CORTE
PROVINCIAL DE JUSTICIA DE TUNGURAHUA. SALA DE LO CIVIL. Ambato,
miércoles 16 de abril del 2014, las 17H24.
VISTOS.-
El Tribunal de la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de
Tungurahua, integrado el doctor Edwin Quinga Ramón, Juez Provincial ponente; el
doctor David Álvarez Vásquez, Juez Provincial, que avoca conocimiento por
hallarse integrando el Tribunal en reemplazo del doctor Luis Villacís, según
acción de personal DP18-0178-2014 de 18 de febrero del dos mil catorce; y el doctor
Edison Suárez Merino, Juez Provincial; dentro del proceso 2014-0043 procede a dictar la siguiente SENTENCIA:
1.- ANTECEDENTES: 1.1. El Tribunal conoce el presente juicio ordinario propuesto por la doctora (…)
en contra del Ingeniero (…), en virtud del recurso de apelación interpuesto por
la demandante y la adhesión del demandado y por haberle correspondido por el
sorteo de miércoles ocho de enero del año en curso, conforme consta de fojas
uno de esta instancia.
1.2. A fojas 5
– 5v de la instancia anterior (los folios que se citen en adelante, salvo
mención en contrario, corresponden al cuaderno de primera instancia) consta la
demanda de (…), en la cual manifiesta que el día dieciocho de noviembre
del dos mil dos, en calidad de contratante, ha celebrado un contrato con el
señor Ingeniero (…), en calidad de contratista, mediante el cual se comprometía
a colocar pisos de madera en el inmueble de su propiedad, de tres plantas, ubicado
en la calle Río Yasuní, Barrio El Dorado, lote signado con el número 52, de
esta ciudad de Ambato. Que en la primera planta se encuentra la sala y el comedor,
donde el contratista debía colocar “…41
m2 de tabloncillo de Mascarey Biselado, con cenefa 16 cm, instalado sobre
listones de 8x2 en madera aserrada pulido y lacado con laca Varathane (4 manos)
incluido barredera doble moldura de 6 cm de ancho e impermeabilización (2 capas
de brea impermailón 2K)…”; que en la segunda planta del inmueble que están
el dormitorio máster, tres dormitorios y un hall, en los cuales el contratista
debía colocar “…85.46m piso en duela de
10cm en Eucalipto con tinte de mascarey, con cenefa de (2 duelas unidas),
instalado sobre listones de 8x2 en madera aserrada pulido y lacado con laca
Varathane (4 manos) incluido barredera doble moldura de 6cm de ancho…)”; que,
en la tercera planta, el contratista debía colocar “…62.56m2 Piso duela de 10cm en Eucalipto con tinte de mascarey, con
cenefa de (2 duelas unidas), instalado sobre listones de 8x2 en madera aserrada
pulido y lacado con laca Varathane (4 manos) incluido barredera doble moldura
de 6cm de ancho…)”; que, por las colocaciones que el contratista debía
realizar se ha pactado entre las partes el precio de SEIS MIL DOSCIENTOS
CINCUENTA, 00/100 DÓLARES DE NORTEAMÉRICA (USD$ 6.250.oo) que fueron cancelados
en forma total al contratista, conforme lo estipulado en la cláusula cuarta del
contrato; que de acuerdo con la cláusula quinta del contrato, el contratista
debió iniciar su obra “…en 35 días a
partir de la firma del contrato…”, sin que hasta la fecha haya sucedido (la
demanda se ha presentado el veintitrés de octubre del dos mil doce); que, por
más de ocho años ha requerido al contratista que se dé cumplimiento al contrato
referido, dándole diversas evasivas a sus requerimientos, y tampoco le ha
entregado los valores cancelados por la obra que jamás ha realizado.
1.3. Con base a
los antecedentes que se dejan expuestos y con fundamento en los artículos 1454
y 1561 del Código Civil demanda al contratista Ingeniero (…), a fin de que en
sentencia se le ordene que le restituya los valores cancelados por la obra que
nunca ha realizado, los intereses legales correspondientes por el lucro cesante
y daño emergente causado. Citado el demandado (fojas 7 y 7v), ha comparecido a fojas
10 – 10v y ha deducido las excepciones de negativa de los fundamentos de hecho
y de derecho de la demanda; nulidad de la demanda por vicios de fondo y de
forma; falta de derecho del actor para proponer la demanda; improcedencia de la
demanda por no reunir los requisitos de los artículos 67 y 68 del Código de
Procedimiento Civil; que la causa se encuentra prescrita, tanto más que en
forma directa está alegando lucro cesante y daño emergente causado; que además
se trata de un trabajo artesanal; ilegitimidad de personería y falta de
legítimo contradictor, por lo que ha solicitado se rechace la demanda y se
ordene el pago de daños y perjuicios, costas, gastos y honorarios de la
defensa. Trabada así la litis, se ha convocado a junta de conciliación, y no
habiendo acuerdo, posteriormente se ha concedido término de prueba, fenecido el
cual el señor juez de primera instancia, con fecha miércoles cuatro de
diciembre del dos mil trece (fojas 54 – 54v) ha dictado sentencia desechando la
demanda por no procedente, sentencia de la que ha apelado la actora y se ha
adherido el demandado, generándose esta segunda instancia, en la cual a fojas 3
– 4 la actora ha determinado los puntos a los que se contrae su recurso, sin que
haya hecho lo mismo el demandado respecto de su adhesión, y sin que se haya
articulado de prueba para esta instancia, la causa se halla en estado de
resolver, para lo que se hacen las consideraciones que siguen.
2.- COMPETENCIA
DEL TRIBUNAL Y VALIDEZ PROCESAL: El Tribunal es competente conforme al
artículo 208.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y al artículo dos de
la Resolución 128-2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura que crea la Sala
de lo Civil de esta Corte Provincial y le asigna competencia para conocer y
resolver asuntos civiles. Por otro lado, el artículo 349 del Código de
Procedimiento Civil obliga a los jueces y tribunales a analizar, de oficio o a
petición de parte, la validez procesal, antes de resolver sobre lo principal
del litigio. En el caso, se han
observado las garantías básicas del debido proceso previstas en el artículo 76
de la Constitución de la República; se ha cumplido con las solemnidades
sustanciales comunes a todos los juicios e instancias señaladas en el artículo 346
del Código de Procedimiento Civil; y se ha dado a la causa el trámite
establecido a partir del artículo 395 del mismo Código, sin que se observe
violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la
causa que se esté juzgando, por lo que el proceso es válido. Actora y demandado han comparecido a juicio
por sus propios derechos y no se ha demostrado que alguno de ellos carezca de
capacidad para ser parte o de capacidad procesal, por lo que no existe la
ilegitimidad de personería que se ha deducido como excepción, tanto más que no
se ha indicado si se alega ilegitimidad de personería activa o pasiva, ni los
fundamentos de hecho y de derecho de tal alegación, por lo que esta excepción
ha quedado simplemente como enunciado.
3.- ANÁLISIS DE LA
PRETENSIÓN: 3.1. Vista la resolución de primera instancia, que se sustenta
en que no es factible en el caso aplicar el artículo 1505 del Código Civil, que
regula lo relativo a la condición resolutoria tácita; que “ninguno de los contratantes puede constituirse en mora mientras el
otro no cumpla o se allane a cumplirlos en la forma y tiempo debidos”; que
era menester que el demandado sea “reconvenido
judicialmente por la demandante, a efecto de que cumpla con lo convenido en la
cláusula segunda del contrato”; que la demandada debía justificar “que ha cumplido con las obligaciones que se
impuso, principalmente, las contenidas como ‘NOTAS’ en la parte final del
contrato”, y que se ha demandado la restitución de los valores que dice la
contratante “ha cancelado al contratista,
sin antes demandar la declaratoria de resolución del contrato”, es menester
dejar claramente establecidas cuáles son las pretensiones, de conformidad con
el texto de la demanda. Según el libelo de fojas 5 – 5v, lo que reclama la doctora
Mónica del Rosario Alarcón Egas es: a)
que se le restituya los valores por ella cancelados por la obra que nunca
realizó el demandado; b) los
intereses legales correspondientes por el lucro cesante y daño emergente
causado, ya que hasta la fecha no ha podido habitar dicha vivienda.
3.2. En la causa
no está en discusión que las partes celebraron, con fecha dieciocho de
noviembre del dos mil dos, el contrato de fojas 1 – 2, por medio del cual el
demandado de comprometió a colocar tabloncillo de Mascarey biselado, cenefas,
duela, con pulida y lacada con laca
Varathane, conforme al detalle que consta en el contrato, por el precio de
$6.250 dólares, cantidad que ha sido pagada según el detalle de fojas 2.
Tampoco está en discusión que hasta la traba de esta litis y la inspección
judicial del treinta y uno de enero del dos mil trece (fojas 22 a 23), lo
contratado aún no era colocado en la casa de la demandada, por diversas razones
que se han esgrimido a lo largo del proceso, y que se resumen en que los pisos
no estaban, según el decir del demandado, en condiciones como para hacer el
trabajo, pues en el marco de la inspección el demandado ha manifestado que “pudieron comprobar fehacientemente que la
casa que visitaron no estuvo nunca y no está ahora en condiciones de
habitabilidad, no solo por la falta de pisos de madera, que no han podido ser
colocados por la falta de condiciones técnicas de la construcción sino también
por la falta de puertas y la pésima calidad de las ventanas”.
3.3. Queda
justificado, entonces, que el demandado no ha cumplido con la obra contratada, mientras
que la demandada no ha justificado que ha cumplido con las notas pactadas en el
contrato, para que pueda iniciarse la colocación en 35 días luego de celebrado
el contrato, según su cláusula quinta, notas que dicen que el piso debe estar
seco y uniforme; que el contratante (actora) deberá señalar por donde pasa la
cometida de agua, luz y aguas servidas; y que el contratante deberá proveerles
de energía 220 para la pulida del piso, tanto así que recién con el oficio de
fojas 16, que tiene fecha once de mayo del dos mil once, la demandante se ha
dirigido al demandado indicándole que la casa está en buenas condiciones “con la finalidad que pueda instalar los
pisos señalados aspecto por el que solicito a brevedad posible se proceda con
la ejecución del contrato…”
3.4. De lo
señalado en el apartado anterior surge claramente que las dos partes no
cumplieron oportunamente con lo pactado, en cuyo caso el artículo 1568 del
Código Civil dice que “en los contratos
bilaterales ninguno de los contratantes está en mora, dejando de cumplir lo
pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo
en la forma y tiempo debidos”, y siendo así, como lo señala el juez a quo,
no podría demandarse la resolución del contrato, invocando el artículo 1505 del
mismo Código, que dice que “en los
contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por
uno de los contratantes lo pactado”. Ocurre, sin embargo, que la actora, como
ya se señaló en el apartado 3.1., no está demandando la resolución del contrato
o su cumplimiento, de modo el análisis hecho en torno a la excepción de
contrato no cumplido y a la improcedencia de invocar la condición resolutoria
tácita, no viene al caso, y lo que corresponde determinar es la procedencia o
no de la pretensión que el demandado le restituya los valores por ella
cancelados por la obra no realizada y los intereses legales correspondientes
por el lucro cesante y daño emergente.
3.5. Ciertamente
que frente a un contrato incumplido, la vía que tiene el contratante cumplido
es pedir “pedir, a su arbitrio, o la
resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios”,
de modo que, optándose por demandar la resolución, podría, como consecuencia, solicitarse
la devolución de lo pagado, y en el caso no se ha escogido esta vía. Ocurre, no
obstante, que tratándose del contrato de arrendamiento para la construcción de
una obra material, que es el tipo de contrato que han celebrado las partes, regido
por el Código Civil, a partir del artículo 1930, existe la figura que algunos
autores denominan “desistimiento del
arrendatario”, y lo explican diciendo que “en el contrato para la confección de una obra material encontramos una
particularidad: la de que el que encargó la obra puede arrepentirse en
cualquier momento, en la forma que se indica el Art. 1999 (artículo 1933 del
Código Civil, en el caso nuestro)…” (Arturo Alessandri Rodríguez, Derecho
Civil, de los contratos, Editorial Zamorano y Caperán, Santiago, 1976, p. 184).
Otros autores denominan a la figura “extinción por voluntad del que encargó la
obra”, y la explican señalando que “la
obra está destinada a satisfacer una necesidad del que la encargó, que un
cambio de las circunstancias ha podido hacer cesar. Su desistimiento no lesiona
al artífice porque debe indemnizársele cumplidamente” (Ramón Meza Barros,
Derecho Civil, De las fuentes de las obligaciones, tomo I, Editorial Jurídica
de Chile, Santiago, 1979, p.281). Otros, finalmente, se refieren a la
“revocación unilateral de las convenciones”, señalando que “el precitado principio general que requiere para la revocación de las
convenciones y contratos el acuerdo de todos los partícipes en la celebración
de estos, sufre dos excepciones, a saber: a) En consideración a la naturaleza
de ciertas convenciones o contratos, como el mandato (…), la sociedad (…), el
arrendamiento de servicios (…), la confección de obra material (…), etc., para
cuyo desarrollo normal son indispensables la inteligencia y la confianza entre
las partes, la ley concede a cada una de estas el derecho potestativo para
revocarlas a su sola voluntad…” (Guillermo Ospina Fernández y Eduardo
Ospina Acosta, Teoría general del contrato y del negocio jurídico, Temis, Bogotá,
2000, p. 516). Esta figura está recogida en nuestro Código Civil, en el
artículo 1933, que dice que “habrá lugar
a reclamación de perjuicios, según las reglas generales de los contratos,
siempre que por una o por otra parte no se haya ejecutado lo convenido, o se
haya retardado su ejecución. Por consiguiente, el que encargó la obra, aún en
el caso de haberse estipulado un precio único y total por ella, podrá hacerla
cesar, pagando al artífice todos los costos, y dándole lo que valga el trabajo
hecho, y lo que hubiera podido ganar en la obra”. De lo dicho entonces, lo
que la actora está demandando no es la resolución del contrato, sino que está
desistiendo unilateralmente (o revocando, según otros autores) del contrato de
construcción de obra material celebrado con el demandado, y por ello demanda la
devolución de lo pagado, posibilidad admitida en el segundo inciso del artículo
1933 citado, por lo que la primera pretensión es admisible, aun cuando la
demanda se sustente en otros artículos,
pues conforme al artículo 140 del Código Orgánico de la Función Judicial, “la jueza o el juez debe aplicar el derecho
que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo
haya sido erróneamente”.
3.6. Si bien la
pretensión de la actora es admisible, en tanto en cuanto desiste
unilateralmente del contrato, es admisible en todos los términos del segundo
inciso del artículo 1933 mencionado. Al no haberse realizado nada de la obra,
no es aplicable la disposición de pagar al artífice demandado todos los costos
y el valor del trabajo realizado, a más que éste no ha justificado haber
realizado algún gasto con la finalidad de empezar la obra; pero sí es aplicable
la parte que dispone que el artífice –el demandado- tiene derecho a que se le
reconozca “lo que hubiera podido ganar en la obra”, aspecto éste que es de
justicia, siendo que quién desiste del contrato no es él, igual que es de
justifica que devuelva lo cobrado, si él mismo afirma que no se puede realizar
la obra porque la casa de la demandada no está en las condiciones técnicas
necesarias. En el proceso no hay ningún elemento que permita determinar cuánto
habría ganado de realizar la obra, por lo que corresponde fijar un valor
estimativo, que no habiendo norma expresa al respecto en el Código Civil,
corresponde “las que existan sobre casos
análogos”, como manda el numeral siete del artículo 18 de este Código. Una norma análoga la encontramos en el Código
del Trabajo, respecto de la confección de obra artesanal, cuyo artículo 296,
numeral uno, dice que “el artesano que
hubiere suministrado los materiales podrá, a su arbitrio, exigir que se le
reciba la obra o venderla por su cuenta. Del producto de la venta devolverá,
sin interés, los anticipos y tendrá derecho a una indemnización equivalente al
diez por ciento del precio pactado, sea cual fuere el valor en que la vendiere”.
Aplicando, por analogía esta norma al caso en litigio, entonces, se
establece que el demandado habría podido ganar el equivalente a un diez por
ciento del valor total del contrato, es decir, seiscientos veinticinco dólares
americanos, que es lo que se deberá reconocerle la demandada, por haber ella
desistido del contrato.
3.7. Respecto al
reclamo de intereses por daño emergente y lucro cesante, no procede este
reclamo desde el momento de la entrega del dinero, pues no fue en calidad de
préstamo, a más que, como se deja establecido, fue la misma actora quien no
entregó oportunamente la casa en condiciones tales que el demandado pueda
realizar la obra contratada, pero sí procede el reclamo de los intereses, a la
tasa legal del 8,17% anual fijada por el Banco Central del Ecuador, desde la
citación con la demanda, o sea, desde el ocho de noviembre del dos mil doce,
según fojas 7v, y conforme al artículo 97.5 del Código de Procedimiento Civil.
4.- ANÁLISIS DE LAS
EXCEPCIONES: Establecido el derecho de la actora, en los términos que se
dejan señalados, corresponde, determinar la existencia de circunstancias que
impidan u obstaculicen llevar a efecto la obligación reconocida, para lo cual
corresponde pronunciarse sobre las excepciones deducidas:
4.1. La negativa
pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda significa,
en pocas palabras, negar la existencia de la obligación y de las calidades de
acreedor del actor, y de deudor del demandado. “…la contestación simplemente negativa, o bien la frase no debo u otra
equivalente, se estima como una simple negación de los fundamentos de la
demanda, esto es de los hechos constitutivos de la acción; y no comprende la
excepción de pago ni la prescripción, remisión, etc.,…” (Víctor Manuel
Peñaherrera, citado por la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte
Suprema de Justicia, Gaceta Judicial. Año CIII. Serie XVII. No. 9. Página 2713).
En el caso, esta excepción no es admisible, pues como se dijo, no está en
discusión que las partes litigantes celebraron el contrato de fojas 1 – 2;
4.2. No hay falta
de derecho del actor, pues su derecho surge de la facultad que le concede el
segundo inciso del artículo 1933 del Código Civil;
4.3. La demanda
es improcedente cuando “no existe el
derecho o la demanda no nace de la ley, o también cuando no se ejercita en
legal forma” (Corte Suprema, Primera Sala, en Galo Espinosa, La Más
Práctica Enciclopedia Jurídica, volumen IV, Imprenta Don Bosco, Quito, 1999, p.
550). En el caso, la actora tiene derecho para desistir del contrato
unilateralmente y demandar la devolución de lo pagado, y ha ejercido su derecho
en legal forma, por la vía correspondiente, por lo que no es admisible la
excepción de improcedencia de la acción, tanto más que se alega que la demanda
es improcedente porque no reúne los requisitos de los artículos 67 y 68 del
Código de Procedimiento Civil, pues si faltare algún requisito en la demanda y
el juez no la manda a completar, el quinto inciso del artículo 69 del Código de
Procedimiento Civil la considera “falta que será sancionada por el director
provincial del Consejo de la Judicatura respectivo”, mas no vuelve improcedente a la demanda,
a más que en el caso, en el auto de calificación de fojas 6 consta que la
demanda “es clara y reúne los requisitos
de ley”;
4.4. No es
admisible la excepción de prescripción de la acción, pues las acciones
ordinarias prescriben en diez años, contados desde que la obligación se hizo
exigible, según los artículos 2414 y 2415 del Código Civil, y en el caso, el
contrato se ha celebrado el dieciocho de noviembre del dos mil dos, debiendo
iniciar la obra en treinta y cinco días a partir de la firma del contrato,
mientras que la citación de la demanda, según el acta de fojas 7 – 7v, se ha
completado el ocho de noviembre del dos mil ocho, es decir, antes de los diez
años, pues el artículo 97.2 del Código de Procedimiento Civil dice que uno de
los efectos de la citación es “interrumpir
la prescripción”;
4.5. “No existe debida legitimación en la causa
en dos casos: a) Cuando el demandante o el demandado no tenía en absoluto
legitimación en la causa, por ser personas distintas a quienes correspondía
formular esas pretensiones o contradecirlas, y b) Cuando aquéllos debían ser
parte en esas posiciones, pero en concurrencia con otras personas que no han
comparecido al proceso”. (Corte Suprema de Justicia, Primera Sala de lo
Civil y Mercantil, Resolución No. 112-2002, R. O. 630 de 31 de julio del 2002,
p. 17). En el caso, ha formulado las pretensiones constantes en la demanda la
persona a quien legalmente correspondía deducirlas, y las ha dirigido contra
quien es el legalmente llamado a contradecirlas, como en efecto las ha
contradicho, ejerciendo su defensa; y
4.6. Respecto a
que se trata de un contrato artesanal, como se deja analizado, la relación
entre los litigantes fue una de naturaleza civil, concretamente uno de
construcción de una obra material, regido por el Código Civil, sin que el
demandado haya justificado la calidad de artesano, y ni siquiera en ese caso,
podría llegarse a otra conclusión que no sea una relación de orden civil,
vistos los términos del contrato de fojas 1 a 2, a más que, si tomamos en
cuenta que una excepción tiende a extinguir la pretensión, total o parcialmente
(perentoria), o a atacar cuestiones de forma del proceso para que sean
corregidas (dilatoria), no aparece que con alegar tal cosa se pretenda
extinguir la pretensión o atacar cuestiones formales del proceso, o, al menos,
no se lo ha explicitado;
5.- DECISIÓN: Por
todo lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, el
Tribunal resuelve lo siguiente:
5.1. Aceptar el
recurso de apelación interpuesto por la actora; rechazar la adhesión del
demandado; revocar la sentencia venida en grado; y, en su lugar, aceptar la
demanda, en la forma que consta en esta sentencia;
5.2. Disponer que
el demandado (…) devuelva a la actora la cantidad recibida mediante el contrato
de fojas 1- 2, descontando un diez por ciento que se le reconoce como ganancia,
es decir, que devuelva la cantidad de cinco mil seiscientos veinticinco dólares
de los Estados Unidos de América ($6250 - $ 625 = $ 5.625,00 EUA), más los
intereses a la tasa legal del 8,17% anual, que se calcularán desde el ocho de
noviembre del dos mil doce hasta la total cancelación de la deuda, cálculos que
los hará directamente el juez a quo, sin recurrir a perito, para evitar que se
dilate la ejecución y toda vez que se trata de operaciones aritméticas
sencillas; y
5.3. No condenar
en costas al demandado, pues no ha litigado de mala fe, toda vez que para
resolver la causa ha sido menester un análisis detenido de los argumentos de
las partes.
El señor Secretario del Tribunal proceda a notificar esta
sentencia en legal forma, en los domicilios señalados por las partes, y
ejecutoriada, devuelva con el ejecutorial respectivo. fdo) Drs. Edwin Quinga Ramón, David Álvarez Vásquez y Edison Suárez
Merino, JUECES PROVINCIALES. Certifico.- fdo) Ab. Walter Freire Orozco,
SECRETARIO RELATOR.
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