CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE TUNGURAHUA. SALA DE LO
CIVIL. (...) , lunes 27 de octubre
del 2014, las 12H06.
VISTOS.- El Tribunal de la Sala
de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, integrado por el
doctor Edwin Quinga Ramón, Juez Provincial ponente; el doctor Gerardo Molina
Jácome, Juez Provincial; y el doctor Pablo Vaca Acosta, Juez Provincial; procede a dictar la siguiente SENTENCIA dentro del proceso número 18202-2014-10239:
1.- ANTECEDENTES: 1.1. El Tribunal conoce la presente acción constitucional de protección
propuesta por el Licenciado(…) en contra del GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO
MUNICIPALIDAD DE (…), representado por (…) en virtud del recurso
de apelación interpuesto por el demandante y por haberle correspondido según el
sorteo del viernes tres de octubre del año en curso, que consta a fojas uno de
esta instancia.
1.2. De fojas 66 a 69 de
la instancia anterior (los folios que se citen en adelante corresponden al
cuaderno de primera instancia) consta la demanda de acción de protección
propuesta por (…), en la cual manifiesta que el acto que se
impugna es la resolución dictada y
suscrita por el señor Juez de
Contravenciones del GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPALIDAD DE (…),
“GADMA”, doctor (…), del martes 25 de febrero del 2014, las 13h00, que en su
parte resolutiva dice textualmente <<RESUELVO: 1.- Determinar que el señor (...) ,
ha cometido la infracción constante en
el informe de labores, en un área total
de 11.46m2 (losa en retiro posterior
2da. Planta); que dicha construcción tiene el 25%, de avance de obra,
construcción que no respeta la normativa del sector, cuenta con el permiso de
construcción debidamente otorgado por la Municipalidad de (...) , por lo que ha
violentado el Ordenamiento Territorial de (...) . 2.- Determinada que ha sido
la infracción cometida por el señor (...)
, se establece que la construcción se enmarca de conformidad a los costos por
metro cuadrado en el valor de $263,55 y siendo que ha infringido el Art. 184
literal c) de la Reforma y Codificación
de la Ordenanza General del plan de ordenamiento Territorial de (...) ,
esto es el 10% de la construcción,
equivale a $26,35 el metro cuadrado.- 3.- Disponer, en base a la
potestad de ejecución establecida en el Art. 395 del Código orgánico de
organización Territorial, Autonomía y Descentralización y porque los hechos
materia del presente procedimiento administrativo sancionador se enmarcan en lo
prescrito en el Art. 397 ibídem en
concordancia con lo estipulado en el Artículo:184 literal c) de la
Reforma y Codificación de la Ordenanza General del plan de Ordenamiento
Territorial de (...) , lo siguiente: 3.1.- Imponer la multa de SETENTA Y CINCO
DOLARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR, al señor (...) , por haber
realizado la construcción sin haber respetado el plano aprobado, la misma que
se detalla de la siguiente manera: por el área total de la construcción 11.46m2 x $26,35 el metro cuadrado = $ 310,97 x 25% de avance de obra=
USD 75,49; concediéndole el término de veinte días para cumplir con este pago,
para lo cual deberá entregar una copia del respetivo pago en este juzgado caso
contrario el Departamento Financiero de la Municipalidad procederá con el
trámite coactivo correspondiente; 3.2.- Ordenar al señor (…) el derrocamiento de la parte de la construcción que irrespeta
el retiro posterior de 3 metros en la segunda planta, a su costa concediéndole
el término de veinte días, así como también se ordena el derrocamiento de las
columnas de la tercera planta en el mismo término. Se mantiene la orden de
suspensión de los trabajos en la construcción hasta cuando el contraventor dé
cumplimiento estricto a lo resuelto. En caso de no acatar esta disposición, se
procederá a derrocar a lo dispuesto a través
del Departamento de Obras Públicas del GADMA, quienes emitirán el título
correspondiente por concepto del derrocamiento; 3.3.- Notificar al Departamento
Financiero del GADMA con la presente resolución a fin de que emita el título de
cobro por el valor calculado y establecido, en contra del señor (...) portador de la cédula de ciudadanía No
180072688-5.- 3.4.- En virtud de que el administrado no ha respetado la
colocación de los sellos de suspensión y ha continuado construyendo, se dispone
remitir copias certificadas de ésta resolución y de las piezas procesales
necesarias a la Dirección de Asesoría Jurídica del GADMA a fin de que se
inicien las acciones legales pertinentes>>, firmado por el doctor
(…). Añade que posteriormente el 28 de febrero del 2014 interpuso recurso de
reposición ante el mismo señor Juez, quien sin conceder dicho recurso, mediante
providencia fue resuelto el jueves 6 de marzo del 2014, a las 08h30, en la cual
el mismo señor Juez Tercero de Contravenciones doctor (...) , negó el indicado
recurso, como consta a fojas 40 del
expediente. Que luego interpuso el recurso de apelación, resuelto por el señor
Alcalde de (...) Ing. (…), resolución
que niega el recurso planteado, confirmando la resolución administrativa subida
en grado. Que finalmente interpuso el recurso de revisión, en el cual solicitó
que se digne señalar día y hora en los cuales se realice un conversatorio y una
inspección judicial a su propiedad, pero ni siquiera se le concedió dicho
recurso mediante providencia, ni se pronunció sobre su pedido de dichas
diligencias, y que el señor Procurador Síndico Municipal doctor (…)y la
Servidora Público 4 Ab. (…) han emitido su criterio jurídico señalando que no
es procedente el indicado recurso, dejándole
nuevamente en indefensión, porque en el recurso tanto de apelación, como en el
de revisión solicitó se realice una audiencia o conversatorio y también solicitó
una inspección a su domicilio, pero nunca se pronunció sobre sus pedidos ni
aceptando o negando el conversatorio ni la inspección y, por tanto, dejándole
en indefensión.
1.3. Dice el
actor que la norma constitucional prevista en el artículo 30 de la Constitución
de la República garantiza a la personas (el derecho) a un hábitat seguro y
saludable y a una vivienda adecuada y digna, con independencia de su situación
social y económica, y bajo este contexto obliga a todas las entidades del
Estado a facilitar, promover y ayudar a que se haga realidad el cumplimiento de
este derecho y no afectarlo. Que el artículo 184, literal c) de la reforma y
codificación de la Ordenanza General del Plan de Ordenamiento Territorial de (...)
dice <<Construcciones
que cuentan con permiso y no respeta la normativa… debiendo el Comisario
Municipal exigir que en un término no mayor de 20 días se aprueben los planos
modificatorios de acuerdo con el art. 152 de la presente ordenanza, siempre y
cuando respeten las Normas de Arquitectura y Urbanismo. Si existiere una parte
de la construcción que irrespete la normativa del sector, ésta de ninguna
manera podrá ser legalizada…>> Que el señor juez tercero de
contravenciones inició el trámite administrativo alegando que el compareciente
ha procedido a realizar construcción de columnas de tercera planta, presente (sic)
permiso de construcción caducado PC: 932 de 28-09-2011 para dos plantas, en
planos aprobados se observa 3 metros de retiro frontal y adosamiento a los dos
lados, se toma parte del retiro posterior de 3,57m x 3,21m = 11,46m2, con tipo
de construcción de hormigón y losa, con un avance de obra del 25%; aquella
sería una presunta infracción que violentaría lo preceptuado en el art. 184
literal c) de la reforma y codificación de la Ordenanza General del Plan de
Ordenamiento Territorial de (...) . Que en dicha tramitación se violó
flagrantemente la Constitución de la República, por cuanto no se cumplió con el
debido proceso, violándose el numeral 4 y el numeral 7, literal k, pues el
informe de labores DDC-SCU-1525-2013, de dieciséis de diciembre del 2013,
suscrito por la Ingeniera (…), Servidora Público 2, se obtuvo de manera ilegal,
sin que previamente le haya notificado para realizar la inspección ocular que
originó dicho informe que consta de fojas 1 a 3, y el señor juez tercero de contravenciones doctor
(...) , que es el mismo juez que resolvió la causa, de oficio dispuso que se
reproduzca y se tenga como prueba el informe de labores mencionado, es decir,
si el señor juez no reproducía dicho informe no existía dicha prueba, y al no
existir dicho informe no existe la constancia de la supuesta infracción, pues
el artículo 76, numeral 4 de la Constitución de la República dice que <<Las pruebas obtenidas o actuadas con
violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de
eficacia probatoria>>, y el numeral 7, literal k) del mismo artículo
señala <<ser juzgado por una jueza
o juez independiente, imparcial y competente…>>; por lo tanto, el
señor juez de contravenciones actuó como juez y parte, pues al ser juez debió
actuar con imparcialidad, y como no lo hizo, pues quien debió reproducir la
prueba no era el señor juez, sino quien represente al Municipio de (...) , que
es el presunto perjudicado. Que se violó el artículo 385 del Código Orgánico de
Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, porque este artículo
no le faculta reproducir pruebas, sino disponer que se realicen pruebas, que no
es lo mismo. Que el señor juez emite un auto resolución sin tener una sola
prueba que haya sido legalmente actuada, tan solo se limita a dar prueba plena a
lo aseverado por la Ingeniera (...) y
ordena el derrocamiento de la parte de construcción en el retiro posterior de
tres metros en la segunda planta, así como también se ordena el derrocamiento
de las columnas de la tercera planta y además le impone la multa de $75,49.
1.4. Dice también
el actor que los derechos vulnerados que en el caso pone en conocimiento son
los siguientes: a) El debido proceso contemplado en el art. 76 de la
Constitución de la República del Ecuador, que ha sido violentado; b) Se ha
inobservado su derecho a la igualdad ante la ley establecido en el art. 11,
numeral 2 de la Constitución de la República del Ecuador; c) Su derecho a un
hábitat seguro y saludable contemplado en el art. 30 de la misma constitución;
y d) El derecho a la igualdad señalado en el art. 11, numeral 2, de la
Constitución de la República del Ecuador.
Que el daño grave que se le está ocasionando con el acto ilegítimo impugnado es
que el señor juez de contravenciones del GADMA pretende derrocar parte de la
construcción de su casa, manejando (sic) por el capricho de ciertos
funcionarios del Municipio de (...) , por cuanto el señor juez vulneró el
procedimiento actuando como juez y parte al mismo tiempo, violando su derecho a
la defensa, ya que ha tomado una resolución desproporcionada, pues existiendo
junto a su domicilio un gran número de construcciones aledañas a su casa están
hechas al margen de las ordenanzas municipales, no se ha ordenado el
derrocamiento de alguna vivienda de sus vecinos, por lo que también se ha
vulnerado el principio de igualdad establecido en el artículo 11, numeral 2, de
la Constitución de la República.
1.5. Con base a
los fundamentos que se dejan expuestos en resumen, solicita que se ampare de
manera directa y eficaz sus derechos constitucionales, ya que el acto impugnado
los vulneró y mediante sentencia pide que así se lo declare y aceptando esa
acción de protección se cesen los efectos de la resolución del señor Juez
Tercero de Contravenciones Doctor (...) , y que fue confirmado por el señor
Alcalde del GADMA Ing. (...) y por el
Procurador Síndico del GADMA Doctor (...) y se ordene la reparación integral, esto es
disponga al señor Alcalde Ing. (…), Procurador Síndico doctor (...) y la Servidora Público 4, Ab. (...) , dejen
sin efecto la orden de derrocamiento de la parte de la construcción en el
retiro posterior de 3 metros en la segunda planta, y el derrocamiento de las
columnas de la tercera planta de su casa ubicada en la calle Ramón del Valle y
calle Córdova, de la Ciudadela Miñarica
No 1, de esta Ciudad de (...) , Provincia de
Tungurahua, y de igual manera se deje sin efecto la multa impuesta en su contra,
que es la suma de $ 75,49.
1.6. Presentada
la demanda el jueves siete de agosto del dos mil catorce (fojas 69v), por
sorteo ha correspondido su conocimiento a la Unidad Judicial de Familia, Mujer,
Niñez y Adolescencia de (...) , y a la señora Jueza Diana Lorena Cisneros
Ortiz, quien la ha calificado y admitido a trámite mediante auto del viernes
ocho del mismo mes y año (fojas 70), en el cual ha convocado a audiencia
pública para el día miércoles trece de agosto del dos mil catorce, ha dispuesto
que se haga conocer la demanda a los demandados y que se cuente con el señor
Delegado de la Procuraduría General del Estado.
1.7. La
audiencia pública que prevé el artículo 14 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional (en adelante, LOGJyCC) se ha
realizado el miércoles trece de agosto del dos mil catorce, según el acta de
fojas 87 – 88, a la cual han comparecido el actor y el doctor Ángel Ubal
Villegas Buenaño, ofreciendo poder o ratificación de señor Director Regional 4
de la Procuraduría General del Estado, sin que hayan comparecido los
funcionarios municipales, quienes han señalado domicilio posteriormente, a
fojas 99. En esta audiencia el actor ha manifestado que existe
una resolución dictada por el señor Juez Tercero de Contravenciones del
Gobierno Autónomo Descentralizado de la Municipalidad de (...) , que inició un
expediente basado en el informe de labores suscrito por la Ing. (...) , en la
que se argumenta que se ha realizado una construcción en una parte del retiro
que consta de tres metros y que se ha realizado también la construcción de unas
pilastras, por lo que se argumenta que dicha construcción se ha realizado en
forma ilegal. Que dentro de la prueba el lunes 20 de enero del 2014, a las
08h05, el señor Juez Tercero de Contravenciones ha dispuesto de oficio que se
reproduzca y se tenga como prueba el informe de labores suscrito por la Ing. (...)
, haciéndolo en forma ilegal y actuando como juez y parte, con base a lo cual
ha dictado su resolución, es decir que, se ha violado el debido proceso
señalado en el Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador, por lo
que ha interpuesto los recursos de reposición, apelación y de revisión de dicha
resolución, los que sin mayor análisis han sido ratificados por las diferentes
jueces que intervinieron en dichos recursos; que además no se ha tomado en
consideración que en el mismo sector en donde está ubicado su domicilio también
existen construcciones en la parte del retiro, por lo que se han vulnerado los
derechos fundamentales contemplados en el Art. 76 de la Constitución, el
derecho de la igualdad ante la ley señalado en el Art. 11 numeral 2 ibídem, y
el derecho a un hábitat seguro y saludable contemplado en el Art. 30, por lo
que solicita que al momento de dictar sentencia se ordene la reparación
integral dejando sin efecto la resolución impugnada. El Abogado de la
Procuraduría General del Estado, por su parte, ha manifestado que deja
constancia que la parte accionada ha concurrido a esta diligencia, si bien con
retraso de algunos minutos, se les ha impedido su intervención, haciendo
precluir su derecho a la legítima defensa. Que al juez de instancia
constitucional le corresponde determinar en forma clara y categórica la
violación de derechos de carácter constitucional que presuntamente se hayan
provocado en contra del activo (sic), no le corresponde consecuentemente
analizar respecto a ilegitimidad menos aún nulidad de procedimientos aunque
éstos sean de carácter administrativo, hecho que tampoco ha sucedido en la
presente causa, sin embargo el accionante ha recalcado en actos ilegítimos
supuestamente. Así mismo, que el actor funda su acción de protección en
supuestos derechos constitucionales que dice habérsele conculcado, aseveración
que la Procuraduría General del Estado la rechaza en manera categórica, pues no
existe violación de ningún derecho, garantía o principio constitucional en
referencia al debido proceso contemplado en el Art. 76 de la Constitución de la
República, pues en el expediente administrativo se ha cumplido todas las reglas
del debido proceso, al punto que el accionante ha recurrido al trámite
administrativo y ha hecho uso inclusive de la facultad impugnadora; que en
relación a la inobservancia del derecho a la igualdad ante la ley alegado por
el actor, cabe reflexionar que ninguna persona puede beneficiarse de dolo
propio, es decir, no puede argüir que se ha violentado el principio de igualdad
formal y material por cuanto en el entorno de su edificación se han detectado
similares irregularidades en la construcción de sus viviendas. Que el derecho a
un hábitat seguro y saludable está protegido por la Constitución y ese derecho
precisamente se desarrolla de manera progresiva, a través del ordenamiento jurídico
secundario y ente caso específico, a través del Código Orgánico del
Ordenamiento Territorial llamado COTAD y las respectivas ordenanzas que regulan
el uso del suelo en función del plan de ordenamiento territorial, es así que la
Municipalidad en aplicación del artículo 184 de ese cuerpo legal y ante la
evidente infracción cometida por el accionante al construir su edificación
detallada en autos, a través de los mecanismo legales observando las reglas del
debido proceso, ha concluido con una resolución sancionadora que ha sido
impugnada vía acción de protección, por lo tanto a toda luz no reúne los
requisitos de admisibilidad contemplados en el Art. 40 de la Ley de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, que incurre en lo establecido en los
numerales 1, 3, 4 y 5 ibídem, es decir, resulta por demás improcedente y pide
que así se declare. Ha dicho además, que, aunque no es materia de esta acción,
el accionante ha incurrido en desacato a destruir los sellos puestos por la
autoridad y la disposición de que suspenda provisionalmente la obra. La señora
jueza ha ordenado la inspección judicial solicitada por la parte actora, por lo
que ha suspendido la diligencia, inspección que
se ha cumplido el viernes quince de agosto del dos mil catorce, según el
acta de fojas 89, reanudándose la audiencia el lunes veinticinco de agosto del mismo
año, según el acta de fojas102, en la cual la señora jueza de primera instancia
en forma verbal ha hecho conocer que rechaza la acción de protección, y ha
dictado por escrito sentencia el miércoles veintisiete de agosto del dos mil
catorce, según consta de fojas 104 a 107, en la que consta que rechaza la
demanda por cuanto no se ha violentado derecho constitucional alguno, sentencia
de la que a fojas 108 ha interpuesto recurso de apelación el actor, y por la
concesión del recurso, se ha generado esta segunda instancia.
2.- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Y VALIDEZ
PROCESAL: El Tribunal es competente
según el artículo 208.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y los artículos 86.3 (segundo inciso) de la
Constitución de la República y 4.8, 8.8 y 24 de la LOGJyCC. Así también, se han observado las garantías básicas del
debido proceso previstas en el artículo 76 de la Constitución de la República y
a las que se refiere el artículo 4.1 de la LOGJyCC; se ha cumplido con las
solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, en relación
con el principio de formalidad condicionada previsto en el artículo 4.7 de la
misma Ley; y se ha dado a la causa el trámite establecido en el tercer ordinal del Art. 86 de la
Constitución de la República y en el Art. 8 de la LOGJYCC, sin que se observe violación del trámite correspondiente a la
naturaleza del asunto o al de la causa que se esté juzgando, por lo que el
proceso es válido.
3.- OBJETO Y FINALIDAD DE LA ACCION DE
PROTECCION: Según
el artículo 88 de la Constitución de la República, <<la acción de
protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá
interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por
actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas
públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos
constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si
la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos
impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se
encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación.>>
Por su parte, el artículo 6 de la LOGJYCC señala que <<las garantías jurisdiccionales tienen como finalidad la
protección eficaz e inmediata de los derechos reconocidos en la Constitución y
en los instrumentos internacionales de derechos humanos, la declaración
de la violación de uno o varios derechos, así como la reparación integral de
los daños causados por su violación>>; y el artículo 39 de la misma ley dice que <<la acción de protección tendrá por
objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la
Constitución y tratados internacionales sobre derechos humanos, que no estén
amparados por las acciones de hábeas corpus, acceso a la información pública,
hábeas data, por incumplimiento, extraordinaria de protección y extraordinaria
de protección contra decisiones de la justicia indígena>>. En síntesis,
la acción de protección es una garantía constitucional de naturaleza
jurisdiccional, frente a la vulneración de derechos constitucionales
proveniente de autoridad pública no judicial, ya sea por actos, ya sea por
omisiones, a más de las otras posibilidades que señala el artículo 88 de la
Constitución, por lo que en el caso corresponde determinar si ha existido
vulneración de derechos constitucionales del actor, que ameriten ser protegidos.
4.- DERECHO AL DEBIDO PROCESO: 4.1. El artículo 76 de la Constitución de
la República dice que “en todo proceso en
el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará
el derecho al debido proceso” y explicita las garantías básicas que ese
derecho incluye. La Corte Constitucional, refiriéndose a lo que es el debido
proceso, ha dicho lo siguiente: <<La
Corte Constitucional se ha pronunciado por repetidas ocasiones, con relación a
la naturaleza del debido proceso plasmado en el artículo 76 de la Constitución,
que se muestra como un conjunto de garantías con las cuales se pretende que el
desarrollo de las actividades en el ámbito judicial o administrativos se
sujeten a reglas mínimas, con el fin de proteger los derechos garantizados por
la Carta Suprema, constituyéndose el debido proceso en un límite a la actuación
discrecional de los jueces. Por tanto, no es sino aquel proceso que cumple con
las garantías básicas establecidas en la Constitución y que hace efectivo el
derecho de las personas a obtener una resolución de fondo, basada en derecho.//
El debido proceso constituye un principio jurídico procesal o sustantivo por el
cual las personas tienen derecho a las garantías que aseguren un resultado
justo y equitativo dentro del desarrollo de un proceso, así como permitirles
ser oídas y hacer valer sus pretensiones frente a un juez independiente,
competente e imparcial.// El derecho al debido proceso es el que tiene toda
persona a la recta administración de justicia.// El derecho al debido proceso
es el derecho a un proceso justo; a un proceso en el que no haya negación o
quebrantamiento de los que cada uno tenga jurídicamente atribuido o asignado.//
Es debido aquel proceso que satisface todos los requerimientos, condiciones y
exigencias necesarias para garantizar la efectividad del derecho material.// Se
le llama debido porque se le debe a toda persona como parte de las cosas justas
y exigibles que tiene por su propia subjetividad jurídica>> (Sentencia
103-12-SEP-CC, Suplemento del Registro Oficial 735 del 29 de junio del 2012, p.
124).
4.2. Según el actor, en la tramitación ante el
señor Juez Tercero de Contravenciones del Gobierno Autónomo Descentralizado
Municipalidad de (...) se habría violado
flagrantemente el artículo 76 de la Constitución, en los numerales 4 y 7,
literal k), pues el informe de labores
DDC-SCU-1525-2013, de dieciséis de diciembre del 2013, suscrito por la
Ingeniera Sandra del Carmen Vera, Servidora Público 2, se obtuvo de manera
ilegal, sin que previamente le haya notificado para realizar la inspección
ocular que originó dicho informe que consta de fojas 1 a 3 y el mencionado juez
tercero de contravenciones, que es el mismo juez que resolvió la causa, de
oficio dispuso que se reproduzca y se tenga como prueba el informe de labores
mencionado, “es decir, si el señor juez
no reproducía dicho informe no existía dicha prueba, y al no existir dicho
informe no existe la constancia de la supuesta infracción”; que el juez
actuó como juez y parte, que debió actuar con imparcialidad y no lo hizo, y
quien debió reproducir la prueba es quien representa al Municipio; que quien
debió actuar como parte era el señor Alcalde Municipal; que el artículo 385
Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización no
faculta al juez reproducir pruebas, sino disponer que se realicen pruebas, que
no es lo mismo. Los numerales 4 y 7, literal k, mencionados, dicen que <<4. Las pruebas obtenidas o actuadas
con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán
de eficacia probatoria (…). El derecho de las personas a la defensa incluirá
las siguientes garantías: (…) k) Ser juzgado por una jueza o juez
independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de
excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto>>. De
fojas 3 a 65 constan copias certificadas del procedimiento administrativo
JTC-14-008, instaurado ante el señor Juez Tercero de Contravenciones del
Gobierno Autónomo Descentralizado de (...) , en contra del ahora actor,
Licenciado (...) , propietario del inmueble ubicado en la Calle Ramón del Valle
y Calle Córdova de la Parroquia La Matriz del Cantón (...) , que según el auto
de inicio de fojas 6, es <<por haber
aparentemente procedido a realizar la construcción detallada, conforme se
desprende del informe presentado por el inspector de la zona, lo cual
contravendría lo dispuesto en el artículo 184, literal c) de la Reforma y
Codificación de la Ordenanza General del Plan de Ordenamiento Territorial de (...)
>>. Revisadas las copias de este expediente, a fojas 18 consta la
providencia del lunes veinte de enero del dos mil catorce, las 08H05, donde en
el ordinal tercero consta que <<de
oficio y de conformidad con el artículo 385 del Código Orgánico de Organización
Territorial, Autotomía y Descentralización dispongo: Que se reproduzca y se
tenga como prueba el informe de labores N° DDC-SCU-1525-2013, de fecha 16 de
diciembre del 2013, suscrito por la Ing. Sandra del Carmen Vera, Servidor
Público 2>>, y firma el doctor (...) , Juez Tercero de
Contravenciones. Esta actuación, según el actor, implicaría que se resolvió con
una prueba obtenida con violación de la Constitución y la ley y el derecho del
accionante a un juez imparcial. Lo relativo a la valoración de la prueba es un
tema de legalidad, pues corresponde al juez de la causa hacerlo, conforme a las
reglas de la sana crítica. El tema de la obtención de la obtención o actuación
de la prueba sí es un tema de naturaleza constitucional. En el caso el informe
de labores N° DDC-SCU-1525-2013, de fecha 16 de diciembre del 2013, suscrito
por la Ing. Sandra del Carmen Vera, que en copias certificadas consta de fojas
3 a 5, no aparece que haya sido obtenido con violación de la Constitución y la
ley, sino que ha sido elaborado dentro de las atribuciones del funcionario
administrativo, que al inicio del informe indica que <<en recorrido diario de labores yo Ing. Sandra del Carmen Vera
Marín (Servidor Público 2) con cargo genérico de Inspector de Construcciones,
detecto las siguientes irregularidades de construcción que a continuación
detallo…>> lo cual se halla dentro de las atribuciones de los
gobiernos autónomos descentralizados municipales, según el literal o) del
artículo 54 del Código Orgánico de de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (En adelante,
COOTAD) que dice que <<son funciones del gobierno autónomo descentralizado municipal las
siguientes:… Regular y controlar las construcciones en la
circunscripción cantonal, con especial atención a las normas de control y
prevención de riesgos y desastres>>, documento del que ha tenido conocimiento el actor y por eso lo ha
impugnado expresamente, según se ve de fojas 14. La acusación central es que
este documento no ha sido agregado como prueba al proceso administrativo por la
parte interesada, por el Alcalde, según el actor, sino que ha sido reproducido
de oficio por el juez de contravenciones. Esta actuación del juez de
contravenciones, sin embargo, no es ilegal, por lo cual la prueba tampoco lo
es, sino que constituye el ejercicio de una atribución concedida por el
artículo 385 del COOTAD, según el cual <<de existir hechos que deban probarse, el órgano respectivo del gobierno
autónomo descentralizado dispondrá, de oficio o a petición de parte interesada,
la práctica de las diligencias probatorias que estime pertinentes, dentro de
las que podrán constar la solicitud de informes, celebración de audiencias, y
demás que sean admitidas en derecho>>, además que el artículo 401 del mismo COOTAD, que se refiere
específicamente al procedimiento administrativo sancionador, dice que en el
auto de inicio “se solicitarán los informes y documentos que se consideren necesarios
para el esclarecimiento del hecho”, y en el auto
inicial, según se ve a fojas 8v, sexto ordinal, se ha dispuesto que se
incorpore al expediente el informe de labores DDC-SCU-1525-2013,
con lo cual formaba parte del expediente, sin necesidad de reproducción, y en
cuanto al valor probatorio del informe, como se dijo, es asunto que corresponde
al juez de la causa y, por ende, es un tema de legalidad, por todo lo cual no
se ha violado por parte del mencionado señor Juez de Contravenciones en
perjuicio del actor el cuarto numeral del artículo 76 de la Constitución de la
República, relativo a la constitucionalidad y legalidad de la prueba.
4.3. En lo que
respecta al derecho del actor a ser juzgado por un juez imparcial, y que en el
caso no habría existido imparcialidad, sino que el juez de contravenciones se
convirtió en juez y parte al reproducir, de oficio, el informe de labores a la
funcionaria municipal Ingeniera Sandra del Carmen Vera, al ser tal actuación
parte de las actuaciones del juez de contravenciones del gobierno municipal, no
se ve que ello lo vuelva juez imparcial, y además es menester tener en cuenta
que si bien el funcionario que ha resuelto la causa se denomina “Juez Tercero
de Contravenciones”, que debe actuar dentro del marco de la Constitución, la ley
y las atribuciones que ellas les confieren, no deja de ser un funcionario
administrativo, que forma parte del personal de la Municipalidad de (...) , de
modo que en este tipo de procesos las partes son, en realidad, la
administración y el administrado. Por lo tanto, tampoco es admisible esta
acusación en contra del señor Juez Tercero de Contravenciones del Gobierno
Municipal de (...) .
4.4. En los
fundamentos de hecho el actor expone también que interpuso un recurso de revisión,
en el cual solicitó que se señale día y hora en los cuales se realice un
conversatorio y una inspección judicial a su propiedad, pero que no se concedió
dicho recurso mediante providencia, no hubo pronunciamiento sobre su pedido de
dichas diligencias, y que el señor Procurador Síndico Municipal doctor (...) y la Servidora Público 4 Ab. (...) emitieron su criterio señalando que no es
procedente el indicado recurso, dejándole en indefensión. En la demanda, en el
apartado denominado “consideraciones de
orden jurídico”, el actor no enfatiza en este hecho; sin embargo, el
segundo inciso del artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial dice
que “en los procesos que versen sobre
garantías jurisdiccionales, en caso de constatarse la vulneración de derechos
que no fuera expresamente invocada por los afectados, las juezas y jueces
podrán pronunciarse sobre tal cuestión en la resolución que expidieren, sin que
pueda acusarse al fallo de incongruencia por este motivo”, por lo que
siendo parte de lo expuesto en la demanda, el Tribunal procede a pronunciarse
sobre esta acusación, dado que en esta parte sí se constata vulneración de
derechos constitucionales.
4.4.1. Consta a
fojas 57 – 58v copia certificada del escrito presentado por el actor ante el
señor Juez Tercero de Contravenciones del Gobierno Autónomo Descentralizado
Municipalidad de (...) , en el cual ha interpuesto recurso de revisión, para
que <<esta causa sea revisada por
la máxima autoridad ejecutiva del gobierno autónomo descentralizado para que
continuando con el trámite revoque la resolución administrativa
DA-APEL-14-0154, dictada por el señor Alcalde DE (...) , Ing. (...) con fecha 29 de mayo del 2014, a las 13H15, y
deje sin efecto la sanción impuesta>>, escrito en el cual, además, ha
solicitado que se disponga la suspensión del procedimiento de cobro de la multa
impuesta, que se señale día y hora en los cuales se realice un conversatorio o
audiencia en estrados para explicar en forma oral sus pretensiones y que se
señale día y hora en los cuales se realice una inspección a su propiedad para
que pueda constatar la realidad de los hechos. Frente a esta petición, no
aparece que el juez de contravenciones haya dictado alguna providencia concediendo
el recurso, no hay la constancia de la recepción en la Alcaldía, ni ningún paso
previo, pero sobre todo, no existe pronunciamiento del señor Alcalde del
Gobierno Municipal del Cantón (...) , a quien le correspondía tramitar el
recurso de revisión, sobre los pedidos de suspensión del cobro de la multa, de que
se realice un conversatorio o audiencia en estrados ni sobre el pedido de la
inspección judicial, y, lo que es más, grave, no existe la resolución
administrativa sobre el recurso de revisión puesto a su conocimiento, sino
únicamente consta a fojas 59 un oficio enviado por el Ingeniero (...) Mora, Alcalde de (...) , al actor, en el cual
se le dice que <<esta Alcaldía se
ratifica en el contenido del oficio AJ-14-1498, suscrito por el Doctor (...) ,
en su calidad de Procurador Síndico Municipal y Doctora (...) , Servidor
Público 4; documento que me permito anexar al presente>>, y de fojas 60
a 61 consta la copia certificada del mencionado oficio, en el cual el doctor (…),
Procurador Síndico Municipal, y la Abogada (…), Servidora Público 4, concluyen
que <<el presente Recurso de
Revisión planteado por el señor (...) , no es procedente, pues no se enmarca en
ninguno de los casos establecidos en el artículo 411 del COOTAD; además, los
argumentos señalados por el recurrente ya fueron analizados oportunamente en el
Recurso de Apelación>>. Como garantías del derecho al debido proceso,
que el actor estima violado, el artículo 76 de la Constitución dice, en el
numeral uno, que <<corresponde a
toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las
normas y los derechos de las partes>>; y en el numeral siete, que <<el derecho de las personas a la
defensa incluirá las siguientes garantías:… c) Ser escuchado en el momento
oportuno y en igualdad de condiciones… h) Presentar de forma verbal o escrita
las razones o argumentos de los que se crea asistida… l) Las resoluciones de
los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la
resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y
no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los
actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente
motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán
sancionados>>. El artículo 66, numeral 23, de la misma Constitución,
dentro de los derechos de libertad, dice que “se reconoce y garantizará a las personas:… El derecho a dirigir quejas
y peticiones individuales y colectivas a las autoridades y a recibir atención o
respuestas motivadas”. El COOTAD prevé la posibilidad de que los
administrados puedan interponer el recurso de revisión en el artículo 411, y el
artículo 386 de este mismo Código dice que “la administración
está obligada a dictar resolución expresa y motivada en todos los
procedimientos…”, lo cual, incluye, por lo
tanto, al recurso de revisión. De lo dicho hasta aquí puede establecerse que al
actor se le han vulnerado los derechos constitucionales a recibir atención o
respuesta motivada a sus peticiones, al no haberse pronunciado el señor Alcalde
de (...) sobre los pedidos formulados en
el escrito que contiene el recurso de revisión, de que se suspenda el cobro de
la multa, de ser recibido en audiencia en el momento oportuno, para presentar
de forma verbal las razones o argumentos de que se crea asistido, y de que se
practique una inspección judicial, siendo, desde luego, potestad de la
autoridad administrativa, decidir, dentro del marco jurídico, el sentido en el
que han de proveerse estas peticiones, pero el administrado tiene derecho a
recibir una respuesta; de otro modo, no se garantiza el cumplimiento de los
derechos de las partes, como manda el numeral uno del artículo 76 de la
Constitución.
4.4.2. Como ya se dijo, frente al recurso de revisión interpuesto por el actor,
el señor Alcalde (...) simplemente ha
enviado un oficio indicándole que se ratifica en el contenido del oficio
AJ-14-1498 suscrito por el Procurador Síndico Municipal y por la señora Servidor
Público 4. Este oficio no constituye, de modo alguno, una resolución motivada respecto
del recurso de revisión puesto a su conocimiento. La Corte Constitucional,
sobre el tema, ha dicho que << La disposición
contenida en el literal l del numeral 7 del artículo 76 de la Constitución,
relacionada con la motivación de las sentencias, radica en que los jueces deben
exponer los motivos o argumentos en todas las providencias que constituyan un pronunciamiento
de fondo sobre los que fundamenta su decisión, ya que de esta manera los
litigantes conocen las razones que tuvo para hacerlo.// "La sentencia
constituye un acto trascendental del proceso, pues éste en su conjunto, cobra
sentido, en función de este momento final. Es la culminación del juicio o
silogismo jurídico que comienza con la demanda. El trabajo del Juez al
sentenciar consiste en resumir todos los elementos del proceso (motivación) y
sentar la conclusión jurídica (fallo). La sentencia es un silogismo o juicio
lógico dentro del cual la norma constituye la premisa mayor, los hechos del
caso la premisa menor y el fallo la conclusión".// La motivación debe
referir un proceso lógico donde el juzgador está en la obligación de vincular
los fundamentos de hecho expuestos inicialmente con las normas o principios
jurídicos, garantizando de esta manera que la decisión no fue arbitraria ni
antojadiza, sino que fue el resultado de un análisis del contenido de las
pruebas aportadas al proceso por los contendores o de las que pudo ordenar de
oficio.// La motivación tiene como objetivo fundamental garantizar que se ha
actuado racionalmente, ya que debe atender al sistema de fuentes normativas
capaces de justificar la actuación de quienes detentan la facultad de decidir.//
Es el sometimiento del juzgador a los preceptos constitucionales, de derechos
humanos, así como las disposiciones sustantivas y adjetivas, lograr el
convencimiento de las partes de la correcta administración de justicia,
garantizar la posibilidad de control de la resolución por el superior que
conozca los recursos ordinarios y extraordinarios e inclusive llegar a
conocimiento y resolución del problema jurídico a la Corte Constitucional.// La
motivación de las sentencias está contenida en dos partes: antecedentes de
hecho y fundamentos de derecho:// - Los antecedentes de hecho tienen que ver
con la obligación del juzgador en consignar los presupuestos fácticos alegados
por las partes, esto es, lo expresado en la demanda, así como la contestación a
la misma, ya que no debe presumirse que los antecedentes de hecho se refieren
únicamente a los expuestos inicialmente por la parte actora, sino que también
están dados por las excepciones o contestación formulada por la parte
contraria, los que van a ser objeto de resolución. A lo que debe adicionarse el
estudio de la prueba aportada al proceso, sin adelantar valoración de la misma,
sino tendiente a establecer si existe o no vulneración del debido proceso o las
normas procesales aplicables al caso.// - Los fundamentos de derecho
constituyen la obligación del examinador en apreciar los argumentos de derecho
estimados por los contendores, establecer los hechos que considera probados
según los resultados de las pruebas, sobre los que debe aplicar las normas
jurídicas del caso, dando las razones y fundamentos que tiene para hacerlo,
citando la normativa, la doctrina, la jurisprudencia que estime necesarios para
resolver el caso aplicando la norma adjetiva que sea procedente al mismo. Para
finalmente resolver aceptando o negando las pretensiones aludidas en forma
clara, precisa, congruente y completa entre las pretensiones y el derecho
aplicado.// De producirse en forma opuesta, la sentencia resulta arbitraria,
incongruente, incompleta, obscura, infundada, irrazonada, contraria al
ordenamiento positivo constitucional y legal sustantivo y procesal. // La
finalidad de la motivación, según María José Ruiz Lancina, (2002), se resume en cuatro puntos: // 1. Permite el
control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública,
cumpliendo así con el requisito de la publicidad.// 2. Hace patente el
sometimiento del juez al imperio de la ley. // 3. Logra el convencimiento de
las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando
la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad al conocer el
porqué concreto de su contenido.// 4. Garantiza la posibilidad de control de la
resolución judicial por los tribunales superiores que conozcan de los
correspondientes recursos.// En este orden de ideas, la motivación en la
sentencia debe velar por que la misma no otorgue más ni menos de lo que se ha
demandado, mucho menos resolver cosas distintas sobre lo que se ha trabado la
litis, omitiendo el pronunciamiento expreso de lo que efectivamente han
reclamado las partes.// Ahora bien, según la exigencia constitucional, la falta
de motivación acarrea la nulidad de la sentencia, por ello el juzgador no puede
dejar de enunciar la relación existente entre las normas aplicables al caso con
los antecedentes de hecho, y su explicación razonada no puede ser arbitraria. Esto
guarda sindéresis con el numeral 4 del artículo 130 del Código Orgánico de la
Función Judicial, donde se impone la obligación a los juzgadores de motivar
debidamente sus resoluciones, esto es, que se explique la pertinencia de la
aplicación de las normas o principios en que se funda, so pena de nulidad.
Además la falta de motivación de la sentencia constituye una infracción grave
para el juzgador, según lo previsto en el artículo 108 ibídem, ya que comporta
la violación de los derechos y garantías establecidos en los artículos 75, 76 y
77 de la Constitución>> (CASO No. 0986-11-EP, SENTENCIA No.
103-12-SEP-CC de 03 de abril del 2012,
Suplemento del Registro Oficial 735 de 29 de junio de 2012). Si bien lo citado
se refiere a la sentencia judicial, es aplicable también a la resolución
administrativa, pues la obligación de motivar las resoluciones, según el
literal l) del numeral 7 del artículo 76 de la Constitución se refiere, en general,
a “los poderes públicos”, obligación
de resolución expresa y motivada que la reitera el artículo 386 del COOTAD, que
en el caso, no se ha cumplido, pues el oficio enviado por el señor Alcalde al
actor no contiene nada de lo que la Constitución y la jurisprudencia
constitucional señala que debe contener una resolución motivada, pues no tiene
los antecedentes de hecho, no hay la mención de las normas o principios
jurídicos que se aplican, ni la mención de la pertinencia de su aplicación a
los antecedentes de hecho, lo que no se suple con simplemente remitirse a la
opinión del Procurador Síndico y de la Servidora Público 4, pues la motivación
debe ser, entre otras cosas, expresa. Por lo tanto, se ha vulnerado también el
derecho constitucional del actor a obtener una resolución debidamente motivada.
Desde luego, igual que en el caso anterior,
el sentido en el que deba resolver el señor Alcalde, con la asesoría o informes
que estime pertinentes, es de su exclusiva potestad, pero es menester que
expida una resolución debidamente motivada.
5.-
DERECHO A LA IGUALDAD: El artículo 11.2 de la Constitución de la República dice que "todas las personas son iguales y
gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades", y el
artículo 66.4, dentro de los derechos de libertad, dice que “se reconoce y garantizará a las personas:
(…) 4. Derecho a la igualdad formal, igualdad material y no
discriminación”. El artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos dice que “todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen
derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”. La Corte Constitucional, refiriéndose al derecho a la igualdad, ha dicho
que “en esta línea, a similares
situaciones jurídicas puestas en conocimiento y resolución de la administración
corresponde la misma respuesta, toda vez que la hermenéutica empleada en las
normas y su correspondiente aplicación debe ser constante y uniforme, a menos,
claro está, que existan razones que se justifiquen argumentadamente que merecen
un trato disímil. Bajo esta consideración, y dentro de la efectiva vigencia del
Estado constitucional de derechos y justicia, resulta inadmisible que existan
criterios contradictorios en circunstancias jurídicas iguales, pues esto
vulnera evidentemente los derechos de igualdad y seguridad jurídica” (Sentencia
045-11-SEP-CC, Suplemento del Registro Oficial 601 de 21 de Diciembre del 2011,
p. 81). Según el actor, la violación
de este derecho constitucional se habría producido porque junto a su domicilio
existen un gran número de construcciones aledañas que están hechas al margen de
las ordenanzas municipales y no se ha ordenado el derrocamiento de alguna
vivienda de sus vecinos. Existe
violación al derecho a la igualdad y a la prohibición de discriminación, en los
casos en que una persona o grupo es tratado, sin la debida justificación, de manera
menos favorable que otro; la discriminación implica otorgar un trato distinto a
aquellos cuyas circunstancias son análogas en todos los demás sentidos; lo
sustancial del principio es que las personas que se encuentran en situaciones
análogas no deben ser tratadas de manera distinta, mas en el caso no aparece
justificada la existencia de casos análogos, como para establecer si hubo trato
diferente injustificado, ni
de las copias del expediente administrativo, ni de la inspección realizada por
la señora jueza de primera instancia (fojas 89) se evidencia lo afirmado por el
actor respecto a las propiedades vecinas, pues si bien la señora jueza ha
observado que hay casas de tres pisos, no se puede saber en qué circunstancias
fueron construidas, pero, sobre todo, no se observa vulneración al derecho
constitucional que se analiza, porque no se ve que en juzgamientos similares el
juez de primera instancia o el Alcalde que ha conocido el recurso de apelación
hayan tomado decisiones distintas frente a situaciones fácticas similares, o
que no se haya procedido, conforme ha dicho la Corte Constitucional en la cita
antes efectuada, de que “similares
situaciones jurídicas puestas en conocimiento y resolución de la administración
corresponde la misma respuesta”.
6.- DERECHO A UN HÁBITAT SEGURO Y SALUDABLE: El artículo 30 de la Constitución de la República dice que “las personas tienen derecho a un hábitat seguro y saludable, y a una
vivienda adecuada y digna, con independencia de su situación social y económica”. Lo que
comprende este derecho se halla desarrollado en el artículo 375 de la misma
Constitución que dice que <<el
Estado, en todos sus niveles de gobierno, garantizará el derecho al hábitat y a
la vivienda digna, para lo cual: // 1. Generará la información necesaria para
el diseño de estrategias y programas que comprendan las relaciones entre
vivienda, servicios, espacio y transporte públicos, equipamiento y gestión del
suelo urbano.// 2. Mantendrá un catastro nacional integrado georreferenciado,
de hábitat y vivienda.// 3. Elaborará, implementará y evaluará políticas,
planes y programas de hábitat y de acceso universal a la vivienda, a partir de
los principios de universalidad, equidad e interculturalidad, con enfoque en la
gestión de riesgos.// 4. Mejorará la vivienda precaria, dotará de albergues,
espacios públicos y áreas verdes, y promoverá el alquiler en régimen especial.//
5. Desarrollará planes y programas de financiamiento para vivienda de interés
social, a través de la banca pública y de las instituciones de finanzas
populares, con énfasis para las personas de escasos recursos económicos y las
mujeres jefas de hogar. // 6. Garantizará la dotación ininterrumpida de los
servicios públicos de agua potable y electricidad a las escuelas y hospitales
públicos.// 7. Asegurará que toda persona tenga derecho a suscribir contratos
de arrendamiento a un precio justo y sin abusos.// 8. Garantizará y protegerá
el acceso público a las playas de mar y riberas de ríos, lagos y lagunas, y la
existencia de vías perpendiculares de acceso.// El Estado ejercerá la rectoría
para la planificación, regulación, control, financiamiento y elaboración de políticas
de hábitat y vivienda>>. Siendo este el contenido del derecho
constitucional al hábitat seguro y saludable, no se ve que la disposición de
derrocamiento dada por el juez de contravenciones del Municipio de (...) constituya violación de este derecho, sino ejercicio
de las funciones que le asigna el literal o) del artículo 54 del COOTAD respeto
a “regular y controlar
las construcciones en la circunscripción cantonal”, atribuciones que incluso tienen rango
constitucional, en los numerales 1 y 2 del artículo 264 de la Constitución, que
dice que <<los gobiernos municipales tendrán las
siguientes competencias exclusivas sin perjuicio de otras que determine la ley://
1. Planificar el desarrollo cantonal y formular los correspondientes planes de
ordenamiento territorial, de manera articulada con la planificación nacional,
regional, provincial y parroquial, con el fin de regular el uso y la ocupación
del suelo urbano y rural.
2. Ejercer el control sobre el uso y ocupación del suelo en el cantón…>>.
7.- LEGITIMACIÓN
EN LA CAUSA: La Corte Suprema de Justicia, en su momento, señaló
que la legitimación en la causa (legitimatio ad causam), “consiste en que el actor debe ser la
persona que pretende ser el titular del derecho sustancial discutido, y el
demandado el llamado por la ley a contradecir u oponerse a la demanda, pues es
frente a ellos que la ley permite que el juez declare, en sentencia de mérito,
si existe o no la relación jurídica sustancial objeto de la demanda, sentencia
que los obliga y produce cosa juzgada sustancial” (SALA
DE LO CIVIL Y MERCANTIL, Gaceta Judicial. Año XCIX. Serie XVII. No. 1. Pág. 63.,
Quito, 25 de junio de 1999). Entonces, la legitimación en la causa es una
cualidad que debe estar presente en el actor o en el demandado, por la cual
está autorizado legalmente para deducir la pretensión o para contradecirla. De
aquí surge que si bien en los procesos constitucionales usualmente al actor o
demandante se le ha dado en denominar legitimado activo; y demandado,
legitimado pasivo, no son sinónimos, y que en estos procesos, como en cualquier
otro, las partes son actor y demandado, de modo que bien pueden haber actores o
demandados que carezcan de legitimación en la causa. En el caso ocurre
precisamente eso, pues han sido demandados el Gobierno Autónomo Descentralizado
Municipalidad de (...) en la persona de los
señores Ingeniero (…), Alcalde; doctor (...) , Procurador
Síndico; Ab. (…), Servidor Pública 4; doctor (...) , Juez Tercero de
Contravenciones; y Ab. (...) , Secretario de ese Juzgado de Contravenciones.
Los actos que se impugnan, sin embargo, provienen de los señores Juez Tercero
de Contravenciones y Alcalde del Gobierno Municipal, por lo que son estos demandados
los legítimos contradictores, por ser que de ellos provienen los actos que se
impugnan. Es admisible inclusive que se haya dirigido la demanda contra el
señor Procurador Síndico del Gobierno Municipal de (...) , porque conjuntamente
con el Alcalde, tienen la representación legal del Gobierno Municipal. No
debían ser demandados, en cambio, la señora Servidora Pública 4 y el señor
Secretario del Juzgado Tercero de Contravenciones del Gobierno Municipal, pues
los actos que se impugnan, no provienen de ellos, por lo que estos demandados
no son legítimos contradictores, y respecto de ellos la demanda es
improcedente, por falta de legitimación en la causa.
8.
DECISIÓN: Con base a todo lo expuesto, ADMINISTRANDO
JUSTICIA CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR
AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, El Tribunal resuelve
lo siguiente:
8.1. Aceptar
parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el actor, revocar la
sentencia venida en grado y, en su lugar, aceptar parcialmente la demanda
respecto del señor Alcalde del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipalidad
de (...) ;
8.2. Declarar que se han vulnerado los derechos constitucionales
del actor a dirigir peticiones individuales y a recibir
atención o respuestas motivadas y al debido proceso, siendo las normas violadas las contenidas en los
artículos 66, numeral veintitrés, y 76, numerales dos y siete, literales c), h)
y l), de la Constitución de la República;
8.3. Disponer, como medida
de reparación integral, que el señor Alcalde del Gobierno Autónomo
Descentralizado Municipalidad de (...) proceda a proveer las peticiones formuladas
por el actor en su recurso de revisión, y a resolver, en forma motivada, sobre dicho
recurso;
8.4. Rechazar
las demás pretensiones formuladas en la demanda, por no haberse constatado la
vulneración de otros derechos constitucionales;
8.5. Rechazar la demanda en contra de los señores doctor (...) , Procurador Síndico; Abogada (…), Servidora Pública 4; doctor
(...) , Juez Tercero de Contravenciones;
y Ab. (...) , Secretario del mismo Juzgado de Contravenciones.
8.6. Disponer
que dentro
de tres días luego de ejecutoriada esta sentencia, el señor Secretario envíe
copia a la Corte Constitucional, en cumplimiento del quinto numeral del
artículo 86 de la Constitución de la República, y del primer numeral del
artículo 25 de la LOGJyCC.
El
señor Secretario del Tribunal proceda a notificar esta sentencia en legal forma,
en los domicilios señalados por las partes. fdo) Drs. Edwin
Quinga Ramón, Gerardo Molina Jácome y Pablo Vaca Acosta, JUECES PROVINCIALES.
Certifico.- fdo) Dr. Marco Ramos Real, SECRETARIO RELATOR.
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