jueves, 9 de abril de 2015

REVOCACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE TUNGURAHUA. SALA DE LO CIVIL. Ambato, miércoles 16 de abril del 2014, las 17H24.
VISTOS.- El Tribunal de la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, integrado el doctor Edwin Quinga Ramón, Juez Provincial ponente; el doctor David Álvarez Vásquez, Juez Provincial, que avoca conocimiento por hallarse integrando el Tribunal en reemplazo del doctor Luis Villacís, según acción de personal DP18-0178-2014 de 18 de febrero del dos mil catorce; y el doctor Edison Suárez Merino, Juez Provincial; dentro del proceso 2014-0043 procede a dictar la siguiente SENTENCIA:
1.- ANTECEDENTES: 1.1. El Tribunal conoce el presente juicio ordinario propuesto por la doctora (…) en contra del Ingeniero (…), en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante y la adhesión del demandado y por haberle correspondido por el sorteo de miércoles ocho de enero del año en curso, conforme consta de fojas uno de esta instancia.
1.2. A fojas 5 – 5v de la instancia anterior (los folios que se citen en adelante, salvo mención en contrario, corresponden al cuaderno de primera instancia) consta la demanda de (…), en la cual manifiesta que el día dieciocho de noviembre del dos mil dos, en calidad de contratante, ha celebrado un contrato con el señor Ingeniero (…), en calidad de contratista, mediante el cual se comprometía a colocar pisos de madera en el inmueble de su propiedad, de tres plantas, ubicado en la calle Río Yasuní, Barrio El Dorado, lote signado con el número 52, de esta ciudad de Ambato. Que en la primera planta se encuentra la sala y el comedor, donde el contratista debía colocar “…41 m2 de tabloncillo de Mascarey Biselado, con cenefa 16 cm, instalado sobre listones de 8x2 en madera aserrada pulido y lacado con laca Varathane (4 manos) incluido barredera doble moldura de 6 cm de ancho e impermeabilización (2 capas de brea impermailón 2K)…”; que en la segunda planta del inmueble que están el dormitorio máster, tres dormitorios y un hall, en los cuales el contratista debía colocar “…85.46m piso en duela de 10cm en Eucalipto con tinte de mascarey, con cenefa de (2 duelas unidas), instalado sobre listones de 8x2 en madera aserrada pulido y lacado con laca Varathane (4 manos) incluido barredera doble moldura de 6cm de ancho…)”; que, en la tercera planta, el contratista debía colocar “…62.56m2 Piso duela de 10cm en Eucalipto con tinte de mascarey, con cenefa de (2 duelas unidas), instalado sobre listones de 8x2 en madera aserrada pulido y lacado con laca Varathane (4 manos) incluido barredera doble moldura de 6cm de ancho…)”; que, por las colocaciones que el contratista debía realizar se ha pactado entre las partes el precio de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA, 00/100 DÓLARES DE NORTEAMÉRICA (USD$ 6.250.oo) que fueron cancelados en forma total al contratista, conforme lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato; que de acuerdo con la cláusula quinta del contrato, el contratista debió iniciar su obra “…en 35 días a partir de la firma del contrato…”, sin que hasta la fecha haya sucedido (la demanda se ha presentado el veintitrés de octubre del dos mil doce); que, por más de ocho años ha requerido al contratista que se dé cumplimiento al contrato referido, dándole diversas evasivas a sus requerimientos, y tampoco le ha entregado los valores cancelados por la obra que jamás ha realizado.
1.3. Con base a los antecedentes que se dejan expuestos y con fundamento en los artículos 1454 y 1561 del Código Civil demanda al contratista Ingeniero (…), a fin de que en sentencia se le ordene que le restituya los valores cancelados por la obra que nunca ha realizado, los intereses legales correspondientes por el lucro cesante y daño emergente causado. Citado el demandado (fojas 7 y 7v), ha comparecido a fojas 10 – 10v y ha deducido las excepciones de negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; nulidad de la demanda por vicios de fondo y de forma; falta de derecho del actor para proponer la demanda; improcedencia de la demanda por no reunir los requisitos de los artículos 67 y 68 del Código de Procedimiento Civil; que la causa se encuentra prescrita, tanto más que en forma directa está alegando lucro cesante y daño emergente causado; que además se trata de un trabajo artesanal; ilegitimidad de personería y falta de legítimo contradictor, por lo que ha solicitado se rechace la demanda y se ordene el pago de daños y perjuicios, costas, gastos y honorarios de la defensa. Trabada así la litis, se ha convocado a junta de conciliación, y no habiendo acuerdo, posteriormente se ha concedido término de prueba, fenecido el cual el señor juez de primera instancia, con fecha miércoles cuatro de diciembre del dos mil trece (fojas 54 – 54v) ha dictado sentencia desechando la demanda por no procedente, sentencia de la que ha apelado la actora y se ha adherido el demandado, generándose esta segunda instancia, en la cual a fojas 3 – 4 la actora ha determinado los puntos a los que se contrae su recurso, sin que haya hecho lo mismo el demandado respecto de su adhesión, y sin que se haya articulado de prueba para esta instancia, la causa se halla en estado de resolver, para lo que se hacen las consideraciones que siguen.
2.- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Y VALIDEZ PROCESAL: El Tribunal es competente conforme al artículo 208.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y al artículo dos de la Resolución 128-2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura que crea la Sala de lo Civil de esta Corte Provincial y le asigna competencia para conocer y resolver asuntos civiles. Por otro lado, el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil obliga a los jueces y tribunales a analizar, de oficio o a petición de parte, la validez procesal, antes de resolver sobre lo principal del litigio. En el caso, se han observado las garantías básicas del debido proceso previstas en el artículo 76 de la Constitución de la República; se ha cumplido con las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias señaladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y se ha dado a la causa el trámite establecido a partir del artículo 395 del mismo Código, sin que se observe violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se esté juzgando, por lo que el proceso es válido. Actora y demandado han comparecido a juicio por sus propios derechos y no se ha demostrado que alguno de ellos carezca de capacidad para ser parte o de capacidad procesal, por lo que no existe la ilegitimidad de personería que se ha deducido como excepción, tanto más que no se ha indicado si se alega ilegitimidad de personería activa o pasiva, ni los fundamentos de hecho y de derecho de tal alegación, por lo que esta excepción ha quedado simplemente como enunciado.
3.- ANÁLISIS DE LA PRETENSIÓN: 3.1. Vista la resolución de primera instancia, que se sustenta en que no es factible en el caso aplicar el artículo 1505 del Código Civil, que regula lo relativo a la condición resolutoria tácita; que “ninguno de los contratantes puede constituirse en mora mientras el otro no cumpla o se allane a cumplirlos en la forma y tiempo debidos”; que era menester que el demandado sea “reconvenido judicialmente por la demandante, a efecto de que cumpla con lo convenido en la cláusula segunda del contrato”; que la demandada debía justificar “que ha cumplido con las obligaciones que se impuso, principalmente, las contenidas como ‘NOTAS’ en la parte final del contrato”, y que se ha demandado la restitución de los valores que dice la contratante “ha cancelado al contratista, sin antes demandar la declaratoria de resolución del contrato”, es menester dejar claramente establecidas cuáles son las pretensiones, de conformidad con el texto de la demanda. Según el libelo de fojas 5 – 5v, lo que reclama la doctora Mónica del Rosario Alarcón Egas es: a) que se le restituya los valores por ella cancelados por la obra que nunca realizó el demandado; b) los intereses legales correspondientes por el lucro cesante y daño emergente causado, ya que hasta la fecha no ha podido habitar dicha vivienda.
3.2. En la causa no está en discusión que las partes celebraron, con fecha dieciocho de noviembre del dos mil dos, el contrato de fojas 1 – 2, por medio del cual el demandado de comprometió a colocar tabloncillo de Mascarey biselado, cenefas, duela,  con pulida y lacada con laca Varathane, conforme al detalle que consta en el contrato, por el precio de $6.250 dólares, cantidad que ha sido pagada según el detalle de fojas 2. Tampoco está en discusión que hasta la traba de esta litis y la inspección judicial del treinta y uno de enero del dos mil trece (fojas 22 a 23), lo contratado aún no era colocado en la casa de la demandada, por diversas razones que se han esgrimido a lo largo del proceso, y que se resumen en que los pisos no estaban, según el decir del demandado, en condiciones como para hacer el trabajo, pues en el marco de la inspección el demandado ha manifestado que “pudieron comprobar fehacientemente que la casa que visitaron no estuvo nunca y no está ahora en condiciones de habitabilidad, no solo por la falta de pisos de madera, que no han podido ser colocados por la falta de condiciones técnicas de la construcción sino también por la falta de puertas y la pésima calidad de las ventanas”.
3.3. Queda justificado, entonces, que el demandado no ha cumplido con la obra contratada, mientras que la demandada no ha justificado que ha cumplido con las notas pactadas en el contrato, para que pueda iniciarse la colocación en 35 días luego de celebrado el contrato, según su cláusula quinta, notas que dicen que el piso debe estar seco y uniforme; que el contratante (actora) deberá señalar por donde pasa la cometida de agua, luz y aguas servidas; y que el contratante deberá proveerles de energía 220 para la pulida del piso, tanto así que recién con el oficio de fojas 16, que tiene fecha once de mayo del dos mil once, la demandante se ha dirigido al demandado indicándole que la casa está en buenas condiciones “con la finalidad que pueda instalar los pisos señalados aspecto por el que solicito a brevedad posible se proceda con la ejecución del contrato…”
3.4. De lo señalado en el apartado anterior surge claramente que las dos partes no cumplieron oportunamente con lo pactado, en cuyo caso el artículo 1568 del Código Civil dice que “en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora, dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”, y siendo así, como lo señala el juez a quo, no podría demandarse la resolución del contrato, invocando el artículo 1505 del mismo Código, que dice que “en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado”. Ocurre, sin embargo, que la actora, como ya se señaló en el apartado 3.1., no está demandando la resolución del contrato o su cumplimiento, de modo el análisis hecho en torno a la excepción de contrato no cumplido y a la improcedencia de invocar la condición resolutoria tácita, no viene al caso, y lo que corresponde determinar es la procedencia o no de la pretensión que el demandado le restituya los valores por ella cancelados por la obra no realizada y los intereses legales correspondientes por el lucro cesante y daño emergente.
3.5. Ciertamente que frente a un contrato incumplido, la vía que tiene el contratante cumplido es pedir “pedir, a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios”, de modo que, optándose por demandar la resolución, podría, como consecuencia, solicitarse la devolución de lo pagado, y en el caso no se ha escogido esta vía. Ocurre, no obstante, que tratándose del contrato de arrendamiento para la construcción de una obra material, que es el tipo de contrato que han celebrado las partes, regido por el Código Civil, a partir del artículo 1930, existe la figura que algunos autores denominan “desistimiento del arrendatario”, y lo explican diciendo que “en el contrato para la confección de una obra material encontramos una particularidad: la de que el que encargó la obra puede arrepentirse en cualquier momento, en la forma que se indica el Art. 1999 (artículo 1933 del Código Civil, en el caso nuestro)…” (Arturo Alessandri Rodríguez, Derecho Civil, de los contratos, Editorial Zamorano y Caperán, Santiago, 1976, p. 184). Otros autores denominan a la figura “extinción por voluntad del que encargó la obra”, y la explican señalando que “la obra está destinada a satisfacer una necesidad del que la encargó, que un cambio de las circunstancias ha podido hacer cesar. Su desistimiento no lesiona al artífice porque debe indemnizársele cumplidamente” (Ramón Meza Barros, Derecho Civil, De las fuentes de las obligaciones, tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1979, p.281). Otros, finalmente, se refieren a la “revocación unilateral de las convenciones”, señalando que “el precitado principio general que requiere para la revocación de las convenciones y contratos el acuerdo de todos los partícipes en la celebración de estos, sufre dos excepciones, a saber: a) En consideración a la naturaleza de ciertas convenciones o contratos, como el mandato (…), la sociedad (…), el arrendamiento de servicios (…), la confección de obra material (…), etc., para cuyo desarrollo normal son indispensables la inteligencia y la confianza entre las partes, la ley concede a cada una de estas el derecho potestativo para revocarlas a su sola voluntad…” (Guillermo Ospina Fernández y Eduardo Ospina Acosta, Teoría general del contrato y del negocio jurídico, Temis, Bogotá, 2000, p. 516). Esta figura está recogida en nuestro Código Civil, en el artículo 1933, que dice que “habrá lugar a reclamación de perjuicios, según las reglas generales de los contratos, siempre que por una o por otra parte no se haya ejecutado lo convenido, o se haya retardado su ejecución. Por consiguiente, el que encargó la obra, aún en el caso de haberse estipulado un precio único y total por ella, podrá hacerla cesar, pagando al artífice todos los costos, y dándole lo que valga el trabajo hecho, y lo que hubiera podido ganar en la obra”. De lo dicho entonces, lo que la actora está demandando no es la resolución del contrato, sino que está desistiendo unilateralmente (o revocando, según otros autores) del contrato de construcción de obra material celebrado con el demandado, y por ello demanda la devolución de lo pagado, posibilidad admitida en el segundo inciso del artículo 1933 citado, por lo que la primera pretensión es admisible, aun cuando la demanda se sustente en  otros artículos, pues conforme al artículo 140 del Código Orgánico de la Función Judicial, “la jueza o el juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente”.
3.6. Si bien la pretensión de la actora es admisible, en tanto en cuanto desiste unilateralmente del contrato, es admisible en todos los términos del segundo inciso del artículo 1933 mencionado. Al no haberse realizado nada de la obra, no es aplicable la disposición de pagar al artífice demandado todos los costos y el valor del trabajo realizado, a más que éste no ha justificado haber realizado algún gasto con la finalidad de empezar la obra; pero sí es aplicable la parte que dispone que el artífice –el demandado- tiene derecho a que se le reconozca  “lo que hubiera podido ganar en la obra”, aspecto éste que es de justicia, siendo que quién desiste del contrato no es él, igual que es de justifica que devuelva lo cobrado, si él mismo afirma que no se puede realizar la obra porque la casa de la demandada no está en las condiciones técnicas necesarias. En el proceso no hay ningún elemento que permita determinar cuánto habría ganado de realizar la obra, por lo que corresponde fijar un valor estimativo, que no habiendo norma expresa al respecto en el Código Civil, corresponde “las que existan sobre casos análogos”, como manda el numeral siete del artículo 18 de este Código.  Una norma análoga la encontramos en el Código del Trabajo, respecto de la confección de obra artesanal, cuyo artículo 296, numeral uno, dice que “el artesano que hubiere suministrado los materiales podrá, a su arbitrio, exigir que se le reciba la obra o venderla por su cuenta. Del producto de la venta devolverá, sin interés, los anticipos y tendrá derecho a una indemnización equivalente al diez por ciento del precio pactado, sea cual fuere el valor en que la vendiere”. Aplicando, por analogía esta norma al caso en litigio, entonces, se establece que el demandado habría podido ganar el equivalente a un diez por ciento del valor total del contrato, es decir, seiscientos veinticinco dólares americanos, que es lo que se deberá reconocerle la demandada, por haber ella desistido del contrato.
3.7. Respecto al reclamo de intereses por daño emergente y lucro cesante, no procede este reclamo desde el momento de la entrega del dinero, pues no fue en calidad de préstamo, a más que, como se deja establecido, fue la misma actora quien no entregó oportunamente la casa en condiciones tales que el demandado pueda realizar la obra contratada, pero sí procede el reclamo de los intereses, a la tasa legal del 8,17% anual fijada por el Banco Central del Ecuador, desde la citación con la demanda, o sea, desde el ocho de noviembre del dos mil doce, según fojas 7v, y conforme al artículo 97.5 del Código de Procedimiento Civil.
4.- ANÁLISIS DE LAS EXCEPCIONES: Establecido el derecho de la actora, en los términos que se dejan señalados, corresponde, determinar la existencia de circunstancias que impidan u obstaculicen llevar a efecto la obligación reconocida, para lo cual corresponde pronunciarse sobre las excepciones deducidas:
4.1. La negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda significa, en pocas palabras, negar la existencia de la obligación y de las calidades de acreedor del actor, y de deudor del demandado. “…la contestación simplemente negativa, o bien la frase no debo u otra equivalente, se estima como una simple negación de los fundamentos de la demanda, esto es de los hechos constitutivos de la acción; y no comprende la excepción de pago ni la prescripción, remisión, etc.,…” (Víctor Manuel Peñaherrera, citado por la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, Gaceta Judicial. Año CIII. Serie XVII. No. 9. Página 2713). En el caso, esta excepción no es admisible, pues como se dijo, no está en discusión que las partes litigantes celebraron el contrato de fojas 1 – 2;
4.2. No hay falta de derecho del actor, pues su derecho surge de la facultad que le concede el segundo inciso del artículo 1933 del Código Civil;
4.3. La demanda es improcedente cuando “no existe el derecho o la demanda no nace de la ley, o también cuando no se ejercita en legal forma” (Corte Suprema, Primera Sala, en Galo Espinosa, La Más Práctica Enciclopedia Jurídica, volumen IV, Imprenta Don Bosco, Quito, 1999, p. 550). En el caso, la actora tiene derecho para desistir del contrato unilateralmente y demandar la devolución de lo pagado, y ha ejercido su derecho en legal forma, por la vía correspondiente, por lo que no es admisible la excepción de improcedencia de la acción, tanto más que se alega que la demanda es improcedente porque no reúne los requisitos de los artículos 67 y 68 del Código de Procedimiento Civil, pues si faltare algún requisito en la demanda y el juez no la manda a completar, el quinto inciso del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil la considera falta que será sancionada por el director provincial del Consejo de la Judicatura respectivo”, mas no vuelve improcedente a la demanda, a más que en el caso, en el auto de calificación de fojas 6 consta que la demanda “es clara y reúne los requisitos de ley”;
4.4. No es admisible la excepción de prescripción de la acción, pues las acciones ordinarias prescriben en diez años, contados desde que la obligación se hizo exigible, según los artículos 2414 y 2415 del Código Civil, y en el caso, el contrato se ha celebrado el dieciocho de noviembre del dos mil dos, debiendo iniciar la obra en treinta y cinco días a partir de la firma del contrato, mientras que la citación de la demanda, según el acta de fojas 7 – 7v, se ha completado el ocho de noviembre del dos mil ocho, es decir, antes de los diez años, pues el artículo 97.2 del Código de Procedimiento Civil dice que uno de los efectos de la citación es “interrumpir la prescripción”;
4.5. “No existe debida legitimación en la causa en dos casos: a) Cuando el demandante o el demandado no tenía en absoluto legitimación en la causa, por ser personas distintas a quienes correspondía formular esas pretensiones o contradecirlas, y b) Cuando aquéllos debían ser parte en esas posiciones, pero en concurrencia con otras personas que no han comparecido al proceso”. (Corte Suprema de Justicia, Primera Sala de lo Civil y Mercantil, Resolución No. 112-2002, R. O. 630 de 31 de julio del 2002, p. 17). En el caso, ha formulado las pretensiones constantes en la demanda la persona a quien legalmente correspondía deducirlas, y las ha dirigido contra quien es el legalmente llamado a contradecirlas, como en efecto las ha contradicho, ejerciendo su defensa;  y
4.6. Respecto a que se trata de un contrato artesanal, como se deja analizado, la relación entre los litigantes fue una de naturaleza civil, concretamente uno de construcción de una obra material, regido por el Código Civil, sin que el demandado haya justificado la calidad de artesano, y ni siquiera en ese caso, podría llegarse a otra conclusión que no sea una relación de orden civil, vistos los términos del contrato de fojas 1 a 2, a más que, si tomamos en cuenta que una excepción tiende a extinguir la pretensión, total o parcialmente (perentoria), o a atacar cuestiones de forma del proceso para que sean corregidas (dilatoria), no aparece que con alegar tal cosa se pretenda extinguir la pretensión o atacar cuestiones formales del proceso, o, al menos, no se lo ha explicitado;
5.- DECISIÓN: Por todo lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, el Tribunal resuelve lo siguiente:
5.1. Aceptar el recurso de apelación interpuesto por la actora; rechazar la adhesión del demandado; revocar la sentencia venida en grado; y, en su lugar, aceptar la demanda, en la forma que consta en esta sentencia;
5.2. Disponer que el demandado (…) devuelva a la actora la cantidad recibida mediante el contrato de fojas 1- 2, descontando un diez por ciento que se le reconoce como ganancia, es decir, que devuelva la cantidad de cinco mil seiscientos veinticinco dólares de los Estados Unidos de América ($6250 - $ 625 = $ 5.625,00 EUA), más los intereses a la tasa legal del 8,17% anual, que se calcularán desde el ocho de noviembre del dos mil doce hasta la total cancelación de la deuda, cálculos que los hará directamente el juez a quo, sin recurrir a perito, para evitar que se dilate la ejecución y toda vez que se trata de operaciones aritméticas sencillas; y
5.3. No condenar en costas al demandado, pues no ha litigado de mala fe, toda vez que para resolver la causa ha sido menester un análisis detenido de los argumentos de las partes.
El señor Secretario del Tribunal proceda a notificar esta sentencia en legal forma, en los domicilios señalados por las partes, y ejecutoriada, devuelva con el ejecutorial respectivo. fdo) Drs. Edwin Quinga Ramón, David Álvarez Vásquez y Edison Suárez Merino, JUECES PROVINCIALES. Certifico.- fdo) Ab. Walter Freire Orozco, SECRETARIO RELATOR.

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