martes, 12 de febrero de 2008

LA INTERPRETACION DEL CONTRATO COLECTIVO (S)

JUZGADO PRIMERO DEL TRABAJO DE TUNGURAHUA.
Ambato, miércoles once de abril 2007.- Las 16H09.
VISTOS.- El doctor ... y la Abogada ... , en calidad de Procuradores Judiciales de ... , comparecen y proponen demanda laboral en contra del Estado Ecuatoriano, representado por la Procuraduría General del Estado; del Ministerio de Salud Pública, representado por la doctora Caroline Chang, en su calidad de Ministra; de la Dirección Provincial de Salud de Tungurahua, representada por su Director Encargado doctor ... ; y del Hospital Provincial Docente de Ambato representado por su Director Encargado doctor ... . Dicen los comparecientes que su mandante ha ingresado a prestar sus servicios lícitos y personales como Auxiliar de Enfermería desde el primero de mayo de mil novecientos noventa y tres en el Hospital Provincial Docente Ambato, con un horario rotativo desde enero del dos mil cuatro, de las siguiente manera: seis horas diurnas con dos días de descanso obligatorio cada cinco días y doce horas nocturnas pasando dos noches, de conformidad con lo que estipula la cláusula vigésima séptima del Octavo y Noveno Contrato Colectivo de Trabajo, señalando que en varios días de la semana conforme al horario rotativo que le asignaban, realizaba trabajos en fines de semana, sea estos sábados y/o domingos y días festivos como jornada diurna e incluso veladas, desde las veinte horas a ocho horas del siguiente día. Más sucede que su mandante desde el primero de enero del dos mil cuatro hasta la fecha no ha percibido el pago de las horas extraordinarias y jornadas nocturnas por el trabajo que ha realizado y más rubros que contempla la Ley. Que con estos antecedentes solicitan que los demandados solidarios en sentencia sean condenados al pago de las horas extraordinarias, a razón de doce horas por cada fin de semana, sea este sábado o domingo, y doce horas por días festivos desde el primero de enero del dos mil cinco hasta la fecha, de conformidad con lo que dispone el artículo 55 de la codificación del Código del Trabajo, en armonía con lo que dispone el Reglamento Sustitutivo para el pago de horas suplementarias y extraordinarias para funcionarios y servidores de las instituciones, entidades, organismos y empresas del Estado y la cláusula vigésima séptima del noveno contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Ministerio de Salud Pública y la OSUNTRAMSA; el pago de las jornadas nocturnas con el recargo del 25% por el trabajo realizado en las veladas desde el primero de enero del dos mil cuatro hasta la fecha; el pago de las prendas de protección desde el primero de enero del dos mil cuatro hasta la fecha; el valor que corresponde por subsidio de transporte, el valor del subsidio de antigüedad; el valor que corresponde por bonificación por responsabilidad, intereses, costas y honorarios. Admitida a trámite la demanda y citados los demandados, en la audiencia preliminar han contestado la demanda, la Abogada Rosa María Ortega, autorizada por el Director Regional No 4 de la Procuraduría General del Estado, ha deducido la excepción de negativa pura y simple de los fundamentos de la demanda, y subsidiariamente ha alegado falta de competencia del juez en razón de la materia porque los jueces de trabajo, dice, tiene competencia para conocer y resolver conflictos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, y que siendo el Hospital Provincial Docente Ambato una dependencia de la Función Ejecutiva y, por lo tanto, institución del Estado y parte del sector público, está sometido al régimen jurídico que ordena la Carta Magna respecto de las relaciones con sus servidores; que las labores de enfermería de ninguna manera podrían considerarse actividades propias de un obrero, y al ser la actora funcionaria pública, su actividad estaba sujeta al derecho administrativo; así como también alega falta de derecho de la actora, quien en el texto de la demanda reconoce que ha ingresado a prestar servicios como auxiliar de enfermería, por lo que el trabajo en diferentes horas del día o de la noche es propio de dicha actividad. El Dr. Fernando Galarza, procurador judicial de la señora Ministra de Salud, de la señora Directora Provincial de Salud de Tungurahua y del señor Director del Hospital Docente Ambato, ha alegado falta de derecho de la actora, pues nunca fue trabajadora de planta central del Ministerio de Salud, sino que su relación la mantuvo con el Hospital Provincial Docente Ambato; improcedencia de la demanda, pues no es verdad que el Ministerio de Salud Pública ni el Hospital Provincial Docente de Ambato adeuden valor alguno a la actora; ilegitimidad de personería de los demandados, pues ni el Ministerio de Salud Pública, ni la Dirección Provincial de Salud de Tungurahua ni el Hospital de Ambato tienen personería jurídica ni son representantes judiciales del Estado; falta de legítimos contradictores, pues atenta la desconcentración de funciones administrativas y económicas, las áreas de salud, direcciones provinciales, hospitales, tienen autonomía administrativa y económica y no depende de la planta central del Ministerio de Salud Pública; nulidad del juicio por violaciones de trámite, pues el principal y único demandado debía ser el Procurador General del Estado; prescripción de la acción, pues ha transcurrido con exceso el tiempo que tenía para presentar cualquier reclamo, esto es, ha transcurrido más de tres años hasta la citación con la demanda; caducidad de la acción, pues la actora durante más de tres años no ha ejercitado su derecho que demuestre su inconformidad con el trámite que llevó a cabo en el Hospital Provincial Docente de Ambato, derecho que a la presente resulta caduco y no le permite reclamo alguno; que con la homologación de sueldos para los empleados del sector público desaparecen algunos rubros que la actora equivocadamente reclama, pues el sueldo unificado contiene todo lo que reclama por adicionales; que el pago de veladas y horas extras durante la jornada y horas de trabajo que les corresponde en forma mensual no hay derecho porque es parte de la jornada de trabajo, inclusive acordado en el contrato colectivo de trabajo; y falta de competencia del juez de trabajo en razón de la materia, pues el juez de trabajo tiene competencia en relación a juicios individuales de trabajo. Que consecuentemente con las excepciones formuladas, niega simple y llanamente los fundamentos de hecho y derecho de la demanda, por lo que solicita que sea rechazada en sentencia. Así trabada la litis, sin que haya sido posible conciliación alguna, se han realizado las audiencias correspondientes, por lo que la causa se encuentra en estado de resolver, y para hacerlo se considera: PRIMERO: VALIDEZ PROCESAL.- Se han observado las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias y se ha tramitado la causa en juicio oral, cumpliendo el procedimiento establecido en el artículo 575 del Código de Trabajo, por lo que el proceso es válido. El doctor Fernando Galarza por sus mandantes ha alegado que hay ilegitimidad de personería y nulidad del juicio, toda vez que ni el Ministerio de Salud Pública, ni la Dirección Provincial de Salud de Tungurahua ni el Hospital de Ambato tienen personería jurídica ni son representantes judiciales del Estado, que el único representante judicial es el señor Procurador General del Estado, y que además el principal y único demandado debía ser el Procurador y no lo es en esta demanda, se considera demandado principal al Ministerio de Salud Pública, institución sin personería jurídica. A este respecto, debe indicarse que no es verdad, según el texto de la demanda, que se dirija la demanda como principal demandado al Ministerio de Salud, pues al contrario, consta como primer demandado el Estado Ecuatoriano, en la persona del señor Procurador General del Estado, encargado justamente, entre otras funciones, de representar a los entes del Estado sin personería jurídica, por lo que no hay tal ilegitimidad de personería. Los mismos demandados han alegado insistentemente que en el Ministerio de Salud rige un proceso de desconcentración, por lo que dependencias como direcciones provinciales de salud y hospitales del Ministerio de Salud tienen, dicen, autonomía administrativa y financiera, razón por la cual debía contarse también con el Ministerio de Salud Pública, que es la dependencia del Estado que regenta los hospitales, con la Dirección Provincial de Salud de Tungurahua que es el superior jerárquico del Hospital y con el Hospital Provincial Docente Ambato, para que se encarguen de la solución de haberes, que es parte precisamente del manejo económico, en uso de esa invocada autonomía, en caso de sentencia condenatoria, ya que ciertamente existe desconcentración de la administración y gestión del personal del Ministerio de Salud, según el Acuerdo Ministerial 1726 publicado en el Registro Oficial 310 del tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Incluso a la celebración del octavo y del noveno contrato colectivo de trabajo ha comparecido el señor Ministro de Salud, sin el Procurador General del Estado, a contraer obligaciones (El Ministerio de Salud Pública pagará ..., dice en varias cláusulas), por manera que es menester que el Ministerio responda por las obligaciones contraídas, en lo que haya lugar, desde luego. Incluso la última parte del primer inciso del artículo 176 de la Constitución Política de República, refiriéndose a los ministros de Estado, dice que “serán responsables por los actos y contratos que realicen en el ejercicio de esa representación”. Aún el supuesto de que sólo hubiese sido necesario demandar al Procurador General del Estado, el efecto procesal, en general, en cualquier caso, de incluir demandados que no debieron serlo, es que respecto de éstos se rechace la demanda, pero, de ninguna manera, la nulidad procesal. Finalmente en el tema de la alegación de ilegitimidad de personería, se debe tener en cuenta que en materia laboral hay normas específicas, concretamente el artículo treinta y seis del Código del Trabajo que convierte en representantes del empleador a personas que ejercen funciones de dirección o administración, como es el caso de un Ministro de Estado, de un director provincial de salud o de un director de hospital, argumento este que se lo menciona sólo a mayor abundamiento. Respecto de la alegación del doctor Fernando Galarza, en las calidades en que comparece, de que hay incompetencia del suscrito en razón de la materia, debe decirse que el conflicto entre la actora y los demandados, es un conflicto individual de trabajo, tanto por el elemento subjetivo, pues tenemos un solo actor en esta causa, cuanto por la naturaleza de las pretensiones, ya que se reclaman beneficios individuales que, se dice, no han sido satisfechos a la actora, sin que se trate en ningún momento de un reclamo a nombre de toda la colectividad de trabajadores, para siquiera pensar que corresponda el asunto conocer a otra autoridad, por lo que el suscrito es competente para conocerlo, según el artículo 568 del Código del Trabajo, que asigna competencia privativa a los jueces del trabajo para conocer y resolver los conflictos provenientes de relaciones de trabajo, ya que este tipo de conflictos individuales no se hallan sometidos a la decisión de otra autoridad, tanto más que el artículo 242 del mismo Código, si bien dice que “las asociaciones partes de un contrato colectivo podrán ejercitar, en su nombre propio, las acciones provenientes del contrato (colectivo), esto no impide, dice el mismo artículo, que “el trabajador pueda ejercer las acciones personales que le competan”. No hay, por todo lo dicho, ninguna nulidad procesal. La alegación de incompetencia del Director de la Procuraduría General del Estado se analizará en el siguiente considerando, toda vez que hace relación a la existencia de relación laboral. SEGUNDO: RELACIÓN LABORAL.- Si bien la Procuraduría General del Estado, la Ministra de Salud y la Directora Provincial de Salud de Tungurahua en la audiencia preliminar manifestaron que no admiten la existencia de la relación laboral, sí lo admitió el representante del Hospital demandado, y este hecho prácticamente no admite ninguna discusión, ya que ciertamente la relación laboral ha existido, según se desprende de varias piezas procesales, empezando por los contratos colectivos, en cuyas cláusulas segunda se indica que el contrato colectivo de trabajo, instrumento propio del Derecho Laboral, ampara a los trabajadores que laboran bajo la dependencia del Ministerio de Salud Pública que se hallen comprendidos, entre otras, en la denominación de auxiliar de enfermería, que es el caso de la actora. La existencia de la relación laboral se ratifica con la exhibición de roles de pago e informe pericial, en los cuales consta la actora dentro del personal amparado por el contrato colectivo, y así lo ratifica la confesión ficta del doctor Enrique Lana, Director del Hospital Provincial Docente Ambato. El texto del segundo inciso del artículo diez del Código del Trabajo permite hacer la distinción entre empleados y obreros, tomando como elemento de distinción la realización de trabajo predominantemente intelectual o predominantemente material, siendo que en el caso de las auxiliares de enfermería, que no es el mismo caso que el de las enfermeras, su trabajo es predominantemente material, por lo cual caen las auxiliares más bien en el campo de las obreras antes que de las empleadas, considerando que habla la norma de “en general, la realización de todo trabajo material relacionado con la prestación de servicio público”, para considerar a una persona como obrera. Siendo así, el segundo inciso del numeral nueve del artículo 35 de la Constitución Política de la República, parte final, justamente dice que las instituciones públicas regirán sus relaciones, en tratándose de obreros, por el derecho del trabajo. En virtud de lo expuesto, no hay incompetencia en razón de la materia, que ha alegado el señor Director Regional No 4 de la Procuraduría General del Estado. TERCERO: TIEMPO DE SERVICIOS Y REMUNERACIÓN.- Según copia del contrato de trabajo de fojas 113, la relación laboral ha empezado el primero de mayo de mil novecientos noventa y tres y continúa, y como remuneración percibida, la que consta en el Informe pericial (fojas 121 a 123), que al final ha sido de $ 393,62 EUA. La prescripción de la acción de tres años en materia laboral empieza a correr desde la terminación de la relación laboral, hecho que no ha ocurrido, por lo que la excepción de prescripción es improcedente, como improcedente es la alegación de caducidad, que no es aplicable en el ordenamiento laboral. CUARTO: ANÁLISIS DE LAS PRETENSIONES.- Establecido el vínculo laboral, tiempo de servicios y remuneración percibida, es menester ahora analizar la procedencia o no de cada uno de los rubros que se reclaman en la demanda, y al efecto tenemos lo siguiente: A) Respecto al pago de horas extraordinarias por trabajo en sábados, domingos o días festivos que ha trabajado la actora desde enero del dos mil cinco, y el pago de jornadas nocturnas con el recargo del 25% por el trabajo realizado desde enero del dos mil cuatro, tenemos que el informe pericial refleja el pago de valores por estos conceptos, lo que significa que el derecho no está en discusión, por haberlo reconocido el mismo empleador, sino únicamente su cuantía, porque pese a que desde junio del dos mil cuatro se ha pagado la remuneración unificada, se han calculado las horas extraordinarias y el recargo por trabajo nocturno sin tomar como base la remuneración unificada. Tampoco existe discusión sobre el hecho de que la actora tiene derecho a percibir las diferencias de estos rubros, y se afirma tal cosa por cuanto en la audiencia definitiva la parte demandada ha presentado una liquidación denominada “Resumen de tablas de cálculos por meses de veladas, horas suplementarias, horas feriado, sábados y domingos de enero de 2005 a diciembre de 2006”, estableciéndose por parte del empleador en esa liquidación o tabla por estos dos años un líquido a pagar de $ 2.956,92, de los cuales incluso ya ha pagado $ 1.920,11, por lo que en este fallo corresponde disponer el pago de la diferencia no pagada de esos dos años que suma $ 1.036,81, y además liquidarse las diferencias de veladas, con base a la remuneración unificada, de junio hasta diciembre del dos mil cuatro, y de enero y febrero del dos mil siete, que no constan en esa tabla o liquidación; B) Respecto al pago de las prendas de protección no proporcionadas, no se ha establecido claramente qué tipo de prendas protección en concreto son las necesarias para el caso de la actora, y además, tanto en la exhibición de roles de pago, cuanto en el informe pericial, consta que existen recibos de entrega recepción de mandiles, mascarillas impermeables, antifaces, gorros, blusas, ternos para operaciones, limpiones, botas, túnicas, entre otros, que si bien no se ha justificado haberse entregado específicamente a la actora, debe prudencialmente entenderse que se ha entregado a cada departamento para que lo use el personal, entre ellos la actora, a medida de las necesidades, por lo que no procede este reclamo. Ejecutoriada la sentencia, envíese atento oficio al señor Director Regional del Trabajo de Ambato, para los fines establecidos en el artículo 435 del Código del Trabajo; C) Respecto a valores por concepto de subsidio de transporte, subsidio de antigüedad y bonificación por responsabilidad desde enero del dos mil cuatro, se ha alegado por parte de los señores (as) Ministra de Salud, Directora Provincial de Salud de Tungurahua y Director del Hospital Provincial Docente Ambato en la contestación a la demanda, que “con la homologación de los sueldos para los empleados del sector público los rubros que la actora equivocadamente reclama se encuentran pagados, pues el sueldo unificado contiene todo los rubros que como adicionales reclama”. Hasta mayo del dos mil cuatro constan pagados estos beneficios Desde junio del dos mil cuatro dejan de pagarse estos beneficios como rubros independientes, porque justamente se hallan incluidos en la remuneración unificada, que es fruto de sumar los diversos componentes de la remuneración que percibía la actora hasta mayo. Siendo así, la alegación de los demandados, sin más, debería aceptarse. Ocurre, no obstante, que el panorama queda poco claro cuando en enero del dos mil cinco, siete meses después de que se empezó a aplicar en las dependencias del Ministerio de Salud la remuneración unificada, se ha suscrito el noveno contrato colectivo de trabajo, compareciendo, por una parte el señor doctor Teófilo Lama Pico, Ministro de Salud Pública, y, por otra, la Organización Sindical Única Nacional de Trabajadores del Ministerio de Salud “OSUNTRAMSA”, en cuyas cláusulas séptima, octava y decimoséptima consta nuevamente la referencia al subsidio de antigüedad, a la bonificación por responsabilidad y al subsidio de transporte. Estamos, pues, frente a un problema de interpretación del noveno contrato colectivo: o entendemos que pese a la unificación salarial se pretendió nuevamente establecer estos tres beneficios, o entendemos que se trató de un claro defecto de redacción, en cuyo caso debemos averiguar la verdadera intención de los contratantes, antes que estar a lo literal de las palabras, según mandan las reglas de interpretación de los contratos del Código Civil, concretamente su artículo 1576. Descartamos la posibilidad de que se haya pretendido crear, “revivir” diríamos, estos beneficios, pues habría una duplicación de beneficios si tenemos presente que entraron a formar parte de la remuneración unificada, y como sea , ésta ya contiene a aquellos. La cláusula octava es bastante gráfica en torno a demostrar que no se trató de crear un nuevo beneficio, cuando refiriéndose a la bonificación por responsabilidad, no habla de que se crea este beneficio, sino que dice que “el Ministerio de Salud Pública continuará pagando mensualmente a los trabajadores amparados por el presente contrato colectivo de trabajo el equivalente al 50% del salario básico de cada trabajador por concepto de bonificación por responsabilidad”. Si la cláusula habla de que se continuará pagando, debe entenderse que se refiere al mismo beneficio denominado “bonificación por responsabilidad” que constaba en el octavo contrato colectivo, del cual se ha copiado la cláusula casi de manera textual, sin reparar que desde junio del dos mil cuatro ya no se lo venía pagando y mal puede, entonces, hablarse de que se continuará pagando algo que ya no se pagaba. La cláusula denominada “subsidio de antigüedad” sirve aún más para determinar que la intención no fue crear o “revivir” los rubros que ya constan en la remuneración unificada, pues dice la cláusula que el tope (techo) de este subsidio puede llegar a ser de dos salarios básicos mensuales, con lo cual con una remuneración unificada promedio de entre trescientos a cuatrocientos dólares mensuales, estaríamos hablando de un subsidio de antigüedad que podría llegar a oscilar mensualmente entre seiscientos a ochocientos dólares, y una bonificación por responsabilidad que mensualmente oscilaría entre ciento cincuenta a doscientos dólares, pues para aumentar el panorama de imprecisiones, en la disposición general del contrato colectivo se ha hecho constar que “en todo el texto contractual donde conste sueldo básico, sueldo mensual o salario unificado se entenderá como remuneración unificada”. Cantidades en los montos señalados desbordan cualquier proporción, por manera que no pudo haber sido esa la verdadera intención de los contratantes, tanto más que en el sector público existen límites precisos de crecimiento de las remuneraciones, y hasta prohibición de crear asignaciones complementarias, compensaciones salariales, en general cualquier tipo de erogación adicional, así como prohibición de restablecer o crear rubros o conceptos que impliquen beneficios de carácter económico en materia de gastos de personal de cualquier naturaleza (Décima disposición general y tercera disposición transitoria de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de Remuneraciones del Sector Público), y por eso la misma disposición general del noveno contrato colectivo dice que el contrato prevalecerá sobre cualquier otra norma, pero “guardando concordancia con la Constitución Política del Ecuador, Convenios de la OIT, Código del Trabajo y más leyes pertinentes”. En materia de interpretación de los contratos, el artículo 1580 del Código Civil dice que “las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad”, y para tratar de encontrar la verdadera intención de los contratantes, hay que considerar dentro del conjunto del contrato, la cláusula quincuagésima cuarta, de la que se desprende cuánto es lo que verdaderamente se quería aumentar en total, a la remuneración unificada, pues ya no habían ninguno de los otros beneficios, cuando se dice que “el Ministerio de Salud Pública hará constar en el presupuesto para el año 2005, treinta dólares mensuales para cada trabajador; y, más cuarenta dólares mensuales para cada trabajador, para el año 2006”, ya que aumentando el continente (remuneración unificada), aumenta el contenido (subsidio de antigüedad, bonificación por responsabilidad y subsidio de transporte), como en efecto, en la cláusula quinta se ha pactado aumentos a la remuneración mensual unificada, de treinta dólares mensuales a partir de enero del dos mil cinco, mes de suscripción del noveno contrato colectivo, y cuarenta dólares mensuales a partir de enero del dos mil seis, y así se ha pagado, según reflejan los roles exhibidos y el informe pericial, pagos que se acreditan en una cuenta bancaria. Por todo lo expuesto, se acepta la excepción de que en la remuneración unificada constan incluidos el subsidio de antigüedad, la bonificación por responsabilidad y subsidio de transporte, es decir, que se han extinguido estas obligaciones por solución o pago efectivo. QUINTO: LIQUIDACIÓN.- Se procede a determinar lo que debe pagar la parte demandada, sobre la base de las siguientes operaciones: ...
Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se acepta parcialmente la demanda y se dispone que el Estado Ecuatoriano, a través del Ministerio de Salud Pública y sus dependencias Dirección Provincial de Salud de Tungurahua y Hospital Provincial Docente Ambato, paguen a ... la cantidad de un mil doscientos quince dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con cuarenta y dos centavos, conforme a los considerandos cuarto y quinto, sin intereses porque los rubros que se dispone pagar no los generan, según el artículo 614 del Código del Trabajo, y sin costas, por ser demandado el Estado, según el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil. Se impone a la doctora ... la multa de un salario mínimo vital, según el artículo 597 del Código del Trabajo, por no haber ordenado que se confieran las copias del instructivo de aplicación de la cláusula vigésima séptima del IX contrato colectivo de trabajo ni haber dado ningún tipo de respuesta al oficio enviado con esta finalidad. Envíese atento oficio a la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo, Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público y a la Contraloría General del Estado, adjuntando copias del noveno contrato colectivo celebrado entre el Ministerio de Salud Pública y la OSUNTRAMSA, a fin de que determinen si ha lugar a aplicar la duodécima disposición general y la séptima disposición transitoria de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de Remuneraciones del Sector Público.- Léase, notifíquese y consúltese a la Corte Superior.

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