres de la mañana y terminaba a las veinte horas, de lunes a domingos. Que estas funciones las ha realizado hasta el domingo catorce de enero del dos mil siete, fecha en la que ha dejado de asistir por cuanto su empleador no le ha pagado sus remuneraciones pactadas y devengadas, mas los beneficios establecidos en la ley, conforme al acuerdo verbal. Citados los demandados, en la audiencia preliminar han contestado la demanda y han dicho que alegan nulidad de lo actuado, ya que según el artículo 577 del Código del Trabajo para su realización debe haber un solo señalamiento, salvo fuerza mayor o caso fortuito. De manera subsidiaria alegan negativa de los fundamentos de la demanda, falta de derecho del demandante toda vez que el actor es socio de la empresa El Chaupi, para la cual ha prestado servicios de carácter profesional y no de capataz; que jamás el actor ha celebrado contrato verbal ni con la compañía ni con su persona, por lo que solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado y que se disponga el archivo de la causa o en su defecto rechazar la demanda. Así trabada la litis, sin que haya sido factible conciliación alguna, se han realizado las audiencias respectivas, y concluido el trámite la causa se halla en estado de resolver y para hacerlo se considera: PRIMERO: VALIDEZ PROCESAL.- Se han observado las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias y se ha tramitado la causa con el procedimiento oral señalado en el artículo 575 del Código del Trabajo, por lo que el proceso es válido. José Gabriel Barriga a fojas 13 y a fojas 21 consta que ha comparecido por los derechos de la sociedad El Chaupi Cía. Ltda. y por sus propios derechos, por lo que según sus propias palabras, es representante de la compañía demandada, y nada alegó en sentido contrario. Por otro lado, José Gabriel Barriga de manera insistente ha alegado que hay nulidad procesal porque, según dice, para la audiencia preliminar, según el artículo 577 del Código del Trabajo, “para su realización habrá un solo señalamiento”, y que en la especie se ha vuelto a señalar fecha, fundamentado en que no se ha cumplido aún con la citación al demandado. A este respecto debe indicarse lo siguiente: A) El artículo 577 del Código del Trabajo que invoca en su favor, visto todo su contexto, cuando dice que “para su realización habrá un solo señalamiento”, se refiere, no a la audiencia preliminar, sino a la práctica de pruebas, pues el indicado artículo 577 justamente lo que regula, según el título, es la “solicitud y práctica de pruebas”. Entonces, para lo que no hay segundo señalamiento es para la práctica de pruebas solicitadas, como inspección judicial o exhibición de documentos; B) Cuando el legislador ha querido que haya un solo señalamiento, así expresamente lo ha dicho, por ejemplo, para la práctica de pruebas, según se acaba de indicar y, mal cabría, siguiendo con el ejemplo, un segundo señalamiento para una exhibición, porque en esto hay nombre expresa. En tratándose de la audiencia preliminar, no hay ninguna norma que diga que debe haber un solo señalamiento. Al contrario, el artículo 576 del mismo Código dice que la audiencia preliminar debe llevarse a cabo, “verificando previamente que se haya cumplido con la citación”, lo que significa exactamente lo contrario a lo que sostiene el demandado, pues significa que si se verifica, como en la especie, que no se ha cumplido con la citación, debe mandarse a que se cite debidamente antes de celebrarse la audiencia definitiva. En el caso concreto, de haberse insistido en que la audiencia preliminar se lleve a cabo en la primera fecha, habría implicado que se viole el derecho de defensa del demandado, no dándole tiempo suficiente para preparar la defensa, y mal puede estimarse que cause perjuicio el ordenar que se cite en debida forma y con la anticipación suficiente. Incluso para hablar, en sentido estricto de un segundo señalamiento, habría sido menester que estando citado el demandado y conociendo ya del primer señalamiento, por alguna razón no se hubiere podido instalar la audiencia y se hubiere hecho una nueva convocatoria, mas en el caso realmente se trató de una nueva fecha para una primera convocatoria a audiencia preliminar; C) El artículo 119 de la Constitución Política de la República dice que los funcionarios públicos no podrán ejercer otras atribuciones que las consignadas en la Constitución y en la ley, y en ninguna ley se dispone que, como también pretende el demandado, se archive el proceso en el supuesto que analizamos. Al contrario, el numeral 17 del artículo 24 de la Constitución dice que “toda persona tendrá derecho a acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses”, y ordenar el archivo de la causa implicaría hacer lo contrario a lo que dice la Constitución. Se dirá que puede volver a presentar la demanda, pero optar por esa vía implicaría irse en contra de los principios de celeridad y agilidad que constan en los artículos 192 y 193 de la Carta Suprema; D) Cierto que en otras legislaciones se procede de manera parecida a lo que pretende el demandado y a como ciertamente proceden, por ejemplo, lo señores jueces del trabajo de Pichincha, pero en varios encuentros de jueces del trabajo del Ecuador en los que ellos han sostenido esa tesis, hemos disentido y hemos dicho que, en España, por ejemplo, hay norma expresa, norma que en nuestro país no existe, y si no existe, no se puede ordenar el archivo, porque los funcionarios públicos no podemos ejercer otras atribuciones que las consignadas en la Constitución y en la ley. En efecto, la Ley de Procedimiento Laboral de España, en el numeral 2 del artículo 83 dice que “si el actor, citado en forma, no compareciese no alegase justa causa que motive la suspensión del juicio, se le tendrá por desistido de su demanda”. En ese país existe norma expresa, que además se refiere a otro supuesto, y es al supuesto de no concurrir al juicio el actor, en tal caso ello equivale a desistimiento y, claro, la consecuencia será el archivo del expediente. En nuestro país no existe norma similar ni ninguna otra que ordene el archivo ni que diga que para la audiencia preliminar habrá un solo señalamiento; y E) Finalmente en este tema digamos que en materia de nulidades procesales rigen los principios de legalidad y de trascendencia. El primero, según Enrique Véscovi (Teoría General del Proceso, Temis, 1999, págs. 264 y 265) significa que “no hay nulidad sin texto legal expreso ... las nulidades del procedimiento son solamente las previstas en la ley y no pueden aceptarse otras”, y el segundo según el cual “en virtud del carácter no formalista del derecho procesal moderno, se ha establecido que para que exista nulidad no basta la sola infracción a la forma, si no se produce un perjuicio a la parte. La nulidad, más que satisfacer pruritos formales, tiene por objeto evitar la violación a las garantías en juicio”, o, como dice nuestro Código de Procedimiento Civil, siempre que pueda influir en la decisión de la causa; por eso, en el peor de los casos, sólo a mayor abundamiento, aún de admitirse la tesis del demandado, en nada ha quedado afectado su derecho de defensa como para que alegue nulidad procesal y, al contrario, la ha ejercido ampliamente; no se ve ningún perjuicio en el procedimiento seguido ni el demandado ha especificado qué perjuicio procesal ha sufrido . Por todo lo dicho, no ha lugar la nulidad procesal alegada en la contestación a la demanda. SEGUNDO: RELACIÓN LABORAL.- El hecho de que el actor trabajó para la sociedad El Chaupi no es materia de discusión, sólo que los demandados alegan ha prestado servicios de carácter profesional y no de capataz, a más que se alega que es socio de la compañía demandada. Sobre lo último, el hecho de que el actor sea socio de la compañía, no le impide automáticamente que también pueda ser su trabajador. En efecto, la compañía El Chaupi es una compañía de responsabilidad limitada, en la cual no cabe aporte de trabajo. Según el segundo inciso del artículo 1957 del Código Civil, “la sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerado”. Esto significa que no hay confusión entre la compañía y socio, como para restarle la posibilidad de que pueda ser trabajador; al contrario, la compañía es una persona jurídica distinta del socio. El aporte de capital le convierte en socio y hasta ahí su compromiso en este plano, por manera que queda abierta la posibilidad de cualquier otra relación, sea sujeta al derecho común, como el caso del gerente o de los mandatarios con poder general para representar y obligar a la empresa, o sujeta al Derecho Laboral. El socio es dueño su participación en la compañía, pero la dueña de la empresa, en este caso de la hacienda, es la compañía. Una cosa es la compañía, la persona jurídica, y otra, los bienes de los que tal persona jurídica pueda ser propietaria, y bien cabe que un socio trabaje en los terrenos, fábricas o haciendas que posea la compañía, no como aporte porque tal cosa no cabe en estas compañías, sino como trabajador. Incluso habría que tener en cuenta el monto del aporte de la persona en cuestión, pues evidentemente un aporte pequeño no pesa en la toma de decisiones. Comentando la jurisprudencia española, el autor Tomás Sala Franco, Catedrático de Derecho del Trabajo de la Universidad de Valencia, en el libro “Derecho del Trabajo, fuentes y contrato individual”, segunda edición, septiembre 2000, página 212, dice lo siguiente: “En relación con los trabajadores que a la vez sean socios de la sociedad titular de la empresa para la que trabajan, la jurisprudencia ha señalado que <> ...” . Otro autor español, Manuel Alonso García, en la página 300 de su libro”Curso de Derecho del Trabajo, octava edición, Madrid, 1982, sobre este tema dice lo siguiente: “Quizás el punto de referencia decisivo esté en la distinción que los tratadistas establecen entre sociedades de responsabilidad limitada (patrimonial), en las que el socio –empleado, es evidentemente, trabajador, y, sociedades de responsabilidad ilimitada (personales), en las que el trabajo se realiza, en la mayoría de las ocasiones, por cuenta propia”. Entonces, el socio de una compañía limitada sí podría ser, a la vez, trabajador de ella. Corresponde ahora analizar si el trabajo del actor fue o no con relación de dependencia. La parte demandada ha alegado que el actor ha prestado servicios de carácter profesional, pero no ha señalado concretamente de qué tipo de servicios profesionales se trató ni ha probado que el actor ostente algún título profesional vinculado con la actividad agrícola. Las facturas que ha exhibido el demandado ciertamente hablan de servicios profesionales o de honorarios profesionales, pero los servicios profesionales implican una relación de trabajo independiente, en la que se cobra por cada servicio prestado, generalmente utilizando las instalaciones y herramientas del profesional, pudiendo cada servicio tener un costo diferente, en definitiva, alguien que ofrece sus servicios al público que los necesite, pero en la especie más bien la secuencia de las facturas reflejan una relación continua, por eso hay facturas de julio a noviembre del 2006, mes a mes, y, sobre todo, con un valor fijo de seiscientos dólares mensuales, con servicios prestados en las instalaciones del empleador, lo que lleva a pensar que las facturas se utilizaron para lo que la doctrina española y argentina llama “huir del Derecho del Trabajo”, es decir, para encubrir una relación laboral, en cuyo caso debe aplicarse el principio de primacía de la realidad sobre las formas. Existe también prueba testimonial Alexandra Maricela Sánchez dice que el actor trabajaba en la Hacienda El Chaupi, y sobre todo en las repreguntas tercera y cuarta explica que Leonardo Barriga ordenaba a la gente y si era posible trabajaba con la gente de la hacienda mismo. Dice que él dirigía a la gente, ordenaba y también hacía con la misma gente, por ejemplo, las labores del ordeño, labores de a veces de ir a ver a la gente que está trabajando, o ayudarle en lo que esta haciendo. La testigo Elizabeth Constante Tubón a la cuarta repregunta dice que el actor les sabía hacer el ordeño mecánico, les hacía que hagan la limpieza. Germánico Amores dice que el actor era la persona que se encargaba de mandar, mandaba a la gente y tenía diversos papeles, no uno exactamente, porque incluso les ayudaba a trabajar con azadón, y el trabajo con azadón al que incluso se ha dedicado el actor, no se ve que encuadre precisamente en una prestación de servicios profesionales. Los testigos presentados por la parte demandada no se los estima imparciales, pues Daniel Fabricio Barriga es gerente de producción de El Chaupi, Marianita Calvache trabaja para la hacienda y Sonia Susana Barriga es la presidenta de la compañía. Pero incluso con esto, el testigo Fabricio Barriga a la primera repregunta dice que el actor empezó a residir en la casa de la Hacienda por su propia voluntad, desde luego, no cree que nadie le pidió eso, dice, pero reconoce que la afirmación de que el actor madrugaba a trabajar, algunas veces, según el testigo, es verdad, con lo cual, en el peor de los casos, habría dado lugar a una relación de trabajo tácita, tolerada y conocida por el empleador o sus representantes. En la confesión judicial de José Barriga, a la primera pregunta, de si Leonardo Barriga trabajaba en la Hacienda El Chaupi, no exactamente que la niega, sino que dice que no le consta. Por todo lo expuesto, se concluye que hubo relación laboral entre La Sociedad El Chaupi Cía. Ltda.. y Leonardo Barriga Lalama. TERCERO: TIEMPO DE SERVICIOS Y REMUNERACIÓN.- A falta de mejor prueba sobre tiempo de servicios, se acoge el juramento deferido del actor, según el cual se tendrá como tiempo de servicios desde el veintiséis de agosto del dos mil seis hasta el catorce de enero del dos mil siete. En cuanto a remuneración percibida, según las facturas mencionadas, ha sido de seiscientos dólares EUA mensuales. CUARTO: RUBROS A PAGARSE.- Establecido el vínculo laboral, correspondía a la parte demandada justificar que ha cumplido con las obligaciones que dimanan del contrato individual de trabajo y con relación a lo que es materia de la demanda, según surge del texto del primer numeral del artículo 42 del Código del Trabajo y del artículo 1715 del Código Civil. Por lo tanto, por no haber prueba de su cumplimiento, es procedente el reclamo de lo siguiente: A) Los sueldos de diciembre del dos mil seis y de los días trabajados en enero del dos mil siete, con el triple de recargo que señala el artículo 94 del Código del Trabajo, por haber sido menester acción judicial para su cobro; B) La parte proporcional al tiempo trabajado de las remuneraciones adicionales decimotercera remuneración y decimocuarta remuneración, así como de las vacaciones no gozadas, según los artículos 69 y 71, 111 y 113 del Código del Trabajo, respectivamente; C) En lo mencionado en los dos literales precedentes, se incluirá el interés legal que señala el artículo 614 del Código del Trabajo, que se calculará desde que debieron cumplirse tales obligaciones hasta la fecha de su efectiva solución; y D) Sobre las costas procesales debe indicarse lo siguiente: La doctrina distingue entre los sistemas subjetivos o de albedrío judicial, cuyo fundamento para la condena o no es la existencia de temeridad o mala fe en los litigantes, y el sistema objetivo, llamado también sistema automático o teoría del vencimiento puro, que funda la condena en la sola derrota procesal. En materia laboral, cuando los conflictos individuales de trabajo se tramitaban en juicio verbal sumario, en materia de costas procesales regía el sistema subjetivo, con base al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el procedimiento oral, existe en materia laboral una norma propia sobre la condena en costas, que consta en el segundo inciso del artículo 588 del Código del Trabajo, norma que ha adoptado, en cambio, la teoría del vencimiento puro, es decir, que la condena en costas viene dada por la sola derrota, total o parcial, independientemente de la temeridad o la mala fe de los litigantes, mientras que esto último sirve, en cambio, para determinar la imposición o no de una multa, a cualquiera de las partes que hubiere litigado con temeridad o mala fe. Por lo tanto, es procedente el reclamo de costas procesales. QUINTO: RUBROS QUE NO PROCEDEN.- Por el contrario, no es procedente el reclamo de lo siguiente: A) El pago de las horas suplementarias y extraordinarias, porque no hay datos que permitan su cuantificación, pero, sobre todo, porque el actor ha desempeñado funciones de confianza, pues eso es, por ejemplo controlar a la gente a nombre del empleador, según el artículo 58 del Código del Trabajo; y B) Los componentes salariales en proceso de incorporación a la remuneración unificada, pues sólo estuvieron vigentes hasta diciembre del dos mil cuatro, según el artículo 131 del Código del Trabajo. SEXTO: LIQUIDACIÓN.- Se procede a determinar lo que debe pagar la parte demandada, con base a las siguientes operaciones: ...

Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se acepta parcialmente la demanda y se dispone que ... Cía. Ltda., representada por ... y él personalmente por su responsabilidad solidaria, paguen a ... la cantidad de tres mil novecientos cincuenta y tres dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con sesenta y un centavos, más los intereses que serán calculados una vez que se ejecutoríe la sentencia, conforme a los considerandos cuarto y sexto, rechazándose lo demás, según el considerando quinto. Con costas y tasas judiciales a cargo de la compañía demandada y de José Gabriel Barriga Lalama, según los artículos 588, segundo inciso, y 620 del Código del Trabajo. En doscientos dólares EUA se regulan los honorarios del defensor del actor, de los que se descontará el cinco por ciento de Ley para el Colegio de Abogados de Tungurahua.- Léase y notifíquese.

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