jueves, 9 de abril de 2015

EL VENCIMIENTO EN LA LETRA DE CAMBIO

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE TUNGURAHUA. SALA DE LO CIVIL. Ambato, martes 23 de septiembre del 2014, las 08H07.
VISTOS.- El Tribunal de la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, integrado por el doctor Edwin Quinga Ramón, Juez Provincial ponente; el doctor Gerardo Molina Jácome, Juez Provincial; y el doctor Pablo Vaca Acosta, Juez Provincial; procede a dictar la siguiente SENTENCIA dentro del proceso número 18334-2013-0894T:
1.- ANTECEDENTES: 1.1. El Tribunal conoce el presente juicio ejecutivo propuesto por (…) en contra de (…), en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor, la adhesión del demandado y por haberle correspondido según el sorteo del jueves once de septiembre del año en curso, que consta a fojas uno de esta instancia.
1.2. A fojas 5 de la instancia anterior (los folios que se citen en adelante corresponden al cuaderno de primera instancia) consta la demanda de (…),  en la cual manifiesta que de las letras de cambio que en dos fojas adjunta, vendrá a conocimiento que el demandado le adeuda de plazo vencido la suma de dos mil doscientos dólares americanos. Que con los antecedentes que se dejan expuestos, amparado en los artículos 413, 419 y más pertinentes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 410 del Código de Comercio, demanda el pago de las obligaciones constantes en los títulos ejecutivos en referencia, así como los intereses vencidos y que se vencieren, y el pago de gastos, costas y honorarios que se dignará regular.
1.3. Presentada la demanda el martes veintinueve de octubre del dos mil trece (fojas 5v), por sorteo ha correspondido conocerla al Juzgado Tercero de lo Civil de Tungurahua, con sede en Ambato, cuyo señor juez la ha calificado y admitido a trámite mediante auto del martes tres de diciembre del mismo año (fojas 6), y citado el demandado (fojas 10), éste ha comparecido a fojas 14 y ha deducido las excepciones de negativa de los fundamentos de la demanda, que la demanda no reúne los requisitos del artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, inejecutividad de los títulos ya que no reúnen los requisitos de los artículos 413 y 415 del Código de Procedimiento Civil y 486 del Código de Comercio, falta de legítimo contradictor, falta de derecho de la parte actora, que la demanda adolece de vicios de fondo y forma, nulidad procesal por omisión de solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, pluspetición y causa lícita y objeto lícito. Así trabada la litis, se ha convocado a junta de conciliación (fojas 19), y sin que se haya obtenido acuerdo alguno, se ha concedido término de prueba, fenecido el cual, y luego del término para alegatos, el señor juez de primera instancia ha dictado sentencia el jueves ocho de mayo del dos mil catorce (fojas 35 – 37) rechazando la demanda, sobre la base que la parte actora no ha justificado con los documentos aparejados a su demanda que los mismos se constituyan en títulos ejecutivos, por tanto no existe la obligación ejecutiva ni tampoco la ejecutividad de dichos documentos por la vía intentada”; ha dispuesto la cancelación de la medida cautelar ordenada; sin costas ni honorarios que regular, sentencia de la que ha apelado el actor y se ha adherido el demandado, y por la concesión del recurso y de la adhesión, se ha generado esta segunda instancia.
2.- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Y VALIDEZ PROCESAL: El Tribunal es competente conforme al artículo 208.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y al artículo dos de la Resolución 128-2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura, publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial 114 del viernes primero de noviembre del dos mil trece, que crea la Sala de lo Civil de esta Corte Provincial y le asigna competencia para el conocimiento de asuntos civiles y mercantiles. Por otro lado, el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil obliga a los jueces y tribunales a analizar, de oficio o a petición de parte, la validez procesal, antes de resolver sobre lo principal del litigio. En el caso, se han observado las garantías básicas del debido proceso previstas en el artículo 76 de la Constitución de la República; se ha cumplido con las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias señaladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y se ha dado a la causa el trámite establecido a partir del artículo 419 del Código de Procedimiento Civil, sin que se observe violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se esté juzgando, por lo que el proceso es válido y es inadmisible la excepción de nulidad procesal por omisión de solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias.
3.- EL TÍTULO Y LA OBLIGACIÓN: 3.1. El artículo 410 del Código de Comercio se refiere a los requisitos que debe contener la letra de cambio y el artículo 411 se refiere a los requisitos que pueden faltarle y que pueden ser subsanados en la forma que señala este artículo. El artículo 456 se refiere a lo que el portador puede reclamar contra quien ejerce la demanda. Por su parte, el artículo 413 del Código de Procedimiento Civil dice que son títulos ejecutivos, entre otros, las letras de cambio. En la especie, los documentos de fojas 3 y 4, emitidos en Ambato el trece de enero del dos mil trece y el catorce de diciembre del dos mil doce, por doscientos dólares y dos mil dólares, respectivamente, a la orden del actor, a sesenta días vista, al girado (…), reúnen los requisitos señalados en los artículos 410 y 411 de Código de Comercio, por lo que constituyen letras de cambio y, por ende, son títulos ejecutivos.
3.2. Para reclamar el pago de una obligación en juicio ejecutivo, a más del título ejecutivo, se requiere que la obligación también sea ejecutiva. Son ejecutivas,  las obligaciones que reúnen los requisitos del artículo 415 del Código de Procedimiento Civil. Este artículo dice que <<para que las obligaciones fundadas en algunos de los títulos expresados en los artículos anteriores, sean exigibles en juicio ejecutivo, deben ser claras, determinadas, líquidas, puras y de plazo vencido cuando lo haya>>, ejecutividad de la obligación que no ha sido materia de cuestionamiento ni de excepción expresa por parte del demandado, por lo que la ejecutividad de la obligación no es punto sobre el que se haya trabado la litis.
3.3. Siendo los documentos de fojas 3 y 4 letras de cambio, y no habiéndose cuestionado la ejecutividad de las obligaciones, al reproducir con el escrito de fojas 23 en el término de prueba las letras de cambio, el actor ha justificado los fundamentos de su demanda y que los demandados le adeudan el capital y los intereses del caso.
4.- ANÁLISIS DE LAS EXCEPCIONES: Habiendo el actor justificado los fundamentos de su demanda, corresponde analizar las excepciones formuladas, las que, a la postre, son el tema central en el juicio ejecutivo, según surge de los artículos 347.2 y 430 del Código de Procedimiento Civil, el primero que dice que una de las solemnidades sustanciales en el juicio ejecutivo es “sustanciar las excepciones que se propongan dentro del respectivo término”, y el segundo que dice que no habiendo excepciones, lo que se debe es dictar sentencia. Corresponde, por tanto, analizar las que se han formulado. Así:
4.1. La negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda significa, en pocas palabras, negar la existencia de la obligación y de las calidades de acreedor del actor y de deudor del demandado. En el caso, esta excepción no es admisible por todo lo dicho en el numeral 3 precedente;
4.2. En cuanto a que la demanda no reúne los requisitos del artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, no es verdad, pues en el libelo de fojas 5 constan los requisitos del caso, y por eso en el auto inicial se la ha calificado de clara, precisa y que reúne los requisitos de ley, tanto más que no se especifica qué requisitos falta. Además, si faltare algún requisito en la demanda y el juez no la manda a completar, el quinto inciso del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil la considera falta que será sancionada por el director provincial del Consejo de la Judicatura respectivo”, pero no enerva la pretensión;
4.3. La excepción de inejecutividad de los títulos por no reunir los requisitos de los artículos 413 y 415 del Código de Procedimiento Civil y 486 del Código de Comercio (entendiéndose que se refiere a los requisitos de las letras de cambio, porque este artículo se refiere, en realidad, al pagaré), tampoco es admisible, conforme lo analizado en el apartado 3.1.;
4.4. La demanda la ha propuesto el beneficiario de las letras de cambio y ha dirigido su demanda contra el aceptante. Según el primer inciso del artículo 451 del Código de Comercio, “el portador podrá ejercer sus acciones contra los endosantes, el girador y demás obligados: En la fecha del vencimiento si el pago no se hubiere efectuado”, según el primer inciso del artículo 436 del mismo Código, “por la aceptación, el girado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento”. En el caso, entonces, ha demandado el que por ley está autorizado para deducir la pretensión, la que la ha dirigido en contra de quien es legalmente el llamado a contradecirla, por lo que no hay falta de legítimo contradictor, tanto más que ni siquiera se especifica si en la causa hay falta de legítimo contradictor activo o pasivo, ni se indica los fundamentos de esta alegación;
4.5. El artículo 455 del Código de Comercio dice que “todos los que hubieren girado, aceptado, endosado o asegurado por medio de un aval una letra de cambio, se considerarán como garantes solidarios para con el portador. El portador tendrá derecho de proceder contra todas esas personas individual o colectivamente, sin estar obligado a observar el orden en el que se hayan comprometido”, de modo que no existe falta de derecho del actor, pues su derecho surge de la calidad de portador de la letra de cambio;
4.6. Respecto a que la demanda adolece de vicios de fondo y forma, no se especifica cuáles son esos vicios, tanto más que tratándose de una demanda lo que se debe verificar es que cumpla con los requisitos del artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, lo que, como ya se dijo, se halla cumplido;
4.7. Plus petición significa “petición o reclamación de más de lo debido. Exceso o demasía de la demanda” (Guillermo Cabanellas, Diccionario Jurídico Elemental). En el caso, el actor reclama lo que fluye de las letras de cambio y lo que permite el artículo 456 del Código de Comercio, por lo que no hay plus petitio;
4.8. La alegación de causa lícita y objeto lícito, lejos de beneficiar al demandado, beneficia al actor, al reconocerse que, en efecto, la obligación tiene causa lícita y objeto lícito, y si se quiso decir que hay causa ilícita y objeto ilícito, a más de no especificar las razones de tal alegación, no se ha justificado, pues como título valor que es la letra de cambio, se presume su autenticidad así como la licitud de su causa y la provisión de fondos;
4.9. En el término de prueba el demandado con su escrito de fojas 25 ha pedido que se reproduzca lo que de autos le fuere favorable y ha impugnado la prueba de la parte contraria, con lo cual, según lo que se deja analizado, no ha justificado ninguna de las excepciones, las que han quedado como meros enunciados;
4.10. El señor juez de primera instancia ha rechazado la demanda con el argumento central de que “la parte actora no ha justificado con los documentos aparejados a su demanda que los mismos se constituyan en títulos ejecutivos, por tanto no existe la obligación ejecutiva ni tampoco la ejecutividad de dichos documentos por la vía intentada”, y para esta conclusión se basa en que “los documentos constantes a fs. 3 y 4, luego de cumplido el principio de contradicción señalado por el artículo 168.6 de la Constitución de la República del Ecuador; se aprecia que la letra de cambio que obra de fs. 3, tiene en el anverso, como fecha de giro “13-01-2013” con vencimiento a SESENTA DÍAS, por una parte y en otra el vencimiento el “13-111-2013”, y al reverso tiene la fecha de aceptación “Ambato, enero 13 del 2013”.- La letra de cambio que obra de fs. 4, en el anverso tiene la fecha de giro el “14-12-2012” con vencimiento a SESENTA DÍAS, por una parte y en otra el vencimiento el “14-11-2013”, y al reverso tiene la fecha de aceptación “Ambato, diciembre 14 del 2013”.- En la especie podemos verificar en las dos letras dos vencimientos lo que conlleva que las mismas sean nulas; que al estar viciadas las letras de la nulidad prevista en el artículo 441 inciso penúltimo del Código de Comercio, dichas cambiales no tienen la calidad de títulos ejecutivos…”
4.11. La letra de cambio de fojas 3, por doscientos dólares, en efecto, tiene fecha de giro “13-01-2013”, a sesenta días vista y fecha de aceptación “enero 13 de 2013”, es decir, se trata de una letra de cambio a cierto plazo de vista, que es una de las formas de vencimiento admitidas por el artículo 441 del Código de Comercio, de modo que no es aplicable la disposición de este mismo artículo de que “aquellas letras que contengan vencimientos diferentes serán nulas”.  Cosa similar ocurre con la letra de cambio de fojas 4, por dos mil dólares, que tiene fecha de giro “14-12-2012”, a sesenta días vista de la aceptación y fecha de aceptación ”Diciembre 14 de 2013”.
4.12. La letra de cambio de fojas 3 por doscientos dólares tiene añadida la leyenda “Vence en: 13-III-2013” y la de fojas 4 por dos mil dólares tiene añadida la leyenda “Vence en: 14-II-2013”. Lo primero que debe observarse, en sentido lógico y considerando que es usual confundir sesenta días con dos meses, es que refiriéndose a la fecha que se considera de vencimiento, no son los números arábigos “111” y “11”, sino que son los números romanos “III” y “II”, que suelen utilizarse para identificar los meses, de modo que la primera letra de cambio dice que vence el 13 de marzo del 2013 (contando dos meses desde  el 13 de enero del 2013), y la otra, que vence el 14 de febrero del dos mil catorce (contando dos meses desde el 14 de diciembre del 2012). El artículo 441 del Código de Comercio lo que dice es que “aquellas letras que contengan vencimientos diferentes serán nulas”, pero no contempla tal efecto para el supuesto de que contengan dos momentos para el vencimiento, si ese fuera el caso, pues tener dos formas de vencimiento (ambas previstas en la ley) no es lo mismo que contener formas diferente de vencimiento a las permitidas legalmente.
4.13. A continuación debe decirse que las letras de cambio materia de esta causa no contienen, en realidad, dos formas o dos momentos de vencimiento, sino que son letras de cambio cuyo vencimiento se ha establecido a sesenta días vista, que se cuentan desde la fecha de aceptación o desde el protesto, según el primer inciso del artículo 443 del Código de Comercio, es decir, vencen en sesenta días contados, la primera desde la aceptación ocurrida el trece de enero del dos mil trece, o sea, el catorce de marzo del dos mil trece; y la segunda, contados desde la aceptación ocurrida el catorce de diciembre del dos mil trece, o sea, el doce de febrero del dos mil catorce. Las fechas que constan frente a la frase “vence en”, para el caso, no implica que se ha añadido una segunda forma de vencimiento, sino que simplemente contiene la contabilización de los días fijados para el vencimiento desde la vista, pero esta contabilización equivocada no vuelve nula a la letra de cambio, porque este efecto sólo se ha previsto para las letras de cambio que contengan formas diferentes de vencimiento a las permitidas por el artículo 441 del Código de Comercio. Santiago Andrade pone como ejemplos de vencimientos distintos a los permitidos legalmente el “plazo indeterminado como el día de la muerte de una persona, o a fecha incierta como contra el embarque de la mercadería o el día de la expedición del conocimiento de embarque o la carta de porte” (Los título valores en el derecho ecuatoriano, Ediciones Legales, Quito, mayo 2002, p. 262), pero este no es el caso presente. El mismo autor dice que “el vencimiento no es un elemento de la esencia de la cambial, puede prescindirse por completo de él y la letra es válida, siendo exigible a la vista. En consecuencia, un elemento extrínseco – natural no puede ser determinante en la existencia del título hasta el punto de que pueda provocar su invalidez. Por lo mismo, si hay un error en la determinación de la fecha del vencimiento, tal como una fecha inexistente, lo lógico es que se tenga la fecha como no escrita y el título valga a la vista” (Óp. cit.). Respecto a las letras de cambio que llevan adicional a la forma del vencimiento la indicación “vence en” o alguna frase similar, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional ha dicho que <<la letra de cambio aparejada a la demanda en este juicio cumple los requisitos legales de tal y es título ejecutivo.- Por ello la Sala de Casación no puede dejar de observar que el pronunciamiento que se ha dado en segunda instancia en el juicio ejecutivo planteado con base en esta misma letra de cambio, según consta del proceso, es absolutamente infundado, en cuanto concluye que en la letra de cambio en referencia "se han pactado dos tipos de vencimiento diferentes uno por el cual la letra vence en día fijo el 18 de abril del 2004 y otro por el cual vence un mes vista, el que desde la fecha de aceptación 18 de marzo del 2004 fenece el 17 de abril del 2004...", y declara que "en consecuencia la letra de cambio base de la demanda está viciada de la nulidad prevista en la norma citada, artículo 441 inciso penúltimo, lo que obviamente le deja sin la calidad del título ejecutivo". La letra de cambio aparejada a la demanda en este juicio, de acuerdo a la forma de vencimiento, se encuentra girada a cierto plazo de vista, de conformidad con lo previsto en el Art. 441 del Código de Comercio.- Si hubiere error en la contabilización del plazo para determinar el vencimiento, éste no es causa de nulidad de la letra”>> (Expediente 371-10, Suplemento del Registro Oficial Suplemento 14 del 27 de Junio del 2013).
4.14. El demandado no ha formulado ninguna alegación puntual sobre las formas de vencimiento ni sobre las fechas de aceptación. Recién en su alegato ha manifestado que la letra de cambio de fojas 4, por dos mil dólares, tiene en el anverso la fecha de giro “14-12-2012”, “mientras que en el reverso consta la fecha de giro el 14 de diciembre del 2013, por lo que la letra de cambio se gira una sola vez y en una fecha y no en distinta fecha” y además que “la letra de cambio no debe ni puede tener dos fechas de vencimiento”, y que lo mismo ocurre con la letra de doscientos dólares. Lo relativo que existen dos fechas de vencimiento, queda ya analizado de que no hay tal cosa. En cuanto que las letras de cambio contienen dos fechas de giro, tampoco es verdad, pues las fechas que constan en el anverso (cara delantera de las letras), en verdad son las fecha del giro, puestas por el girador, emisor o creador de la letra, mientras que la fecha que consta en el reverso, como lo indica claramente el renglón inicial donde se lee “aceptada”, es la de la aceptación hecha por parte del girado, fechas de emisión y de aceptación que no necesariamente deben coincidir, pues la aceptación es un momento posterior al giro, a más que la letra de cambio existe con el cumplimiento de los requisitos de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, sin que la aceptación sea un requisito para la existencia de la letra de cambio, sino que según el artículo 436 del Código de Comercio, “por la aceptación, el girado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento”, es decir, la aceptación convierte en obligado al aceptante de una letra de cambio que ya nació a la vida jurídica desde antes de la aceptación.
4.15. Finalmente, en este aspecto, debe decirse que la letra de cambio por el valor de dos mil dólares tiene fecha de aceptación el catorce de diciembre del dos mil trece, y siendo girada a sesenta días vista, el vencimiento ocurría recién el doce de febrero del dos mil catorce, mientras que la demanda se ha presentado el veintinueve de octubre del dos mil trece. De aquí surge que la aceptación es posfechada, pero esto no acarrea la falsedad de la aceptación, pues el inciso final del artículo 167 del Código de Comercio lo que prohíbe, bajo pena de falsedad, es antedatar los documentos a los que se refiere el artículo, entre ellos, las letras de cambio, pero no asigna tal efecto a la posdatación. No siendo válida la fecha de la aceptación, pero siendo válida la letra de cambio y existiendo firma de aceptación del demandado, conforme al inciso final del artículo 443 del Código de Comercio, “a falta de protesto, una aceptación sin fecha se considerará, por lo que toca al aceptante, como efectuada el último día del plazo legal o convencional fijado para la presentación”, o sea, seis meses, según el primer inciso del artículo 431 del mismo Código, por lo que se entiende aceptada el 14 de junio del dos mil trece, y desde ahí corren los sesenta días vista, a lo cual debe añadirse, como ya se dijo, que el demandado no alegó inejecutividad de la obligación, sino únicamente del título, siendo que según el inciso final del artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, “el hecho de no ser ejecutiva la obligación será materia de excepción y, consiguientemente, resuelta en la sentencia”.
4.7. Respecto a los intereses, en las letras de cambio se ha estipulado que se pague como interés de capital la tasa legal, y no se ha pactado tasa de interés diferente para la mora, siendo a diciembre del dos mil doce y a enero del dos mil trece la tasa legal la del 8,17% anual, por lo que esta tasa será la que se aplique en la liquidación correspondiente, tanto como tasa de interés de capital, desde el giro hasta el vencimiento, cuanto como tasa de mora desde el vencimiento hasta la total cancelación.
5.- COSTAS PROCESALES: El artículo 12 del Código Orgánico de la Función Judicial dice que “el acceso a la administración de justicia es gratuito. El régimen de costas procesales será regulado de conformidad con las previsiones de este Código y de las demás normas procesales aplicables a la materia.- La jueza o juez deberá calificar si el ejercicio del derecho de acción o de contradicción ha sido abusivo, malicioso o temerario. Quien haya litigado en estas circunstancias, pagará las costas procesales en que se hubiere incurrido, sin que en este caso se admita exención alguna.- Las costas procesales incluirán los honorarios de la defensa profesional de la parte afectada por esta conducta. Quien litigue de forma abusiva, maliciosa o temeraria será condenado, además, a pagar al Estado los gastos en que hubiere incurrido por esta causa”. En el caso, el ejercicio del derecho de contradicción se lo califica de temerario, al no haberse justificado ninguna de las excepciones, siendo éstas las usuales en esta clase de procesos, que no contienen los fundamentos de hecho y de derecho, a más que el artículo 456.3 del Código de Comercio señala que el portador puede reclamar “de aquel contra quien ejerce sus recursos”, entre otras cosas, los demás gastos, por lo que procede la condena en costas a la parte demandada, y dentro de ellas los honorarios del abogado defensor del actor, conforme así dispone el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
6.- DECISIÓN: Con base a todo lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, el Tribunal resuelve lo siguiente:
6.1. Aceptar el recurso de apelación del actor, rechazar la adhesión del demandado y revocar la sentencia venida en grado;
6.2. Aceptar la demanda propuesta por (…) y disponer que el demandado (…) pague de inmediato el capital demandado de dos mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América, con base a las letras de cambio de fojas 3 y 4, más los intereses de capital y de mora, que se liquidarán pericialmente en la forma que se deja indicada en el apartado 4.7.; y
6.3. Condenar en costas de la primera instancia al demandado, regulando ciento diez dólares EUA los honorarios del doctor (…), abogado defensor del actor, que los deberá pagar también el demandado, y sin costas de esta instancia.
El señor Secretario del Tribunal proceda a notificar esta sentencia en legal forma, en los domicilios señalados por las partes y una vez ejecutoriada, devuelva el expediente de primera instancia con la ejecutoria respectiva. fdo) Drs. Edwin Quinga Ramón, Pablo Vaca Acosta y Gerardo Molina Jácome, JUECES PROVINCIALES. Certifico.- fdo) Dr. Marco Ramos Real, SECRETARIO RELATOR.

No hay comentarios: