jueves, 9 de abril de 2015

LETRA DE CAMBIO: LUGAR DE PAGO

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE TUNGURAHUA. SALA DE LO CIVIL. Ambato, lunes 23 de junio del 2014, las 11H14.
VISTOS.- El Tribunal de la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, integrado por el doctor Edwin Quinga Ramón, Juez Provincial Ponente; el doctor David Álvarez Vásquez, Juez Provincial; y el doctor Edison Suárez Merino, Juez Provincial; procede a dictar el siguiente AUTO dentro del proceso número 2014-0139:
1.- ANTECEDENTES: 1.1. El Tribunal conoce el presente juicio ejecutivo propuesto por (…) en contra de (…), en calidad de aceptante, y de (…), como deudora solidaria, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados, la adhesión del actor y por haberle correspondido según el sorteo del jueves seis de febrero del año en curso, que consta a fojas uno de esta instancia.
1.2. A fojas 5 – 5v de la instancia anterior (los folios que se citen en adelante corresponden al cuaderno de primera instancia) consta la demanda de (…),  en la cual manifiesta que de la letra de cambio que acompaña, vendrá en conocimiento que los demandados le adeudan de plazo vencido la cantidad de veinticuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco 60/100 dólares americanos, más el interés legal desde su vencimiento, suma de dinero que no le ha sido cancelada a pesar de los constantes requerimientos. Que la obligación es clara, determinada, líquida, pura y de plazo vencido. Que con estos antecedentes, con fundamento en los artículos 413, 415 y 419 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 410 del Código de Comercio, en juicio ejecutivo demanda el pago de veinticuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco 60/100; los intereses de mora al máximo vigente hasta la total cancelación del crédito; costas procesales y honorarios de sus abogados patrocinadores. Ofrece reconocer pagos parciales.
1.3. Presentada la demanda el jueves veintiuno de marzo del dos mil trece (fojas 6), por sorteo ha correspondido conocerla al Juzgado Cuarto de lo Civil de Tungurahua, con sede en Ambato, cuyo señor juez la ha calificado y admitido a trámite mediante auto del jueves veintiocho del mismo mes y año (fojas 6v), y citados los demandados (fojas 21 – 21v), han comparecido a fojas 19 – 19v y han contestado alegando que la demanda no es procedente, que a un demandado se identifica como “deudora solidaria”, que es algo distinto a aval; que en cuanto al tiempo de la supuesta obligación demandada y su vencimiento, hay contradicción, lo que hace inexigible e improcedente la acción planteada; que en realidad hubo la obligación, que no es la supuesta que se hace aparecer en la demanda, a la que se hizo varios pagos y que prácticamente está solucionada, por lo que alegan falta de causa; por lo manifestado, a más de las excepciones arriba señaladas, han propuesto las de improcedencia de la demanda, plus petición, anatocismo, que el documento adjuntado al libelo no reúne los requisitos establecidos en los artículos 413, 415, 419 del Código de Procedimiento Civil, que el documento adjuntado a la demanda no reúne los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio y que la medida cautelar de prohibición de enajenar les causa graves perjuicios, que los reclaman. Así trabada la litis, se ha convocado a junta de conciliación (fojas 24), a la que no han concurrido los demandados, luego de la cual se ha concedido término de prueba, fenecido el cual, y luego del término para alegatos, el señor juez de primera instancia ha dictado sentencia el miércoles dieciocho de septiembre del dos mil trece (fojas 48 – 48v), desechando las excepciones, aceptando la demanda y disponiendo que el demandado Mario Homero Villalva Garcés, en su condición de girado aceptante, pague la cantidad de veinticuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco dólares americanos con sesenta centavos de dólar, de capital, intereses de capital vigentes a la fecha de suscripción de la letra de cambio, e intereses de mora que serán calculados a la tasa prevista en el artículo 414, inciso segundo del Código de Comercio, a falta de estipulación convencional, y ha desechado la demanda en contra de Victoria Margot Veloz Freire por no procedente; con costas; en ochocientos sesenta dólares americanos ha regulado los honorarios profesionales de los abogados del actor,  sentencia de la que han apelado los demandados y se ha adherido el actor, y por la concesión del recurso, se ha generado esta segunda instancia.
2.- OMISIÓN DE SOLEMNIDAD SUSTANCIAL: Conforme al artículo 347.1 del Código de Procedimiento Civil en el juicio ejecutivo, son solemnidades sustanciales: 1. Haberse aparejado a la demanda título ejecutivo”. En el caso, a la demanda no se ha aparejado título ejecutivo, de los detallados en el artículo 413 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye omisión de solemnidad sustancial propia del juicio ejecutivo, por lo cual el proceso es nulo, desde la demanda inclusive. En efecto, el artículo 410 del Código de Comercio se refiere a los requisitos que debe contener la letra de cambio, y el artículo 411 se refiere a los requisitos que pueden faltarle y que pueden ser subsanados en la forma que señala este artículo. Uno de los requisitos que exige el artículo 410 mencionado, en el numeral quinto, para que un documento sea considerado letra de cambio, es “la del lugar donde debe efectuarse el pago”, indicación que en el caso no existe, pues el texto del documento que el actor llama letra de cambio, de fojas uno, dice lo siguiente: “Vence en: 15 de febrero del 2013. Por US$ 24.445,60. Ambato, a 12 de Diciembre del 2012. A  Vista se servirá (a) Ud. (es) pagar por esta Letra de Cambio a la orden de (…) La cantidad de: veinticuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco 60/100 Dólares, con el interés del  por ciento anual desde  sin protesto. Exímese de presentación para aceptación y pago, así como de avisos por falta de estos hechos. A (…). Dirección:, y una firma ilegible debajo de la palabra ‘Atentamente’”. Como se puede ver de lo transcrito, no existe el lugar de pago.  Al faltar este requisito, se ha incumplido con uno de los requisitos para que un documento sea considerado letra de cambio. El artículo 411 del Código de Comercio dice que en “el documento en el cual faltaren algunas de las especificaciones indicadas en el artículo que antecede, no es válido como letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos que siguen: (…) A falta de indicación especial, la localidad designada junto al nombre del girado se considerará como el lugar en que habrá de efectuarse el pago y, al mismo tiempo, como el domicilio del girado”. En el caso, tampoco existe esta salvedad, pues no existe ninguna localidad designada junto al nombre “…”. En la primera parte del formulario tampoco se ha llenado el espacio destinado para el tiempo de vista, aunque esto se subsanaría con la indicación en la primera línea de que vence el 15 de febrero del dos mil trece, pero la falta del lugar de pago, definitivamente se incumple. Entonces, faltando la indicación del lugar de pago, y subsidiariamente la localidad designada junto al nombre del girado, el documento de fojas uno, al que el actor denomina letra de cambio, no es tal, en cuyo caso, no siendo letra de cambio, no es título ejecutivo de los previstos en el artículo 413 del Código de Procedimiento Civil, y, por ende, no sirve de base para dar inicio a un juicio ejecutivo, pues el artículo 419 del mismo Código, dice que “la demanda se propondrá acompañada del título que reúna las condiciones de ejecutivo”, lo que en el caso no se ha hecho, omitiéndose con ello, como se dijo, la primera solemnidad sustancial del juicio ejecutivo, mencionada en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, que es aparejar a la demanda título ejecutivo”, lo cual genera nulidad procesal, pues esta omisión puede influir en la decisión de la causa, al haber escogido la vía de un juicio de ejecución, sin que previamente esté declarado o reconocido el derecho o la obligación a ejecutarse.
3.- DECISIÓN: Con base a todo lo expuesto, el Tribunal resuelve declarar la nulidad de todo lo actuado, desde la demanda inclusive, a costa del actor, y desde la expedición de la sentencia de primera instancia, a costa del señor juez doctor (…), según el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, pero sin honorarios que regular, pues los demandados no han reclamado de manera oportuna y puntual por esta omisión.
El señor Secretario del Tribunal proceda a notificar este auto en legal forma, tanto a las partes procesales, cuando al señor juez de primera instancia condenado en costas, y ejecutoriado, devuelva el expediente a primera instancia, junto con la ejecutoria respectiva. fdo) Drs. Edwin Quinga Ramón, Edison Suárez Merino y David Álvarez Vásquez, JUECES PROVINCIALES. Certifico.- fdo) Dr. Marco Ramos Real, SECRETARIO RELATOR.

1 comentario:

barikahfacio dijo...

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