CORTE
PROVINCIAL DE JUSTICIA DE TUNGURAHUA. SALA DE LO CIVIL. Ambato,
miércoles 16 de abril del 2014, las 14H35.
VISTOS.-
El Tribunal de la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de
Tungurahua, integrado por la doctora Marianita Díaz Romero, Jueza Provincial; el
doctor Edwin Quinga Ramón, Juez Provincial ponente; y el doctor Pablo Vaca
Acosta, Juez Provincial; procede
a dictar la siguiente SENTENCIA dentro del proceso número 2014-0078:
1.- ANTECEDENTES: 1.1. El Tribunal conoce el presente juicio ejecutivo propuesto por (…)en
contra de (…), en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante
y por haberle correspondido según el sorteo del martes veintiuno de enero del
dos mil catorce, que consta a fojas uno de esta instancia.
1.2. A fojas 4
– 4v de la instancia anterior (los folios que se citen en adelante corresponden
al cuaderno de primera instancia) consta la demanda de (…), en la cual manifiesta que de la letra de
cambio que se permite adjuntar, vendrá a conocimiento que de capital y monto
vencido el demandado en calidad de deudor principal, le adeuda la cantidad de
cuatro mil seiscientos dólares norteamericanos, que pese a sus requerimientos
no se permite cumplir con la obligación, por lo que en juicio ejecutivo, de
conformidad con lo que disponen los artículos 413, 415 y 421 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 410 del Código de
Comercio, demanda el pago del valor total de la letra de cambio, los intereses
pactados y los que se vencieren hasta la total cancelación, costas y honorarios.
1.3. Presentada
la demanda el cuatro de enero del dos mil doce (fojas 4v), por sorteo ha
correspondido conocerla al Juzgado Tercero de lo Civil de Tungurahua, con sede
en Ambato, cuyo señor juez la ha calificado y admitido a trámite mediante auto
del miércoles veinticinco del mismo mes y año (fojas 6v), y dándose por citado
el demandado, ha comparecido a fojas 9 – 9v y ha deducido las excepciones de
negativa de los fundamentos de la demanda; inejecutabilidad del título que se
acompaña y de la obligación; que no se allana a ninguna nulidad que tiene este
proceso; que la demanda y acción que contesta es injusta, ilegal, maliciosa,
inventiva, astuciera y de mala fe, razones por las que la impugna y la objeta
en todo su contenido, ya que el título y la obligación no son ejecutivas;
improcedencia de la demanda y acción que contesta; ilegitimidad de personería
de la presente acción; vicios de forma y de fondo de la presente acción
ejecutiva; plus petición por cuanto la cantidad que se indica dentro de la
demanda por parte del actor no es el valor de la deuda; plus intereses sobre
intereses que le ha venido cobrando en forma usurera; y que la letra se
encuentra alterada en la firma como en el valor que se estipula en números
dentro de la letra, ya que la deuda real es de un mil dólares. Así trabada la
litis, se ha convocado a junta de conciliación (fojas 12), y sin que se haya
obtenido acuerdo alguno, se ha concedido término de prueba, fenecido el cual, y
luego del término para alegatos, el señor juez de primera instancia ha dictado
sentencia, rechazando la demanda
por utilización dolosa de la letra de cambio, con costas a cargo de la parte
actora y en cien dólares americanos regula los honorarios del defensor de la
parte demandada; ha dispuesto, además, que por existir presunciones de la
comisión de un delito, se remita copia certificada del proceso al Ministerio
Fiscal de Tungurahua, concretamente del cantón Ambato, para que se inicie el
proceso de indagación previa correspondiente, de conformidad con lo que
determina el art. 215 del Código de Procedimiento Civil, sentencia de la que ha
apelado la demandante y por la concesión del recurso, se ha generado esta
segunda instancia.
2.- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Y VALIDEZ
PROCESAL: El Tribunal es competente conforme al
artículo 208.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y al artículo dos de
la Resolución 128-2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura, publicada en el
Tercer Suplemento del Registro Oficial 114 del viernes primero de noviembre del
dos mil trece, que crea la Sala de lo Civil de esta Corte Provincial y le
asigna competencia para el conocimiento de asuntos civiles y mercantiles. Por
otro lado, el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil obliga a los
jueces y tribunales a analizar, de oficio o a petición de parte, la validez
procesal, antes de resolver sobre lo principal del litigio. En el caso, se han observado las garantías básicas del
debido proceso previstas en el artículo 76 de la Constitución de la República;
se ha cumplido con las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e
instancias señaladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y se
ha dado a la causa el trámite establecido a partir del artículo 419 del Código
de Procedimiento Civil, sin que se observe violación del trámite
correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se esté
juzgando, por lo que el proceso es válido y es inadmisible la alegación de
nulidad procesal. Actora y demandado han comparecido a juicio por sus propios
derechos, sin que se haya justificado que alguno de ellos carezca de capacidad
para ser parte procesal o para comparecer a juicio por sus propios derechos,
por lo que no existe la ilegitimidad de personería que se ha alegado como
excepción, a más que se trata de una excepción genérica, usual en este tipo de
procesos, que no indica si se trata de ilegitimidad de personería activa o
pasiva, ni los fundamentos de hecho y de derecho de tal alegación.
3.- EL TÍTULO Y LA OBLIGACIÓN: 3.1. El artículo 410
del Código de Comercio se refiere a los requisitos que debe contener la letra
de cambio, y el artículo 411 se refiere
a los requisitos que pueden faltarle y que pueden ser subsanados en la forma
que señala este artículo. El artículo 456 del mismo Código se refiere a lo que
el portador puede reclamar contra quien ejerce la demanda. Por su parte, el artículo 413 del Código de Procedimiento Civil
dice que son títulos ejecutivos, entre otros, las letras de cambio. En la
especie, en el documento de fojas tres, emitido en Ambato el veintidós de
septiembre del dos mil once, consta que se servirá usted pagar
incondicionalmente en este lugar a
sesenta días vista de la aceptación, por esta letra de cambio, a la
orden de (…), la cantidad de cuatro mil seiscientos dólares americanos, más
interés del 14% anual y la mora el 14% anual sin protesto; A: (…); Dirección
Lizardo Ruiz y Ayllón; Ciudad Ambato, y existe una firma en el espacio
destinado para el emisor, por lo que al reunir los requisitos legales,
constituye letra de cambio.
3.2. Para
reclamar el pago de una obligación en juicio ejecutivo, a más del título
ejecutivo, se requiere que la obligación también sea ejecutiva. Son
ejecutivas, las obligaciones que reúnen
los requisitos del artículo 415 del Código de Procedimiento Civil. Este
artículo dice que <<para que las obligaciones fundadas en algunos de
los títulos expresados en los artículos anteriores, sean exigibles en juicio
ejecutivo, deben ser claras, determinadas, líquidas, puras y de plazo vencido
cuando lo haya”. << Las obligaciones claras son aquellas que
contienen una condición jurídica, tanto en lo que se relaciona a la especie de
la obligación, como a las personas que han otorgado o han intervenido en la
celebración del documento. (…) Cuando se trata de obligaciones de especie o
cuerpo cierto se determina el objeto, señalándolo con toda precisión, determinando un individuo de una clase
determinada (…) De lo dicho se infiere que solo las obligaciones de especie o
cuerpo cierto pueden exigirse en juicio ejecutivo y no las obligaciones de
género (…) La excepción a lo anteriormente indicado, se produce cuando se debe
una cantidad de dinero, a pesar de que es una obligación de género (…) La obligación líquida es aquella cuya
cantidad está fijada en el mismo documento o puede cuantificarse con simples
operaciones aritméticas, como en el caso de tasas de interés, arrendamientos,
etc., en que se conoce el porcentaje, tiempo y renta (…) el significado
forense, que da el Diccionario de la Lengua Castellana sobre pura es: ‘sin
condición, excepción, restricción y plazo’, de modo que es desde la primera
acepción, esto es ‘sin condición’, el ángulo en que se debe enfocar el
significado de obligaciones puras
empleado en el Art. 435 (actual 415) del C.P.C. (…) El plazo como lo conceptúan los comentaristas chilenos, es ‘un
hecho futuro y cierto de que depende el ejercicio o la extinción de un
derecho’; por lo que dos son las características del plazo: ‘la futureidad y la
certidumbre’>> (Emilio Velasco Célleri, Sistema de Práctica Procesal
Civil, tomo 3, Pudeleco, Quito, 1994, pp. 191- 192, 195 - 196, 200 y 206).
3.3. Siendo el
documento de fojas tres una letra de cambio, constituye título ejecutivo, y la
obligación contenida en él, sabiendo en qué consiste y quiénes son el aceptante
deudor y el acreedor; estando determinado qué es lo que se debe pagar, en este
caso, dólares americanos; estando fijada una cantidad a pagarse y el modo de
liquidar los intereses; no estando sujeta a condición; y encontrándose vencido
el plazo de sesenta días vista, contado desde la aceptación ocurrida el
veintidós de septiembre del dos mil once, se trata también de una obligación
ejecutiva, susceptible de demandarse en juicio ejecutivo, por lo que al
reproducir con el escrito de fojas 18 en el término de prueba la letra de
cambio, el actor ha justificado los fundamentos de su demanda.
4.- ANÁLISIS DE LAS EXCEPCIONES:
Habiendo el actor justificado la existencia de título y de obligación
ejecutivos, corresponde analizar las excepciones formuladas, las que, a la
postre, son el tema central en el juicio ejecutivo, según surge de los
artículos 347.2 y 430 del Código de Procedimiento Civil, el primero que dice
que una de las solemnidades sustanciales en el juicio ejecutivo es “sustanciar las excepciones que se propongan
dentro del respectivo término”, y el segundo que dice que no habiendo
excepciones, lo que se debe es dictar sentencia. Corresponde, por tanto,
analizar las que se han formulado. Así:
4.1. La negativa
pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda significa,
en pocas palabras, negar la existencia de la obligación y de las calidades de
acreedor del actor, y de deudor del demandado. “…la contestación simplemente negativa, o bien la frase no debo u otra
equivalente, se estima como una simple negación de los fundamentos de la
demanda, esto es de los hechos constitutivos de la acción; y no comprende la
excepción de pago ni la prescripción, remisión, etc.,…” (Víctor Manuel
Peñaherrera, citado por la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte
Suprema de Justicia, Gaceta Judicial. Año CIII. Serie XVII. No. 9. Página 2713).
En el caso, esta excepción no es admisible por lo dicho en el apartado 3.3 de
esta sentencia, a más que es una excepción contradictoria con las de plus petition, intereses sobre intereses
y que la deuda real es de un mil dólares;
4.2. Las
excepciones de inejecutabilidad del título y de la obligación tampoco son
admisibles, por lo señalado en el numeral 3;
4.3. Si por
excepciones entendemos aquellos medios de defensa que tienden a enervar total o
parcialmente la pretensión, o a reclamar por defectos de forma del proceso,
calificar a la demanda de injusta, ilegal, maliciosa, inventiva, astuciera
(sic) y de mala fe no constituye propiamente una excepción, por lo que se
rechaza esta alegación;
4.4. La demanda
es improcedente cuando “no existe el
derecho o la demanda no nace de la ley, o también cuando no se ejercita en
legal forma” (Corte Suprema, Primera Sala, en Galo Espinosa, La Más
Práctica Enciclopedia Jurídica, volumen IV, Imprenta Don Bosco, Quito, 1999, p.
550). En el caso, según ya se ha dicho, la actora tiene derecho para demandar y
ha ejercido su derecho por la vía correspondiente, por lo que no es admisible
la excepción de improcedencia de la demanda;
4.5. Respecto a
la excepción que la letra se encuentra adulterada en la firma como en el valor
que se estipula en números dentro de la letra, y a que la deuda real es de un mil dólares, se
hace el siguiente análisis: Consta a de fojas 25 a 34 el informe del perito
Cabo Primero de Policía Omar Mauricio Pérez Coyago, solicitado por el demandado
en su escrito de fojas 19, a fin de que se realice un cotejamiento de las
firmas y rúbricas impresas en la letra de cambio con la firma y rúbrica que
consta en su cédula de identidad, y que de la misma manera se determine si la
tinta constante en el texto de la letra corresponde a un solo bolígrafo y el
tiempo transcurrido desde el giro de la letra hasta los cambios realizados en
la misma. En perito ha concluido que la firma dubitada guarda similitud
caligráfica y morfológica con las firmas indubitadas del señor (…), “por lo tanto han sido realizadas por una
misma personalidad gráfica”, con lo cual se descarta la alegación de que
hay adulteración en la firma del demandado. El perito ha concluido también que la
<<letra de cambio sin número, a la
orden de (…), por la cantidad de cuatro mil seiscientos dólares americanos, de
fecha 22 de septiembre de 2011, presenta una alteración por enmienda, en el
lugar donde consta la cantidad numérica, que textualmente se lee: 4600, obrante
en anverso, primer renglón>>; que <<se
determina que la enmienda se localiza en el dígito numérico elaborado mediante
elemento escritor de tinta pastosa de color azul, que textualmente se lee: “1”;
siendo efectuada la alteración mediante un elemento escritor de tinta pastosa
de color azul diagramando el número “4”>>; y que <<para la elaboración tanto de los renglones de texto manuscrito,
la firma ilegible obrantes en el anverso, como de los renglones de texto
manuscrito y la firma ilegible, obrantes en el reverso se ha utilizado un
elemento escritor de tinta pastosa de color azul de la misma tonalidad>>.
Esto significa, entonces, que la cifra original, en números, “1600” consta
ahora como “4600”, justificando con ello la excepción de que la cifra ha sido
adulterada. Esto, no obstante, no significa que la demanda deba rechazarse,
como lo ha hecho el juez a quo, pues el artículo 478 del Código de Comercio
dice que “en caso de alteración del
texto de una letra de cambio, los signatarios posteriores a dicha alteración se
obligan según los términos del texto alterado, y los firmantes anteriores,
según los términos del texto original”, por lo que el demandado debe pagar la cantidad
que, según el informe pericial, constaba originalmente, es decir, mil
seiscientos dólares, sin perjuicio de que se cumpla con la investigación penal
del caso, a fin de determinar si se trató de una alteración dolosa. La Corte
Suprema de Justicia, en su momento, dijo que “para cobrar el valor
de la demanda, demostrada la alteración de su texto, no sirve el
referido pagaré. Pero no se puede soslayar el hecho de
que la demandada, después de indicar la causa de la obligación, confiesa que
debe la suma de treinta y cinco mil sucres, por los conceptos que refiere, y
por cuyas razones realmente suscribió por dicho valor el documento que
posteriormente fue alterado, y el Art. 477 del Código Mercantil, aplicable a
los pagarés según el Art. 488, prescribe que el deudor queda
obligado según los términos del texto original. Por otra parte, rechazar
íntegramente la demanda, para los efectos de esta cobranza, produciría cosa
juzgada. Y la deudora habría quedado exonerada de pagar una acreencia que
confiesa deberla; produciéndose indudablemente un enriquecimiento ilícito por
su parte, en perjuicio de la acreedora” (Gaceta Judicial. Año
LXXXII. Serie XIII. No. 15. Pág. 3689). La actora, en su escrito de
fojas 58, al impugnar el informe pericial, así como al deducir su apelación,
hace alusión que corresponde aplicar el artículo 415 del Código de Comercio. El
primer inciso de este artículo dice que “la
letra de cambio cuyo monto esté escrito a la vez en letras y en cifras valdrá,
en caso de diferencia, por la suma escrita en letras”. En el caso, no obstante, en la letra de cambio al
momento, tanto en números, cuanto en letras tiene la misma cantidad: cuatro mil
quinientos, por lo que este artículo no es aplicable, sino que es aplicable el artículo
478 citado, que regula el tema cuando hay alteraciones en el texto. El 415
corresponde aplicar cuando la discrepancia entre la cantidad en números y en
letras no sea fruto de una alteración, y que, además, al presentarse al cobro,
la letra tenga esa discrepancia.
4.6. Plus petición significa “petición o reclamación de más de lo debido.
Exceso o demasía de la demanda” (Guillermo Cabanellas, Diccionario Jurídico
Elemental). Con el análisis efectuado en el aparatado anterior, se concluye que
también es admisible la excepción de plus petición, al reclamarse más de la
cantidad debida originalmente.
4.7. La excepción
de cobro de intereses sobre intereses, no se ha demostrado, pues el demandado
no ha presentado ninguna prueba al respecto.
4.8. En el caso
también ha ocurrido que se ha pactado una tasa de interés de capital del 14%
anual y una tasa de interés de mora,
igualmente, del 14% anual, siendo que en noviembre del dos mil once, fecha de
la emisión de la letra de cambio, la tasa máxima convencional fijada por el
Banco Central del Ecuador fue del 9,33% anual, y la tasa de mora, aumentando
hasta un diez por ciento, podía ser de hasta el 10,263 por ciento anual. El
artículo 2109 del Código Civil dice que “el
interés convencional, civil o mercantil, no podrá exceder de los
tipos máximos que se fijaren de acuerdo con la ley; y en lo que excediere, lo
reducirán los tribunales aún sin solicitud del deudor”, por lo que procede
reducir la tasa de interés pactada, debiendo liquidarse el interés de capital a
la tasa del 9,33% anual, desde la emisión hasta el vencimiento, y desde el
vencimiento a la tasa del 10,263% anual, hasta la total cancelación de la
obligación. Relacionado con el tema de los intereses, el primer inciso del
artículo 2115 del Código Civil dice que “el
acreedor que pactare o percibiere intereses superiores al máximo permitido con
arreglo a la ley, aún cuando fuere en concepto de cláusula penal, perderá el
veinte por ciento de su crédito que será entregado al Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social, para el Seguro Social Campesino, aparte de las demás
sanciones a que hubiere lugar, sin perjuicio de lo establecido en el Art. 2111”,
por lo que en aplicación de este artículo la actora perderá el veinte por
ciento de su crédito (capital e intereses), que será entregado al IESS, para el
Seguro Social Campesino, una vez que en la fase de ejecución ingresen los
dineros a la unidad judicial de primera instancia.
5.- DECISIÓN: Con
base a todo lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO
DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, el
Tribunal resuelve lo siguiente:
5.1. Aceptar
parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la
sentencia de primera instancia, y en su lugar, aceptar parcialmente la demanda;
5.2. Disponer que
el demandado (…)pague a la actora el capital de mil seiscientos dólares de los
Estados unidos de América, más los intereses de capital y de mora señalados en
el aparatado 4.8., con la pérdida del veinte por ciento que se deja señalada en
mismo apartado;
5.3. Disponer que
el señor juez de primera instancia, a través de Secretaría, envíe (…); y
5.4. Sin costas
de las dos instancias, toda vez que la actora ha demandado más de lo que tenía
derecho, obligando con ello al demandado a probar que la deuda era por una
cantidad menor de la demandada.
El señor Secretario
del Tribunal proceda a notificar esta sentencia en legal forma, en los
domicilios señalados por las partes. fdo)
Drs. Edwin Quinga Ramón, Pablo Vaca Acosta y Marianita Díaz Romero, JUECES Y
JUEZA PROVINCIALES. Certifico.- fdo) Ab. Walter Freire Orozco, SECRETARIO
RELATOR.
2 comentarios:
doctor. y cuando se ha firmado en blanco por una cantidad x me cobran judicialmente otra cantidad que hacer para protestar que ago. gracias
doctor. y cuando se ha firmado en blanco por una cantidad x me cobran judicialmente otra cantidad que hacer para protestar que ago. gracias
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