CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE TUNGURAHUA. SALA DE LO
CIVIL. Ambato, martes 23 de
septiembre del 2014, las 08H07.
VISTOS.- El Tribunal de la Sala
de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, integrado por el
doctor Edwin Quinga Ramón, Juez Provincial ponente; el doctor Gerardo Molina
Jácome, Juez Provincial; y el doctor Pablo Vaca Acosta, Juez Provincial; procede a dictar la
siguiente SENTENCIA dentro del proceso número 18334-2013-0894T:
1.- ANTECEDENTES: 1.1. El Tribunal conoce el
presente juicio ejecutivo propuesto por (…) en contra de (…), en virtud del
recurso de apelación interpuesto por el actor, la adhesión del demandado y por
haberle correspondido según el sorteo del jueves once de septiembre del año en
curso, que consta a fojas uno de esta instancia.
1.2. A fojas 5 de la
instancia anterior (los folios que se citen en adelante corresponden al
cuaderno de primera instancia) consta la demanda de (…), en la cual manifiesta que de las letras de
cambio que en dos fojas adjunta, vendrá a conocimiento que el demandado le
adeuda de plazo vencido la suma de dos mil doscientos dólares americanos. Que
con los antecedentes que se dejan expuestos, amparado en los artículos 413, 419
y más pertinentes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo
410 del Código de Comercio, demanda el pago de las obligaciones constantes en
los títulos ejecutivos en referencia, así como los intereses vencidos y que se
vencieren, y el pago de gastos, costas y honorarios que se dignará regular.
1.3. Presentada la demanda
el martes veintinueve de octubre del dos mil trece (fojas 5v), por sorteo ha
correspondido conocerla al Juzgado Tercero de lo Civil de Tungurahua, con sede
en Ambato, cuyo señor juez la ha calificado y admitido a trámite mediante auto
del martes tres de diciembre del mismo año (fojas 6), y citado el demandado
(fojas 10), éste ha comparecido a fojas 14 y ha deducido las excepciones de
negativa de los fundamentos de la demanda, que la demanda no reúne los
requisitos del artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, inejecutividad de
los títulos ya que no reúnen los requisitos de los artículos 413 y 415 del
Código de Procedimiento Civil y 486 del Código de Comercio, falta de legítimo
contradictor, falta de derecho de la parte actora, que la demanda adolece de
vicios de fondo y forma, nulidad procesal por omisión de solemnidades
sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, pluspetición y causa
lícita y objeto lícito. Así trabada la litis, se ha convocado a junta de
conciliación (fojas 19), y sin que se haya obtenido acuerdo alguno, se ha
concedido término de prueba, fenecido el cual, y luego del término para
alegatos, el señor juez de primera instancia ha dictado sentencia el jueves
ocho de mayo del dos mil catorce (fojas 35 – 37) rechazando la demanda, sobre
la base que “la
parte actora no ha justificado con los documentos aparejados a su demanda que
los mismos se constituyan en títulos ejecutivos, por tanto no existe la
obligación ejecutiva ni tampoco la ejecutividad de dichos documentos por la vía
intentada”; ha dispuesto la
cancelación de la medida cautelar ordenada; sin costas ni honorarios que regular, sentencia de la que ha apelado el actor y se
ha adherido el demandado, y por la concesión del recurso y de la adhesión, se
ha generado esta segunda instancia.
2.- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Y VALIDEZ PROCESAL: El
Tribunal es competente conforme al artículo 208.1 del Código Orgánico de la
Función Judicial y al artículo dos de la Resolución 128-2013 del Pleno del
Consejo de la Judicatura, publicada en el Tercer Suplemento del Registro
Oficial 114 del viernes primero de noviembre del dos mil trece, que crea la
Sala de lo Civil de esta Corte Provincial y le asigna competencia para el
conocimiento de asuntos civiles y mercantiles. Por otro lado, el artículo 349
del Código de Procedimiento Civil obliga a los jueces y tribunales a analizar,
de oficio o a petición de parte, la validez procesal, antes de resolver sobre
lo principal del litigio. En el caso, se han observado las garantías básicas del debido proceso
previstas en el artículo 76 de la Constitución de la República; se ha cumplido
con las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias
señaladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y se ha dado a
la causa el trámite establecido a partir del artículo 419 del Código de
Procedimiento Civil, sin que se observe violación del trámite correspondiente a
la naturaleza del asunto o al de la causa que se esté juzgando, por lo que el
proceso es válido y es inadmisible la excepción de nulidad procesal por omisión
de solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias.
3.- EL TÍTULO Y LA
OBLIGACIÓN: 3.1. El artículo 410 del Código de
Comercio se refiere a los requisitos que debe contener la letra de cambio y el
artículo 411 se refiere a los requisitos que pueden faltarle y que pueden ser
subsanados en la forma que señala este artículo. El artículo 456 se refiere a
lo que el portador puede reclamar contra quien ejerce la demanda. Por su parte, el artículo 413 del Código
de Procedimiento Civil dice que son títulos ejecutivos, entre otros, las letras
de cambio. En la especie, los documentos de fojas 3 y 4, emitidos en Ambato el
trece de enero del dos mil trece y el catorce de diciembre del dos mil doce, por
doscientos dólares y dos mil dólares, respectivamente, a la orden del actor, a
sesenta días vista, al girado (…), reúnen los requisitos señalados en los
artículos 410 y 411 de Código de Comercio, por lo que constituyen letras de
cambio y, por ende, son títulos ejecutivos.
3.2. Para reclamar el pago de una obligación en juicio ejecutivo, a más del
título ejecutivo, se requiere que la obligación también sea ejecutiva. Son
ejecutivas, las obligaciones que reúnen
los requisitos del artículo 415 del Código de Procedimiento Civil. Este
artículo dice que <<para que las obligaciones fundadas en algunos de
los títulos expresados en los artículos anteriores, sean exigibles en juicio
ejecutivo, deben ser claras, determinadas, líquidas, puras y de plazo vencido
cuando lo haya>>,
ejecutividad de la obligación que no ha sido materia de cuestionamiento
ni de excepción expresa por parte del demandado, por lo que la ejecutividad de
la obligación no es punto sobre el que se haya trabado la litis.
3.3.
Siendo los documentos de fojas 3 y 4 letras de
cambio, y no habiéndose cuestionado la ejecutividad de las obligaciones, al
reproducir con el escrito de fojas 23 en el término de prueba las letras de
cambio, el actor ha justificado los fundamentos de su demanda y que los
demandados le adeudan el capital y los intereses del caso.
4.-
ANÁLISIS DE LAS EXCEPCIONES: Habiendo el actor
justificado los fundamentos de su demanda, corresponde analizar las excepciones
formuladas, las que, a la postre, son el tema central en el juicio ejecutivo,
según surge de los artículos 347.2 y 430 del Código de Procedimiento Civil, el
primero que dice que una de las solemnidades sustanciales en el juicio
ejecutivo es “sustanciar las excepciones
que se propongan dentro del respectivo término”, y el segundo que dice que
no habiendo excepciones, lo que se debe es dictar sentencia. Corresponde, por
tanto, analizar las que se han formulado. Así:
4.1.
La negativa pura y simple de los fundamentos de
hecho y de derecho de la demanda significa, en pocas palabras, negar la
existencia de la obligación y de las calidades de acreedor del actor y de
deudor del demandado. En el caso, esta excepción no es admisible por todo lo
dicho en el numeral 3 precedente;
4.2.
En cuanto a que la demanda no reúne los requisitos
del artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, no es verdad, pues en el
libelo de fojas 5 constan los requisitos del caso, y por eso en el auto inicial
se la ha calificado de clara, precisa y que reúne los requisitos de ley, tanto
más que no se especifica qué requisitos falta. Además, si faltare algún
requisito en la demanda y el juez no la manda a completar, el quinto inciso del
artículo 69 del Código de Procedimiento Civil la considera “falta que será sancionada
por el director provincial del Consejo de la Judicatura respectivo”, pero no enerva la pretensión;
4.3.
La excepción de inejecutividad de los títulos por
no reunir los requisitos de los artículos 413 y 415 del Código de Procedimiento
Civil y 486 del Código de Comercio (entendiéndose que se refiere a los
requisitos de las letras de cambio, porque este artículo se refiere, en
realidad, al pagaré), tampoco es admisible, conforme lo analizado en el
apartado 3.1.;
4.4.
La demanda la ha propuesto el beneficiario de las
letras de cambio y ha dirigido su demanda contra el aceptante. Según el primer
inciso del artículo 451 del Código de Comercio, “el portador podrá ejercer sus acciones contra los endosantes, el
girador y demás obligados: En la fecha del vencimiento si el pago no se hubiere
efectuado”, según el primer inciso del artículo 436 del mismo Código, “por la aceptación, el girado se obliga a
pagar la letra de cambio a su vencimiento”. En el caso, entonces, ha
demandado el que por ley está autorizado para deducir la pretensión, la que la
ha dirigido en contra de quien es legalmente el llamado a contradecirla, por lo
que no hay falta de legítimo contradictor, tanto más que ni siquiera se especifica
si en la causa hay falta de legítimo contradictor activo o pasivo, ni se indica
los fundamentos de esta alegación;
4.5. El artículo 455 del Código de Comercio dice que “todos los que hubieren girado, aceptado, endosado o asegurado por
medio de un aval una letra de cambio, se considerarán como garantes solidarios
para con el portador. El portador tendrá
derecho de proceder contra todas esas personas individual o colectivamente,
sin estar obligado a observar el orden en el que se hayan comprometido”, de
modo que no existe falta de derecho del actor, pues su derecho surge de la
calidad de portador de la letra de cambio;
4.6.
Respecto a que la demanda adolece de vicios de
fondo y forma, no se especifica cuáles son esos vicios, tanto más que
tratándose de una demanda lo que se debe verificar es que cumpla con los
requisitos del artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, lo que, como ya
se dijo, se halla cumplido;
4.7.
Plus petición significa “petición o reclamación de más de lo debido. Exceso o demasía de la
demanda” (Guillermo Cabanellas, Diccionario Jurídico Elemental). En el
caso, el actor reclama lo que fluye de las letras de cambio y lo que permite el
artículo 456 del Código de Comercio, por lo que no hay plus petitio;
4.8. La alegación de causa lícita y objeto lícito, lejos de beneficiar al
demandado, beneficia al actor, al reconocerse que, en efecto, la obligación
tiene causa lícita y objeto lícito, y si se quiso decir que hay causa ilícita y
objeto ilícito, a más de no especificar las razones de tal alegación, no se ha
justificado, pues como título valor que es la letra de cambio, se presume su
autenticidad así como la licitud de su causa y la provisión de fondos;
4.9. En el término de prueba el demandado con su escrito de fojas 25 ha
pedido que se reproduzca lo que de autos le fuere favorable y ha impugnado la
prueba de la parte contraria, con lo cual, según lo que se deja analizado, no
ha justificado ninguna de las excepciones, las que han quedado como meros
enunciados;
4.10.
El señor juez de primera instancia ha rechazado la
demanda con el argumento central de que “la
parte actora no ha justificado con los documentos aparejados a su demanda que
los mismos se constituyan en títulos ejecutivos, por tanto no existe la
obligación ejecutiva ni tampoco la ejecutividad de dichos documentos por la vía
intentada”, y para esta conclusión se basa en que “los documentos constantes a fs. 3 y 4, luego de cumplido el principio
de contradicción señalado por el artículo 168.6 de la Constitución de la
República del Ecuador; se aprecia que la letra de cambio que obra de fs. 3,
tiene en el anverso, como fecha de giro “13-01-2013” con vencimiento a SESENTA
DÍAS, por una parte y en otra el vencimiento el “13-111-2013”, y al reverso
tiene la fecha de aceptación “Ambato, enero 13 del 2013”.- La letra de cambio
que obra de fs. 4, en el anverso tiene la fecha de giro el “14-12-2012” con
vencimiento a SESENTA DÍAS, por una parte y en otra el vencimiento el “14-11-2013”,
y al reverso tiene la fecha de aceptación “Ambato, diciembre 14 del 2013”.- En
la especie podemos verificar en las dos letras dos vencimientos lo que conlleva
que las mismas sean nulas; que al estar viciadas las letras de la nulidad
prevista en el artículo 441 inciso penúltimo del Código de Comercio, dichas
cambiales no tienen la calidad de títulos ejecutivos…”
4.11.
La letra de cambio de fojas 3, por doscientos
dólares, en efecto, tiene fecha de giro “13-01-2013”, a sesenta días vista y
fecha de aceptación “enero 13 de 2013”, es decir, se trata de una letra de
cambio a cierto plazo de vista, que es una de las formas de vencimiento
admitidas por el artículo 441 del Código de Comercio, de modo que no es
aplicable la disposición de este mismo artículo de que “aquellas letras que contengan vencimientos diferentes serán nulas”. Cosa similar ocurre con la letra de cambio de
fojas 4, por dos mil dólares, que tiene fecha de giro “14-12-2012”, a sesenta
días vista de la aceptación y fecha de aceptación ”Diciembre 14 de 2013”.
4.12.
La letra de cambio de fojas 3 por doscientos
dólares tiene añadida la leyenda “Vence en: 13-III-2013” y la de fojas 4 por
dos mil dólares tiene añadida la leyenda “Vence en: 14-II-2013”. Lo primero que
debe observarse, en sentido lógico y considerando que es usual confundir sesenta
días con dos meses, es que refiriéndose a la fecha que se considera de
vencimiento, no son los números arábigos “111” y “11”, sino que son los números
romanos “III” y “II”, que suelen utilizarse para identificar los meses, de modo
que la primera letra de cambio dice que vence el 13 de marzo del 2013 (contando
dos meses desde el 13 de enero del 2013),
y la otra, que vence el 14 de febrero del dos mil catorce (contando dos meses
desde el 14 de diciembre del 2012). El artículo 441 del Código de Comercio lo
que dice es que “aquellas letras que
contengan vencimientos diferentes serán nulas”, pero no contempla tal
efecto para el supuesto de que contengan dos momentos para el vencimiento, si ese
fuera el caso, pues tener dos formas de vencimiento (ambas previstas en la ley)
no es lo mismo que contener formas diferente de vencimiento a las permitidas
legalmente.
4.13.
A continuación debe decirse que las letras de
cambio materia de esta causa no contienen, en realidad, dos formas o dos
momentos de vencimiento, sino que son letras de cambio cuyo vencimiento se ha
establecido a sesenta días vista, que se cuentan desde la fecha de aceptación o
desde el protesto, según el primer inciso del artículo 443 del Código de
Comercio, es decir, vencen en sesenta días contados, la primera desde la
aceptación ocurrida el trece de enero del dos mil trece, o sea, el catorce de
marzo del dos mil trece; y la segunda, contados desde la aceptación ocurrida el
catorce de diciembre del dos mil trece, o sea, el doce de febrero del dos mil
catorce. Las fechas que constan frente a la frase “vence en”, para el caso, no
implica que se ha añadido una segunda forma de vencimiento, sino que
simplemente contiene la contabilización de los días fijados para el vencimiento
desde la vista, pero esta contabilización equivocada no vuelve nula a la letra
de cambio, porque este efecto sólo se ha previsto para las letras de cambio que
contengan formas diferentes de vencimiento a las permitidas por el artículo 441
del Código de Comercio. Santiago Andrade pone como ejemplos de vencimientos
distintos a los permitidos legalmente el “plazo
indeterminado como el día de la muerte de una persona, o a fecha incierta como
contra el embarque de la mercadería o el día de la expedición del conocimiento
de embarque o la carta de porte” (Los título valores en el derecho
ecuatoriano, Ediciones Legales, Quito, mayo 2002, p. 262), pero este no es el
caso presente. El mismo autor dice que “el
vencimiento no es un elemento de la esencia de la cambial, puede prescindirse
por completo de él y la letra es válida, siendo exigible a la vista. En
consecuencia, un elemento extrínseco – natural no puede ser determinante en la
existencia del título hasta el punto de que pueda provocar su invalidez. Por lo
mismo, si hay un error en la determinación de la fecha del vencimiento, tal
como una fecha inexistente, lo lógico es que se tenga la fecha como no escrita
y el título valga a la vista” (Óp. cit.). Respecto a las letras de cambio
que llevan adicional a la forma del vencimiento la indicación “vence en” o
alguna frase similar, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte
Nacional ha dicho que <<la letra de
cambio aparejada a la demanda en este juicio cumple los requisitos legales de
tal y es título ejecutivo.- Por ello la Sala de Casación no puede dejar de
observar que el pronunciamiento que se ha dado en segunda instancia en el
juicio ejecutivo planteado con base en esta misma letra de cambio, según consta
del proceso, es absolutamente infundado, en cuanto concluye que en la letra de
cambio en referencia "se han pactado dos tipos de vencimiento diferentes
uno por el cual la letra vence en día fijo el 18 de abril del 2004 y otro por
el cual vence un mes vista, el que desde la fecha de aceptación 18 de marzo del
2004 fenece el 17 de abril del 2004...", y declara que "en
consecuencia la letra de cambio base de la demanda está viciada de la nulidad
prevista en la norma citada, artículo 441 inciso penúltimo, lo que obviamente
le deja sin la calidad del título ejecutivo". La letra de cambio aparejada
a la demanda en este juicio, de acuerdo a la forma de vencimiento, se encuentra
girada a cierto plazo de vista, de conformidad con lo previsto en el Art. 441
del Código de Comercio.- Si hubiere error en la contabilización del plazo para
determinar el vencimiento, éste no es causa de nulidad de la letra”>> (Expediente
371-10, Suplemento del Registro Oficial Suplemento 14 del 27 de Junio del 2013).
4.14. El demandado no ha formulado ninguna alegación puntual sobre las formas
de vencimiento ni sobre las fechas de aceptación. Recién en su alegato ha
manifestado que la letra de cambio de fojas 4, por dos mil dólares, tiene en el
anverso la fecha de giro “14-12-2012”, “mientras
que en el reverso consta la fecha de giro el 14 de diciembre del 2013, por lo
que la letra de cambio se gira una sola vez y en una fecha y no en distinta
fecha” y además que “la letra de
cambio no debe ni puede tener dos fechas de vencimiento”, y que lo mismo
ocurre con la letra de doscientos dólares. Lo relativo que existen dos fechas
de vencimiento, queda ya analizado de que no hay tal cosa. En cuanto que las
letras de cambio contienen dos fechas de giro, tampoco es verdad, pues las
fechas que constan en el anverso (cara delantera de las letras), en verdad son
las fecha del giro, puestas por el girador, emisor o creador de la letra,
mientras que la fecha que consta en el reverso, como lo indica claramente el
renglón inicial donde se lee “aceptada”, es la de la aceptación hecha por parte
del girado, fechas de emisión y de aceptación que no necesariamente deben
coincidir, pues la aceptación es un momento posterior al giro, a más que la
letra de cambio existe con el cumplimiento de los requisitos de los artículos
410 y 411 del Código de Comercio, sin que la aceptación sea un requisito para
la existencia de la letra de cambio, sino que según el artículo 436 del Código
de Comercio, “por la aceptación, el
girado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento”, es decir, la
aceptación convierte en obligado al aceptante de una letra de cambio que ya
nació a la vida jurídica desde antes de la aceptación.
4.15.
Finalmente, en este aspecto, debe decirse que la
letra de cambio por el valor de dos mil dólares tiene fecha de aceptación el
catorce de diciembre del dos mil trece, y siendo girada a sesenta días vista,
el vencimiento ocurría recién el doce de febrero del dos mil catorce, mientras
que la demanda se ha presentado el veintinueve de octubre del dos mil trece. De
aquí surge que la aceptación es posfechada, pero esto no acarrea la falsedad de
la aceptación, pues el inciso final del artículo 167 del Código de Comercio lo
que prohíbe, bajo pena de falsedad, es antedatar los documentos a los que se refiere
el artículo, entre ellos, las letras de cambio, pero no asigna tal efecto a la
posdatación. No siendo válida la fecha de la aceptación, pero siendo válida la
letra de cambio y existiendo firma de aceptación del demandado, conforme al
inciso final del artículo 443 del Código de Comercio, “a falta de protesto, una aceptación sin fecha se considerará, por lo
que toca al aceptante, como efectuada el último día del plazo legal o
convencional fijado para la presentación”, o sea, seis meses, según el
primer inciso del artículo 431 del mismo Código, por lo que se entiende
aceptada el 14 de junio del dos mil trece, y desde ahí corren los sesenta días
vista, a lo cual debe añadirse, como ya se dijo, que el demandado no alegó
inejecutividad de la obligación, sino únicamente del título, siendo que según
el inciso final del artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, “el hecho de no ser ejecutiva la obligación
será materia de excepción y, consiguientemente, resuelta en la sentencia”.
4.7.
Respecto a los intereses, en las letras de cambio
se ha estipulado que se pague como interés de capital la tasa legal, y no se ha
pactado tasa de interés diferente para la mora, siendo a diciembre del dos mil
doce y a enero del dos mil trece la tasa legal la del 8,17% anual, por lo que
esta tasa será la que se aplique en la liquidación correspondiente, tanto como
tasa de interés de capital, desde el giro hasta el vencimiento, cuanto como
tasa de mora desde el vencimiento hasta la total cancelación.
5.-
COSTAS PROCESALES: El artículo 12 del Código Orgánico
de la Función Judicial dice que “el
acceso a la administración de justicia es gratuito. El régimen de costas
procesales será regulado de conformidad con las previsiones de este Código y de
las demás normas procesales aplicables a la materia.- La jueza o juez deberá
calificar si el ejercicio del derecho de acción o de contradicción ha sido
abusivo, malicioso o temerario. Quien haya litigado en estas circunstancias,
pagará las costas procesales en que se hubiere incurrido, sin que en este caso
se admita exención alguna.- Las costas procesales incluirán los honorarios de
la defensa profesional de la parte afectada por esta conducta. Quien litigue de
forma abusiva, maliciosa o temeraria será condenado, además, a pagar al Estado
los gastos en que hubiere incurrido por esta causa”. En el caso, el
ejercicio del derecho de contradicción se lo califica de temerario, al no
haberse justificado ninguna de las excepciones, siendo éstas las usuales en
esta clase de procesos, que no contienen los fundamentos de hecho y de derecho,
a más que el artículo 456.3 del Código de Comercio señala que el portador puede
reclamar “de aquel contra quien ejerce
sus recursos”, entre otras cosas, los demás gastos, por lo que procede la
condena en costas a la parte demandada, y dentro de ellas los honorarios del
abogado defensor del actor, conforme así dispone el artículo 284 del Código de
Procedimiento Civil.
6.-
DECISIÓN: Con base a todo lo expuesto, ADMINISTRANDO
JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, el Tribunal resuelve lo siguiente:
6.1.
Aceptar el recurso de apelación del actor, rechazar
la adhesión del demandado y revocar la sentencia venida en grado;
6.2.
Aceptar la demanda propuesta por (…) y disponer que el demandado
(…) pague de inmediato el capital demandado de dos mil doscientos dólares de
los Estados Unidos de América, con base a las letras de cambio de fojas 3 y 4,
más los intereses de capital y de mora, que se liquidarán pericialmente en la
forma que se deja indicada en el apartado 4.7.; y
6.3. Condenar en costas de
la primera instancia al demandado, regulando ciento diez dólares EUA los
honorarios del doctor (…), abogado defensor del actor, que los deberá pagar
también el demandado, y sin costas de esta instancia.
El señor Secretario del
Tribunal proceda a notificar esta sentencia en legal forma, en los domicilios
señalados por las partes y una vez ejecutoriada, devuelva el expediente de
primera instancia con la ejecutoria respectiva. fdo) Drs. Edwin Quinga Ramón, Pablo Vaca
Acosta y Gerardo Molina Jácome, JUECES PROVINCIALES. Certifico.- fdo) Dr. Marco
Ramos Real, SECRETARIO RELATOR.
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