CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE TUNGURAHUA. SALA DE LO
CIVIL. Ambato, miércoles 22 de
enero del 2014, las 16H29.
VISTOS.- El Tribunal de la Sala
de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, integrado por la
doctora Marianita Díaz Romero, Jueza Provincial; el doctor Edwin Quinga Ramón,
Juez Provincial; y el doctor Gerardo Molina Jácome, Juez Provincial Ponente; procede a dictar la siguiente RESOLUCIÓN dentro del proceso número 2013-0544:
1.- ANTECEDENTES: 1.1. El Tribunal conoce el presente juicio ejecutivo en fase de ejecución,
propuesto por (…) en contra de (…) , en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la ejecutante y por haberle correspondido por el sorteo efectuado
el jueves doce de diciembre del dos mil trece, según la razón que consta a
fojas uno de esta instancia.
1.2. Mediante auto lunes 28
de octubre del dos mil trece, las 14H26, de fojas 33 (éste y los folios que se
citen posteriormente, corresponden a la primera instancia), el señor Juez
Primero de lo Civil de Tungurahua, con sede en Ambato, que conoce el proceso,
en aplicación de los artículos 388 y 390 del Código de Procedimiento Civil y de
la Resolución 012-2011 del siete de septiembre del dos mil once emitida por el
Consejo de la Judicatura de Transición, ha declarado el abandono de la causa por
el Ministerio de la Ley, y negada la revocatoria solicitada por la ejecutante,
ésta ha interpuesto recurso de apelación, y por la concesión del recurso, se ha
generado esta segunda instancia.
2.- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL: El Tribunal es competente conforme al artículo 208.1
del Código Orgánico de la Función Judicial y al artículo dos de la Resolución
128-2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura, que asigna competencia a esta
Sala para conocer y resolver asuntos en materia civil y mercantil. Por otro
lado, el ejecutante tiene aptitud para apelar, pues conforme al artículo 436
del Código de Procedimiento Civil puede “…interponer los recursos que concede este
Código para los ordinarios…”, existiendo limitación en la fase de
ejecución, pero para el ejecutado, y en cuanto a la providencia, es susceptible
de apelación según el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil, pues de
llegar a ejecutoriarse, generaría gravamen irreparable en definitiva, en tanto
en cuanto no sería susceptible de discusión y modificación posterior.
3.- CLASES DE ABANDONO: 3.1. A fin de resolver el recurso sometido a conocimiento
del Tribunal, se estima necesario distinguir las clases de abandono que prevé
actualmente el Código de Procedimiento Civil, en la sección undécima del
Título I del Segundo Libro, a partir del
artículo 373. Este artículo dice que “la persona que ha interpuesto un recurso o
promovido una instancia, se separa de sostenerlo, o expresamente por el
desistimiento, o tácitamente por el abandono”, y el artículo
380 del mismo Código dice que “la
separación tácita de un recurso o instancia se verifica por el abandono de
hecho, durante el tiempo señalado en esta Sección”. Del contenido de estos
dos artículos surge que el Código de Procedimiento Civil inicialmente
contemplaba dos clases de abandono: el del recurso y el de la instancia,
cualquiera de ellos a ser declarado por el juez con base a solicitud presentada
“por parte legítima”, según lo
requerido en el artículo 385, y con un plazo –inicialmente- de tres años para
el abandono de la primera instancia, y de dos para la segunda (que propiamente
sería abandono del recurso), según el artículo 386 Ibídem.
3.2. Mediante
Decreto 215 publicado en el Registro Oficial 168 del 24 de febrero de mil
novecientos setenta y uno, en el artículo uno, se creó –adicionalmente- la
figura del abandono del juicio, que sería el primer inciso del actual artículo
388 del Código de Procedimiento Civil, con algunas variaciones respecto del
texto original que decía que “los
juicios civiles que hubieren permanecido en abandono durante ocho años
contados desde la última diligencia que en el juicio se hubiere practicado, en
la primera instancia, o cinco en la segunda o tercera, quedan abandonados por
el Ministerio de la Ley. Los ocho o cinco años se contarán como plazo”. Este
abandono opera por el Ministerio de la Ley, y los jueces o tribunales, de
oficio o a petición de parte deben ordenar “el
archivo de los juicios que se hallen en estado de abandono”, según el
artículo dos del Decreto 215, que actualmente constituyen los incisos primero y
segundo del artículo 389 del mismo Código.
3.3. Adicionalmente,
mediante Ley 39 publicada en el Suplemento del Registro Oficial 201 del 25 de
noviembre de 1997, como reforma a la Ley Orgánica de la Función Judicial, se
dispuso que a continuación del artículo 210 se agregue un artículo que diga que
“salvo disposición en contrario de la
Ley, la Corte Suprema, los Tribunales Distritales y las Cortes Superiores de
Justicia declararán de oficio o a petición de parte el abandono de las causas
por el Ministerio de la Ley, cuando hubieren permanecido en abandono por el
plazo de dos años, contados desde la última diligencia que se hubiere
practicado o desde la última solicitud hecha por cualquiera de las partes…”
Se refiere esta reforma, a un abandono de la causa, pero específicamente
respecto de las que se hallen en conocimiento de las Cortes y Tribunales que
menciona.
3.4. En la
codificación publicada en el Suplemento del Registro Oficial 58 del 12 de julio
del dos mil cinco, el codificador incluyó como segundo inciso del artículo 388 del
Código de Procedimiento Civil el artículo innumerado añadido luego del artículo
210 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, y quedó, en cuanto al plazo para
el abandono del juicio, en síntesis, en ocho años para la primera instancia y
de dos años para la segunda. Los numerales 2.21 y 2.22 de las disposiciones
reformatorias y derogatorias del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado
en el Suplemento del Registro Oficial 544 del lunes nueve de marzo del dos mil
nueve, fijaron en dieciocho meses el
abandono de la instancia, del recurso y del juicio, generando cierta confusión,
al fijar un mismo plazo, respecto de figuras procesales cuyas razones de ser,
limitaciones y efectos no son similares.
4.-
NATURALEZA JURÍDICA DE LA FASE DE EJECUCIÓN: 4.1. Según el artículo
58 del Código de Procedimiento Civil “INSTANCIA
es la prosecución del juicio, desde que se propone la demanda hasta que el juez
la decide o eleva los autos al superior, por consulta o concesión de recurso.
Ante el superior, la instancia empieza con la recepción del proceso, y termina
con la devolución al inferior, para la ejecución del fallo ejecutoriado”, y
según el artículo 57 del mismo Código, “JUICIO
es la contienda legal sometida a la resolución de los jueces”. Con base a
estas definiciones, se puede afirmar, entonces, que en nuestro sistema procesal
civil, el juicio inicia con una demanda y termina con una resolución, ya de
primera instancia, ya de segunda instancia, debiendo en este segundo caso
devolverse el expediente al juez de primera instancia “para
la ejecución del fallo ejecutoriado”. Por lo tanto, habiendo ya concluido
el juicio por sentencia (o auto resolutorio), no cabe el abandono de la
instancia o del juicio concluido, pues, además, hacer tal cosa, en pocas palabras, implicaría dejar
sin valor y efecto la sentencia (o el auto resolutorio), prácticamente
revocándola, contrariando con ello el artículo 295 del Código de Procedimiento
Civil que dice que “la sentencia ejecutoriada no
puede alterarse en ninguna de sus partes, ni por ninguna causa”. Recordemos, también, que la sentencia ejecutoriada puede servir para
otros fines, como por ejemplo, de base para una tercería coadyuvante, a más
que, según el artículo 413 del Código de Procedimiento Civil, de por sí
constituye título ejecutivo, que simplemente desaparecería, si se declarara el
abandono de un proceso terminado por sentencia (o por auto resolutorio).
4.2. La afirmación hecha en el apartado anterior no equivale, sin embargo, a
afirmar que la fase de ejecución no sea susceptible de abandono. Para sustentar
esta afirmación es necesario determinar cuál es la naturaleza jurídica de esta
fase. Si bien en nuestro juicio ejecutivo, por mandato del artículo 438 del
Código de Procedimiento Civil, una vez ejecutoriada la sentencia, tratándose de
deudas de dinero (el artículo 440 regula la ejecución de obligaciones no
dinerarias), el juez debe determinar, dentro del mismo expediente, luego de
ejecutoriada la sentencia, la cantidad a pagarse y dictar el mandamiento de
ejecución, la fase de ejecución constituye, en sentido estricto, otro proceso. Lo
que ocurre, por ejemplo, en la legislación española, nos permite sostener esta
afirmación: “Al concebirse la ejecución
como un proceso independiente de cualquier otra actuación procesal o
extrajudicial, en la medida en que principia con un escrito de demanda en donde
quien la presenta insta del juez el despacho de ejecución frente a otro sujeto,
son partes en la ejecución quienes figuren como tales en la demanda (art. 538.1
LEC), y quienes están facultados para intervenir durante todas las diligencias
en que se concretan las actividades ejecutivas (…) El proceso de ejecución quiere
la LEC que se inicie con una demanda, una solicitud en la que, identificando (o
acompañando) el título ejecutorio, se pida del tribunal que realice las
actuaciones necesarias para dar efectividad a lo ordenado en él, satisfaciendo
el derecho del acreedor, que lo es de manera firme e irrevocable (…) Con la
presentación de la demanda se inicia el proceso de ejecución forzosa para el
caso de ésta fuera admitida, es decir, si el tribunal, apreciando la
regularidad de la demanda, da curso a las actuaciones ejecutivas, despachando
la ejecución (Valentín Cortés Domínguez y Víctor Moreno Catena, Derecho Procesal Civil, Parte General, Tirant
lo Blanch, Valencia
2005, pp. 440 y 449). Si la fase de ejecución, en sentido
estricto, constituye otro proceso, eso significa, entonces, que, dándose los
supuestos legales, cabe el abandono del proceso de ejecución, separándolo de la
instancia que concluyó con la sentencia que se ejecuta.
5.-
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: 5.1. En el caso, el juez a quo en el auto recurrido
ha declarado el abandono de la causa por el Ministerio de la Ley, con base a
los artículos 388 y 390 del Código de Procedimiento Civil, y a la Resolución
0012-2011 del Consejo de la Judicatura de Transición. Esta última resolución es
impertinente para el caso, pues lo que hace es disponer el trabajo de los
servidores judiciales durante los días sábados 10, 17 y 24 de septiembre y 1,
8, 15, 22 y 29 de octubre del dos mil once, “con
la exclusiva finalidad de inventariar y preparar el despacho de las causas que
actualmente se encuentran represadas”, de modo que nada específico regula sobre el
tema del abandono. El primer inciso del artículo 388 dice actualmente que “los juicios civiles que hubieren
permanecido en abandono durante dieciocho meses contados desde la última
diligencia que en el juicio se hubiere practicado, en la primera instancia, o
dieciocho meses en la segunda, quedan abandonados por el ministerio de la ley”,
y el artículo 390 dice que “si en los
juicios que se hallaren en el estado de abandono al cual se refieren los dos
artículos anteriores, se presentare alguna solicitud para la continuación del
trámite, el juez o tribunal, considerando que éstos han quedado abandonados por
el ministerio de la ley, se limitará a ordenar su archivo”. En el caso, no
existe la razón sentada por la señora Secretaria del tiempo transcurrido desde
la última diligencia practicada en la fase de ejecución; sin embargo, a fojas
30v consta que se ha proveído y notificado, con fecha veintitrés de febrero del
dos mil doce, una orden de desglose y de que se confieran copias certificadas
de varias piezas procesales, de modo que hasta el lunes veintiocho de octubre
del dos mil trece, han transcurrido más de los dieciocho meses que requiere el
artículo 388 mencionado, sin actuación alguna de las partes, cumpliéndose con
ello el requisito legal de la inactividad durante cierto tiempo.
5.2. El
transcurso del tiempo con inactividad procesal, sin embargo, no es suficiente, si
tomamos en cuenta que el abandono es una especie de sanción en contra del
litigante moroso (Véase Hernando Devis Echandía, Teoría General del Proceso, Editorial Universidad, Buenos Aires,
1997, p. 527) o que la ley interpreta esa inactividad como una voluntad tácita
de no continuar la causa. De ahí surge que otro requisito que se necesita para
que opere el abandono es que la paralización nazca de la omisión injustificada
de actos procesales de las partes (Véase Juan Isaac Lovato, Programa Analítico de Derecho Procesal Civil
Ecuatoriano, tomo 9, Editorial Jurídica del Ecuador, Quito, 1992, p. 197),
en este caso, específicamente del actor, que es el llamado a impulsarla, lo que
en el caso no ocurre, pues la causa se halla paralizada por la renuencia del deudor
a cumplir con el mandamiento de ejecución, es decir, por un hecho no atribuible
al ejecutante, y el deudor moroso no podría resultar
beneficiado con su propia renuencia, tanto más que a fojas 30 el ejecutante ha
solicitado copias de varias piezas procesales, que podrían servir, por ejemplo,
para un proceso de concurso de acreedores, sin que se pueda exigir más
actividad al ejecutante, si el deudor no tiene bienes para el apremio real, de
modo que en el caso no se cumple el requisito de que la paralización del
proceso obedezca a omisión injustificada del ejecutante de impulsarla, por lo
que al no cumplirse este requisito, no cabe declarar que la fase de ejecución
(o proceso de ejecución) se halla en estado de abandono.
5.-
DECISIÓN: Con base a todo lo expuesto, el Tribunal
resuelve acoger el recurso de apelación interpuesto por (…)y, en consecuencia,
revoca el auto venido del lunes 28 de octubre
del dos mil trece, las 14H26, venido en grado, y dispone, en su lugar, que a
petición de parte, el trámite continúe de acuerdo a su estado.
El señor Secretario
del Tribunal proceda a notificar este auto en legal forma, en los domicilios
señalados por las partes. fdo) Drs. Edwin Quinga Ramón, Gerardo Molina Jácome, JUECES PROVINCIALES.
Certifico.- fdo) Ab. Walter Freire Orozco, SECRETARIO RELATOR.
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