CORTE
PROVINCIAL DE JUSTICIA DE TUNGURAHUA. SALA DE LO CIVIL. Ambato,
jueves seis de marzo del 2014, las 16H26.
VISTOS.-
El Tribunal de la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de
Tungurahua, integrado por la doctora Marianita Díaz Romero, Jueza Provincial
Ponente; el doctor Edwin Quinga Ramón, Juez Provincial; y el doctor Pablo Vaca
Acosta, Juez Provincial; procede
a dictar la siguiente SENTENCIA dentro del proceso que, conforme a la razón
precedente, tiene actualmente el número 2013-0189 (número anterior 2013-0183):
1.- ANTECEDENTES: 1.1. El Tribunal conoce el presente juicio de trabajo propuesto por (…),
personal y solidariamente en contra del Banco (…), en la persona de su
representante legal el señor (…) en virtud del recurso de apelación interpuesto
por los demandados y por haberle correspondido, según lo dispuesto en el
artículo 5 de la Resolución 128-2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura,
publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial 114 del viernes primero
de noviembre del dos mil trece, que crea la Sala de lo Civil de esta Corte
Provincial.
1.2. De fojas 1
a 2 de la instancia anterior (los folios que se citen en adelante corresponden
al cuaderno de primera instancia) consta la demanda de (…), en la cual manifiesta que mediante contrato
escrito del dos de abril del dos mil tres, entró a laborar en esta ciudad de
Ambato para la sucursal del Banco (…), en calidad de asesor de micro empresa.
Que desde marzo del dos mil nueve fue ascendida a subgerente de negocios de
microempresa urbano. Que su horario fue de 08H30 a 19H00, y a veces más, y los
sábados y domingos de fin de mes laboraba de 08H00 a 16H00, realizando labores
de cobranza y de depósitos simultáneas. Que a más de su remuneración básica, el
Banco le pagaba también los aportes personales al IESS y el impuesto a la
renta, pero arbitrariamente desde el año dos mil ocho, se suspendió dichos
beneficios. Que el viernes trece de abril del dos mil doce recibió la
comunicación del once del mismo mes y año, suscrita por los señores (…), mediante
la cual pretextando “necesidad urgente de
expansión de zona en la provincia de Pichincha”, se le ordena ir a laborar
en la Agencia Machachi desde el lunes dieciséis de abril del dos mil doce, con
lo que pretextando cambio de lugar de trabajo se le obligó a un verdadero
cambio de ocupación. Que como no aceptó expresamente ir a laborar en la Agencia
Machachi como lo determina el artículo 14 del Reglamento interno de trabajo,
acudió a cumplir sus labores en Ambato, los días lunes 16, martes 17 y
miércoles 18 de abril del dos mil doce, y que fue este último día, a las 09H30
más o menos, cuando la señorita (…), gerente de microcrédito, que es su
superior inmediata, le indicó que Ambato ya no es su lugar de trabajo, sino
Machachi, y acto seguido le ordenó que abandone las instalaciones del Banco de
la ciudad de Ambato, porque eran órdenes de (…), es decir, ratificó el despido
intempestivo. Que su remuneración se componía de un sueldo fijo más incentivo
variable (comisiones), bono de alimentación, transporte y fondo de reserva, con
todo lo cual su última remuneración mensual de marzo del dos mil doce fue de
mil trescientos quince dólares 94/100, aclarando que lo correspondiente a los
dieciocho días de abril del dos mil doce no le ha sido cancelado e incluye el
incentivo variable de marzo del dos mil doce, en razón de que este rubro se les
pagaba con un mes de retraso. Que por varios períodos se le encargó las
funciones de gerente de microcrédito, sin que se le haya pagado la diferencia
salarial que le corresponde.
1.3. Con base
a los fundamentos de hecho que se dejan expuestos en resumen, reclama el pago
de la indemnización por despido intempestivo, la bonificación por desahucio, la
remuneración de abril del dos mil doce, con todos sus componentes, más el
triple de recargo; las horas suplementarias y extraordinarias, los
proporcionales de la décima tercera y de la décima cuarta remuneración; las
vacaciones no gozadas, la devolución de los valores correspondientes a sus
aportes personales al IESS y al impuesto a la renta, que el Banco le suprimió
desde el dos mil ocho; la diferencia de la remuneración mensual que le
correspondía en los períodos que remplazó al gerente de microcrédito; los
intereses, las costas y los honorarios de la defensa.
1.4. Presentada
la demanda el lunes veintitrés de abril del dos mil doce, por sorteo ha
correspondido conocer al Juzgado Primero del Trabajo de Tungurahua, cuyo señor
juez la ha calificado y admitido a trámite mediante auto del lunes treinta de
abril del dos mil doce (fojas 5), y citados los demandados, en la audiencia
preliminar, a través de su procurador judicial, han contestado la demanda y han
deducido las excepciones que constan por escrito (fojas 34- 35) de negativa de
los fundamentos de la demanda, que no se allanan a ninguna de las nulidades procesales
de esta causa; que no son los legítimos contradictores en esta causa; falta de
derecho de la actora; improcedencia de la acción; plus petitio; que la actora
está induciendo con una falsa demanda a que el juez cometa error judicial; que
las pretensiones de la actora no tienen razón de ser, por las siguientes
razones: no ha existido despido intempestivo, sino que la actora abandonó su
lugar de trabajo; que el reclamo se debe hacer, en todo caso, al legítimo
contradictor, que es el representante legal del Banco (…), y no los
comparecientes que son únicamente compañeros de trabajo; que su reclamación la
debe hacer, de ser legal, al Banco y no a los comparecientes; que respecto a la
remuneración de abril del dos mil doce, en su parte proporcional, se pagará
cuando el señor juez, de ser procedente, disponga dicho pago al Banco Solidario
y no a los comparecientes; que respecto a las horas suplementarias y
extraordinarias, no ha determinado el número de estas horas, y el reclamo debe
hacerlo al Banco; que sobre los proporcionales de la decimotercera y la
decimocuarta remuneración, el Banco le cancelará cuando corresponda hacerlo y
no los comparecientes; que sobre las vacaciones no gozadas, no ha determinado
de qué período reclama; respecto a la devolución de los aportes, dicha
reclamación debe hacerse al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; que
corresponde a la actora probar que se ha desempeñado como gerente de microcrédito; que los intereses no le corresponde
determinar a la actora, sino cuando sea procedente esta acción porque los
comparecientes no son los legítimos contradictores; y que los honorarios del
abogado patrocinador serán regulados por el señor juez, siempre y cuando gane
el juicio, por lo que solicitan el rechazo de la demanda. Trabada así la litis,
sin que se haya obtenido conciliación alguna, se han formulado los medios de
prueba, se los ha proveído y se ha convocado a audiencia definitiva, realizada
la cual el señor juez de primera instancia ha dictado sentencia el ocho de
febrero del dos mil trece (fojas 371 – 374v), aceptando parcialmente la demanda
y disponiendo el pago de catorce mil quinientos setenta y cuatro dólares de los
Estados Unidos de Norteamérica con noventa y cinco centavos, más intereses, con
costas y setecientos veintiocho dólares con setenta y cuatro centavos los
honorarios de los abogados defensores de la actora, sentencia de la que han
apelado los demandados, y por la concesión del recurso, se ha generado esta
segunda instancia.
2.- COMPETENCIA
DEL TRIBUNAL Y VALIDEZ PROCESAL: El Tribunal es competente conforme al
artículo 208.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, al artículo 609 del
Código del Trabajo, y al artículo cinco de la Resolución 128-2013 del Pleno del
Consejo de la Judicatura, por haber estado radicada la competencia en la Ex
Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato, Laboral y materias residuales
de esta Corte Provincial. Por otro lado, el artículo 349 del Código de
Procedimiento Civil, aplicable también a materia procesal laboral por mandato
del artículo 6 del Código del Trabajo,
obliga a los jueces y tribunales a analizar, de oficio o a petición de
parte, la validez procesal, antes de resolver sobre lo principal del litigio.
En el caso, se han observado las
garantías básicas del debido proceso previstas en el artículo 76 de la
Constitución de la República; se ha cumplido con las solemnidades sustanciales
comunes a todos los juicios e instancias señaladas en el artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil; y se ha dado a la causa el trámite establecido a
partir del artículo 573 del Código del Trabajo para esta clase de juicios, sin
que se observe violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto
o al de la causa que se esté juzgando, por lo que el proceso es válido. La citación por la prensa, sin justificar previamente la imposibilidad de
determinar el lugar de su residencia, no ha impedido que los demandados ejerzan
su defensa, por lo que esto no influye en la decisión de la causa ni genera,
por ende, nulidad procesal.
3.- RELACIÓN LABORAL, REMUNERACIÓN Y TIEMPO DE SERVICIOS:
3.1. En los juicios de
trabajo constituye punto inicial el verificar si entre actor y demandado ha
existido vínculo laboral originado en un contrato individual de trabajo, en los
términos del artículo ocho del Código del Trabajo. Los demandados han
comparecido únicamente por sus propios derechos y no por la representación que
se les atribuye, y han manifestado que el reclamo debe hacer, de ser
procedente, “al legítimo contradictor que
es el representante legal del Banco (…) y no los comparecientes que somos
únicamente compañeros de trabajo”. Debe, a este respecto indicarse que una
cosa es la legitimación en la causa (cuya ausencia originaría falta de legítimo
contradictor), y otra cosa es la legitimación en el proceso o legitimidad de
personería (cuya ausencia generaría ilegitimidad de personería). El hecho de no
ser el representante, en este caso, de una persona jurídica, constituiría
ilegitimidad de personería, mas no falta de legítimo contradictor, pues esto
alude, en cambio, a ser o no el llamado por ley a contradecir las pretensiones
formuladas en la demanda. En el caso, la
actora ha demandado al Banco (…), representado por los ahora demandados, y a
ellos solidariamente. El hecho de que la actora trabajó para el Banco (…), y
que, por tanto, dirigió su demanda en contra del legítimo contradictor, surge
de la misma contestación a la demanda, cuando en el numeral cinco manifiestan
los demandados que “efectivamente trabajó
para el Banco por varios años”, y se ratifica con otras pruebas, sobre todo
con el reporte de sueldos mensuales de aportación al Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social de fojas 58, donde consta la actora como trabajadora del Banco
(…), y el trámite de visto bueno solicitado por el señor (…), mandatario del
gerente general del Banco (…), con base a la solicitud cuya copia certificada
consta a fojas 102, donde consta que “La
señorita (…), presta sus servicios lícitos y personales, como subgerente
negocios microempresa urbana para Banco (…), Agencia Ambato, desde el dos de
abril del dos mil tres…” Por lo tanto, la relación laboral existió entre el
actor y el Banco (…), y no resulta, por ello, admisible la excepción de falta
de legítimo contradictor.
3.2. Los
demandados han alegado no ser los representantes del Banco (…)S.A., sino simplemente
compañeros de trabajo de la actora, con lo cual propiamente están alegando
ilegitimidad de personería, lo cual corresponde analizar incluso de oficio,
según surge del texto del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por
ser una solemnidad sustancial de las comunes a todos los juicios e instancias,
prevista en el artículo 346.3 del mismo Código. Esta alegación, sin embargo,
podría tener cabida si se tratase de un litigio común. No obstante, en materia
laboral, tratándose como se trata de un asunto de derecho social, el concepto
de representación es más amplio, y abarca a personas que, aunque conforme al
derecho común no lo sean, sí lo son para el derecho laboral, con tal que
ejerzan funciones de dirección o administración, pues el primer inciso del
artículo 36 del Código del Trabajo dice que “son
representantes de los empleadores los directores, gerentes, administradores,
capitanes de barco, y en general, las personas que a nombre de sus principales
ejercen funciones de dirección y administración, aún sin tener poder escrito y
suficiente según el derecho común”, existiendo incluso fallos de triple reiteración que, por lo mismo, son
obligatorios y vinculantes, según los cuales “no es obligación del trabajador saber cuál es la persona que ejerce la
representación judicial de una empresa o institución, para dirigir contra él su
acción. Bástale dirigirse en la demanda contra las personas que ejercen
funciones de dirección y administración (Fallos II-A, II-B y II-C, Gaceta
Judicial serie XVI, # 12, mayo - agosto de 1998, pp. 3241 - 3243). En
el caso, en sus confesiones judiciales rendidas en la audiencia definitiva
(acta de respaldo de fojas 357 – 363), (…), respondiendo a la
tercera pregunta, ha dicho (según la grabación de audio) que es el “gerente de agencia de la sucursal Ambato y
de la agencia Pelileo”; (…), respondiendo a la tercera pregunta, ha dicho
que es “gerente de recursos humanos y
administración”; (…), respondiendo a la tercera pregunta, ha dicho que es
gerente regional, y a la cuarta pregunta de cuáles son sus funciones, ha dicho
que principalmente administrar personal bajo su responsabilidad; (…), a la
segunda pregunta, ha dicho que es “gerente
de micro finanzas”; y que ella es la jefa del grupo de asesores, en la
respuesta a la cuarta pregunta. “Gerente”, según el Diccionario de la Real
Academia Española de la Lengua es la “persona
que lleva la gestión administrativa de una empresa o institución”, por manera que si los cuatro demandados son
“gerentes”, entonces cumplen
funciones de administración y, por ende, son representantes del Banco empleador
para fines de orden laboral, de modo que no hay ilegitimidad de personería, y
más aún, según el segundo inciso del artículo 36 del Código del Trabajo, por la
representación que ostentan, son solidariamente responsables de las
obligaciones laborales.
3.3. En estos
juicios corresponde también determinar el tiempo de servicios y la remuneración
percibida, pues sirven de base para cualquier liquidación a que hubiere lugar. Con
base a la copia del contrato de trabajo de fojas 162 – 162v se puede establecer
que la relación laboral ha empezado el dos de abril del dos mil tres, y ha
terminado el dieciocho de abril del dos mil doce, como consta en el juramento
deferido rendido por la actora en la audiencia definitiva, dato en que además
coincide el empleador, pues en la solicitud de visto bueno de fojas 102 ha
manifestado que la actora “desde el día
jueves diecinueve de abril del dos mil doce (…) ha faltado a su trabajo…” En
cuanto a remuneración percibida, se tendrá en cuenta la que se detalla en los
impresos de la remuneración que constan desde fojas 201, exhibidos por los
demandados, en concordancia con el reporte de sueldos de aportación al Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) de fojas 58.
4.- EL CAMBIO DE
LUGAR DE TRABAJO: 4.1. A fojas 40 y a fojas 347 consta el oficio del once
de abril del dos mil doce, enviado a la actora, por parte de los señores (…), gerente
de recursos humanos y administración y gerente regional de microcrédito sierra
centro del Banco (…), según los pies de firma, mediante el cual le comunican
que “atendiendo a una necesidad urgente
de expansión de zona en la Provincia de Pichincha, y de conformidad con la
cláusula sexta del contrato de trabajo suscrito con fecha 2 de abril de 2003
(…) Banco (…). requiere contar con su apoyo de manera temporal (tres meses) en
la Agencia Machachi, a partir del día lunes 16 de abril de 2012, a las 8H30,
cabe indicar que Usted desempeñará las labores para las cuales ha sido
contratada por la Institución…”, documentos que no han sido impugnados en
específico y que en el caso de (…)ha reconocido su firma en la confesión
rendida en la audiencia definitiva (fojas 358), respuesta a la novena pregunta;
y en el caso de (…) la ha reconocido, también en su confesión judicial (fojas
359), al responder a la décima pregunta. En el contrato de trabajo de fojas 162
– 162v, del dos de abril del dos mil tres, ciertamente existe la cláusula
sexta, según la cual las partes convienen en que trabajadora prestará sus
servicios en la oficina matriz de la Ciudad de Ambato, “no obstante, a solicitud del Banco, tendrá la obligación de
trasladarse temporalmente cuantas veces sea necesario a cualquier lugar del
territorio ecuatoriano y del extranjero, sin que este traslado pueda ser
considerado como despido intempestivo o cambio de funciones”. El artículo
14 del Reglamento Interno de Trabajo (fojas 68, 115 y 177), en concordancia con
esta cláusula, decía inicialmente que “por
las condiciones especiales en que se desarrollan las actividades de la Compañía
Banco (…)., podrá disponer que sus empleados desempeñen sus labores bajo su
mismo cargo en cualquier lugar del País, sin que tal circunstancia implique
cambio de ocupación o despido intempestivo”. Sin embargo, conforme la copia
certificada del Acuerdo de fojas 62, dictado por el Director Regional de
Trabajo de Quito, encargado, el Reglamento Interno ha sido reformado de oficio,
y en el artículo dos, numeral uno, se ha dispuesto agregar al artículo 14,
inciso primero, la frase “es necesario
contar con el consentimiento del trabajador”, consentimiento que, en el
caso, no se ha demostrado que haya existido, con lo cual el cambio de lugar
dispuesto deviene en ilegal y arbitrario, constituyendo ello un despido
intempestivo indirecto, en el cual, el empleador no da por terminada la
relación laboral de modo expreso, pero recurre a otros mecanismos que, a la
postre, traen la misma consecuencia.
4.2. Abundando en
este tema, cabe decir que en el caso, al haberse dispuesto por parte de los
representantes del empleador que la trabajadora, sin su consentimiento, pase a
desempeñar sus funciones en Machachi, dejando su lugar habitual Ambato, tal
cosa constituye una modificación sustancial de la condiciones de trabajo. Tomás
Sala Franco, sobre la modificación de las condiciones de trabajo dice lo
siguiente: “El empresario tiene reconocido por el ordenamiento jurídico un
poder de dirección, que se concreta, entre otros aspectos, en un <<ius
variandi>> o poder de modificación no sustancial de las condiciones de
trabajo. Este poder de variación no es otra cosa que un poder de especificación
o concreción de la necesariamente genérica prestación laboral. El poder de
dirección empresarial se encuentra regulado por las leyes, los convenios
colectivos y el propio contrato individual de trabajo. De tal manera que podría
afirmarse que la modificación de aquellas condiciones que no han sido normativizadas
o contractualizadas pertenece a la esfera del poder de dirección empresarial.
Naturalmente, como ha indicado la jurisprudencia <<el ius variandi ... no
puede entenderse como una facultad arbitraria y omnímoda, sino que se encuentra
sometida a determinadas limitaciones, debiendo utilizarse con el máximo respeto
a los derechos del trabajador y a su dignidad humana y sin perjuicio para él, o
con la compensación adecuada cuando el ejercicio de tal potestad resulte
inevitable, y sin que pueda exceder de lo que las normas legales y los
principios generales inspiradores del derecho del trabajo imponen>> (...)
En líneas generales, los límites del <<ius variandi>> , coincidirán
con la frontera entre lo que sea una modificación accesoria y una modificación
sustancial de las condiciones de trabajo, ...” (Derecho del Trabajo, Fuentes y Contrato Individual, Tirant lo
Blanch Libros, segunda edición, Valencia, 2000, páginas 612 y 613). Entonces, existe
una modificación sustancial cuando se altera o se transforma aspectos
fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otros distintos de modo
notorio, que implican para los trabajadores una mayor onerosidad en sus
prestaciones, o sin una compensación adecuada, si el ejercicio de tal potestad
resulta inevitable. Sin duda,
disponer que una trabajadora se traslade, sin su consentimiento, a prestar sus
servicios en otra ciudad, fuera de la ciudad y provincia en la que
habitualmente ha venido trabajando, donde se entiende que ha organizado su
vida, ya en el ámbito laboral o profesional, ya en el social y familiar, vuelve
más gravosa la prestación, de modo que un cambio de lugar de trabajo,
dependiente exclusivamente de la voluntad o a las necesidades del
empleador, para su mejor organización y funcionamiento, ciertamente, pero
unilateral a la postre, atenta contra la estabilidad del trabajador en el
empleo, pues la moderna doctrina laboral entiende la estabilidad en el empleo
también como estabilidad en las condiciones de realización del trabajo,
y no sólo como el derecho a conservar el trabajo. Joaquín García Murcia,
refiriéndose a la movilidad y modificación sustancial de condiciones de
trabajo, dice lo siguiente: “Pero no cabe ninguna duda de que, pese a ello,
los cambios en la prestación del trabajo constituyen acontecimientos de
singular trascendencia no sólo para la conformación del contrato sino también
para su misma estabilidad, pues atañen a cuestiones tan decisivas como la clase
de tareas que puede o debe realizar el trabajador, el lugar en el que el
trabajo se ubica o los términos de realización de la prestación del trabajo
(como la jornada, el horario o el régimen salarial). No es cuestionable tampoco
el impacto de esos cambios en la clase de intereses que habitualmente rondan en
el contrato de trabajo, ni, por decirlo con mayor precisión, su capacidad de
reflejo de las posiciones encontradas
que por lo general ocupan los sujetos de
la relación laboral. Es fácil de comprender, en efecto, que si la acomodación
progresiva de la prestación de trabajo forma parte de las aspiraciones propias
de todo empresario, la estabilidad en el empleo, entendida ahora en su sentido
más amplio (es decir, como estabilidad no sólo en el contrato sino también en
las condiciones de realización del trabajo) figura, por el contrario, entre los
bienes más apreciados por el trabajador, no muy proclive seguramente a
introducir alteraciones en su ritmo o modo de trabajo, y menos aún en su forma
de vida, en su organización familiar o en sus relaciones sociales. El cambio en
la clase o las condiciones puede ser
bueno, desde luego, para la organización productiva, y eventualmente para el
trabajador, pero probablemente suponga para éste mayores trastornos e
inconvenientes que para la empresa” (“Movilidad funcional y modificación
sustancial de la condiciones de trabajo” Revista
del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de España, número 58, página
79, en http://www.empleo.gob.es/es/publica/pub_electronicas/destacadas/revista/numeros/58/Est04.pdf).
Añádase a lo dicho que los demandados han alegado en la contestación a la
demanda (fojas 34v, numeral 8, literal a) que la actora ha abandonado en forma
intempestiva su lugar de trabajo, sin que se haya obtenido el visto bueno del
caso por esta causal, pues las copias de fojas 102 a 158 revelan que se ha
presentado la solicitud, pero no se le ha dado curso, por no haberla completado
y se ha dispuesto el archivo de la solicitud, según se ve de la providencia del
Inspector de la señora Inspectora del Trabajo de Tungurahua, a fojas 152, lo
cual ratifica la existencia del despido intempestivo, al no haberse probado en
legal forma la afirmación de que hubo el abandono intempestivo.
4.3. La grabación
en disco compacto, de fojas 82, así como su transcripción, efectuada por el
perito Ingeniero (…), que consta de fojas 97 a 99v, no hace fe en juicio, pues
no se ha cumplido con lo que manda el segundo inciso del artículo 121 del
Código de Procedimiento Civil, de que “la
parte que los presente deberá suministrar al juzgado en el día y hora señalados
por el juez los aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el
valor de los registros y reproducirse los sonidos o figuras”, y en el caso,
no consta en autos que el juez haya apreciado el registro de los sonidos, luego
porque no se ha determinado a quien corresponde cada voz, pero, sobre todo, porque
no es prueba legalmente actuada, pues no aparece justificado que se trate de
una grabación que se la haya obtenido de manera lícita, con autorización del
titular de la voz grabada, la que goza de protección, según el artículo 66.18
de la Constitución de la República. La Corte Suprema de Justicia, sobre este
tipo de grabaciones, dijo lo siguiente: “Ahora
bien, sirven perfectamente como medios probatorios las grabaciones
magnetofónicas, las radiografías, las fotografías, las cintas cinematográficas,
y cuanto otro medio se haya inventado y se llegue a inventar para recoger y conservar
registradas la figura y la voz humana, así como los hechos de la naturaleza y
de las personas, sus actos y negocios jurídicos, a condición de que sean
veraces, no fraguados, que si contienen la figura o la voz de la persona en
contra de la cual se utiliza, esas grabaciones o registros los haya
realizado la misma persona o terceros con su consentimiento expreso o tácito o
con su conocimiento sin que haya mediado protesta o que hayan sido actuaciones
públicas, y que quien presente en juicio estos instrumentos materiales los haya
obtenido lícita y legalmente, con observancia del principio de la lealtad y la
buena fe procesal; de lo contrario, si se han obtenido subrepticiamente o con
violencia o intimidación o empleado cualquier otro medio ilegal o ilícito,
tales instrumentos no servirán como medios de prueba porque se
estaría atentado contra un bien mayor, esto es contra los derechos a la
intimidad, al honor, a la buena reputación, a la imagen y a la voz, así como
contra la garantía de inviolabilidad y secreto de la correspondencia y de
cualquier otro tipo o forma de comunicación, que son derechos fundamentales de
la persona que se hallan reconocidos y garantizados por la Constitución
Política del Estado, en su artículo 23 numerales 8 y 13. (…) Es una práctica
viciosa muy extendida realizar grabaciones clandestinas, sea de
conversaciones o de grabaciones telefónicas, las que se pretenden
ulteriormente emplear contra quienes intervinieron en ellas con protervos
fines, por lo que los jueces están en el deber de velar especialmente porque
sea efectiva la garantía constitucional a estos derechos inmanentes al ser
humano pudiendo admitir estos medios probatorios si aparece del proceso que se
han acreditado conforme a derecho la concurrencia de las circunstancias
extraordinarias que los tornarían idóneos y que no se han violado las garantías
constitucionales señaladas…” (Gaceta Judicial, Serie XVI, N° 14, p. 3962).
En todo caso, la falencia de esta prueba no modifica las conclusiones obtenidas
en los dos apartados precedentes.
5.
RUBROS CUYO RECLAMO PROCEDE: Establecido el vínculo laboral, correspondía a la parte demandada
justificar que ha cumplido con las obligaciones que dimanan del contrato
individual de trabajo, según surge del primer numeral del artículo cuarenta y
dos del Código del Trabajo y el artículo 1715 del Código Civil. Por
consiguiente, por no haber prueba de su cumplimiento, es procedente el reclamo
de lo siguiente:
5.1. Por lo
analizado en el numeral 4, procede el reclamo de la indemnización por despido
intempestivo, “equivalente a un mes de
remuneración por cada año de servicio”, más la bonificación por desahucio
que va junta, equivalente al veinticinco por ciento de “la última remuneración mensual por cada uno de los años de servicio”, según los artículos 188 y 185 del
Código del Trabajo, respectivamente, incluyendo para su cálculo los componentes
que señala el artículo 95 del mismo Código, del último mes completo de labor, o
sea, de marzo del dos mil doce, y teniendo en cuenta que la actora ha trabajado
nueve años y quince días, y que “la
fracción de un año se considerará como año completo”, según el mismo
artículo 188;
5.2. La
remuneración de los dieciocho días de abril del dos mil doce, con el triple de
recargo que señala el artículo 94 del Código del Trabajo, por haber sido
menester acción judicial para su cobro;
5.3. La parte
proporcional de las vacaciones del último período de la decimotercera
remuneración, de la decimocuarta remuneración y de las vacaciones no gozadas,
según los artículo 111, 113 y 69 y 71, respectivamente, del Código del Trabajo,
sin que proceda mandar a pagar las vacaciones de toda la relación laboral, como
se ha hecho en la sentencia de primera instancia, pues en la demanda no consta
que se reclame por toda la relación, y según el artículo 19 del Código Orgánico
de la Función Judicial, “las juezas y
jueces resolverán de conformidad con lo fijado por las partes como objeto del
proceso y en mérito de las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas de conformidad
con la ley”, sin que la actora haya fijado como objeto del proceso el
reclamo de vacaciones de toda la relación, y el juez no puede dar más de lo
pedido, so pena de resolver ultra petita, que constituye un vicio de
incongruencia de las sentencias, e incluso constituye causal del recurso de
casación, según el artículo 3.4 de la Ley de Casación; y
5.4. Con las
copias certificadas de los correos electrónicos de fojas 41, 46 y 47, 48 a 52,
53, 55, 56 y 57, corroborados por el informe del perito Ingeniero Richard
Nájera Benavides, de fojas 89 a 95 respecto a la autenticidad de estos correos,
se ha demostrado que la actora ha cumplido reemplazos como gerente
microcrédito, siete días en octubre del dos mil diez; un día en noviembre del
dos mil diez; nueve días en junio del dos mil once; doce días en julio del dos
mil once y tres días en febrero del dos mil doce, por lo que procede que de
estos días se pague la diferencia de la remuneración, tomando en cuenta que
conforme al oficio de fojas 369, remitido por el señor gerente de recursos humanos
de administración del Banco (…), la remuneración de un gerente de microcrédito
ha sido de $1.250,00 en el dos mil diez; de $ 1.346,50 en el dos mil once; y de
$1.501,50 en el dos mil doce.
6.- RUBROS QUE NO
PROCEDEN: El señor juez de primera instancia, en el considerando sexto de
su sentencia, ha negado el reclamo de las horas suplementarias y
extraordinarias, la devolución de los aportes personales al IESS y del impuesto
a la renta, y como la actora no ha apelado ni se ha adherido a la apelación de
los demandados, para ella esta parte de la sentencia que le es desfavorable se
halla ejecutoriada y el Tribunal no tiene competencia para hacer ningún
pronunciamiento a este respecto.
7- LIQUIDACIÓN: La Corte
Suprema Justicia, mediante resolución publicada en el Registro Oficial número 138 de primero de
marzo de mil novecientos noventa y nueve, dispuso que “los jueces y tribunales de instancia en materia laboral, cuando
condenen a una de las partes al pago de indemnizaciones u obligaciones no
satisfechas, estarán obligados a determinar en sus fallos, la cantidad que se
debe pagar.” En aplicación de esta resolución, procedemos a determinar lo
que debe pagar la parte demandada, con base a las siguientes operaciones:
MES
|
REMUNER
|
INCENTIVO
|
ALIMENTA
|
DIFERENC
|
DÉCIMO
|
DÉCIMO
|
VACACIO
|
AÑO
|
BASE
|
VARIABLE
|
CIÓN
|
E IMPAGA
|
TERCERA
|
CUARTA
|
NES
|
Oct.2010
|
500,00
|
1.726,70
|
72,70
|
175,00
|
|
|
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Novi.2010
|
500,00
|
518,20
|
105,45
|
25,00
|
|
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Abri.2011
|
550,00
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53,06
|
111,38
|
|
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|
|
Mayo
|
550,00
|
532,29
|
114,42
|
|
|
|
|
Junio
|
550,00
|
1.249,12
|
115,94
|
238,95
|
|
|
|
Julio
|
625,00
|
1.244,76
|
50,00
|
288,60
|
|
|
|
Agosto
|
625,00
|
1.220,95
|
50,00
|
|
|
|
|
Septiembre
|
625,00
|
0,35
|
50,00
|
|
|
|
|
Octubre
|
625,00
|
|
50,00
|
|
|
|
|
Noviembre
|
625,00
|
|
50,00
|
|
|
|
|
Diciembre
|
625,00
|
|
50,00
|
|
|
|
|
Enero.2012
|
625,00
|
1.573,03
|
50,00
|
|
|
|
|
Febrero
|
625,00
|
132,08
|
50,00
|
87,65
|
|
|
|
Marzo
|
625,00
|
497,87
|
50,00
|
|
|
|
|
Abr.- 18
|
|
|
|
354,17
|
445,40
|
233,60
|
820,15
|
Triple
|
…………
|
………….
|
………….
|
1.062,50
|
………….
|
|
|
Subtotales
|
………….
|
…………..
|
………….
|
2.231,87
|
445,40
|
233,60
|
820,15
|
Los subtotales suman $ EUA…………………………………………………
|
3.731,01
|
||||||
Más indemnización por despido ($625+497,87+50) x
10……………………
|
11.728,70
|
||||||
Más bonificación por desahucio ($625+497,87+50) x
25% x 10……………
|
2.932,18
|
||||||
TOTAL $ EUA………………………………………………………………….
|
18.391,89
|
||||||
La liquidación
arroja la cantidad de dieciocho mil trescientos noventa y un dólares de los
Estados Unidos de América con ochenta y nueve centavos, más intereses en los
rubros que corresponda. Sin embargo, como sólo apelaron los demandados y no se
puede empeorar la situación de la única parte recurrente, se pagarán los
catorce mil quinientos setenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de
América con noventa y cinco centavos establecidos en la sentencia de primera
instancia, más los intereses que establece el artículo 614 del Código del
Trabajo en la diferencia de remuneración, remuneración impaga, decimotercera
remuneración, decimocuarta remuneración y vacaciones liquidadas en este mismo
numeral, desde que debieron pagarse tales valores hasta la fecha de su efectiva
solución.
8.- DECISIÓN: Con
base a todo lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO
DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, el
Tribunal resuelve confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto acepta
parcialmente la demanda, pero con la fundamentación que consta en esta
sentencia, fijando la cantidad que debe pagar el Banco (…), y ellos
personalmente por la responsabilidad solidaria que establece el segundo inciso
del artículo 36 del Código del Trabajo, en catorce mil quinientos setenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de
América con noventa y cinco centavos, más los intereses en la forma que se deja
señalada en el numeral 7, que los liquidará directamente el señor juez de
primera instancia, sin recurrir a perito. Se confirma la condena en costas y la
regulación de honorarios hecha en primera instancia, según el artículo 588 del
Código del Trabajo, y sin costas de esta instancia.
El señor Secretario
del Tribunal proceda a notificar esta sentencia en legal forma, en los
domicilios señalados por las partes. fdo) Drs. Edwin Quinga Ramón, Pablo Vaca
Acosta y Marianita Díaz Romero, JUECES Y JUEZA PROVINCIALES. Certifico.- fdo)
Ab. Walter Freire Orozco, SECRETARIO RELATOR.
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