jueves, 9 de abril de 2015

FORMA DE TRANSMITIR LOS CRÉDITOS

(VOTO SALVADO)
CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE TUNGURAHUA. SALA DE LO CIVIL. Ambato, jueves diez de abril del 2014, las 08H52.
VISTOS.- El Tribunal de la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, integrado por el doctor Edwin Quinga Ramón (voto salvado), Juez Provincial; el doctor Edison Suárez Merino, Juez Provincial; y el doctor Gerardo Molina Jácome, Juez Provincial; procede a dictar la siguiente SENTENCIA dentro del proceso número 2013-0483:
1.- ANTECEDENTES: 1.1. El Tribunal conoce el presente juicio verbal sumario propuesto por el Abogado (…), procurador judicial del Banco (…), en contra de Importadora y Exportadora (…)CÍA. LTDA., representada por el señor (…), en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante y la adhesión del demandado, y por haberle correspondido por el sorteo del martes tres de diciembre del dos mil trece,  según la razón de sorteo de fojas uno de esta instancia.
1.2. De fojas 21 a 26 de la instancia anterior (los folios que se citen en adelante, salvo mención en contrario, corresponden al cuaderno de primera instancia) consta la demanda del Abogado (…), procurador judicial del Banco (…) C.A., en la cual manifiesta que conforme lo justifica con el documento válido que acompaña, debidamente reconocido ante notario, el Banco (…), en condición de cesionario, con fecha  30 de septiembre de 2011, ha celebrado un contrato de financiación y compra de cartera o factoring con su cliente, la compañía (…)S.A., esta última representada por su gerente general (…), en condición de cedente, contrato mediante el cual ésta última cede y transfiere a favor del Banco (…) C.A., quien ha adquirido ipso jure, ciertos créditos y documentos negociables (facturas comerciales, títulos valores, títulos ejecutivos, etc.) correspondientes a la cartera por deudas que mantienen compradores calificados de la empresa  (…) S.A.  para con ésta, por adquisiciones, a crédito, de sus bienes y servicios que comercializa y distribuye como son los productos cárnicos en general, en el territorio ecuatoriano, de acuerdo al giro de sus actividades mercantiles - comerciales. Que la compañía IMPORTADORA Y EXPORTADORA (…)CÍA. LTDA., con RUC No. (…), compradora calificada de su cedente, (…) S. A., ha solicitado a ésta la compra - venta, a crédito, con suscripción de las correspondientes facturas, de productos cárnicos, en distintas fechas de pedidos y por distintas e importantes cantidades del mismo, habiendo cumplido la cedente con trasladar dicho producto y entregarlo íntegra y directamente a dicha compañía, en manos de las personas autorizadas para ello, in situ, es decir, en sus respectivas instalaciones ubicadas en la ciudad de Ambato, provincia del Tungurahua, sito en Pichincha y Sinchiroca, como lo demuestra, dice, con las respectivas facturas comerciales que, en número de tres  adjunta, las que constituyen prueba eficiente y suficiente de la entrega y del crédito impago de dicha mercadería. Que estas facturas, como se puede apreciar y de acuerdo a la ley, en los reversos contienen las correspondientes notas de cesión a favor del BANCO (…) C.A., suscritas por el representante legal de (…) S.A., así como las notas de aceptación y notificación de dichas cesiones suscritas por el señor (…), en su condición de representante legal de la cliente deudora, Compañía Importadora y Exportadora (…) Cía. Ltda. Continúa indicando que lamentablemente, muy a pesar de que su cedente ha cumplido en su momento con el requerimiento de venta, a crédito, y a la total entrega del producto, en cambio, la compañía Importadora y Exportadora (…) Cía. Ltda., no ha cumplido con honrar y solventar, oportunamente, el pago total de dichas facturas vencidas e insolutas, no obstante las persistentes peticiones y gestiones extrajudiciales de cobro que se han realizado. Que las facturas que hasta la presente fecha permanecen vencidas e impagas, han sido oportunamente recibidas y aceptadas en su totalidad por parte de la deudora, sin que ella haya formulado reclamo alguno contra éstas, dentro del término y en el modo señalados en la ley de la materia, razón por la que manifiesta han  quedado tácitamente aceptadas. Que las facturas son las siguientes: 1) N° 0000261 del 08 de marzo de 20 12 por el valor de US$40,640.00; 2) N° 0000222 del 17 de febrero de 2012, por el valor de US$26,865.55; y 3) N° 0000332 de fecha 09 de abril de 2012 por el valor de US$63,640.00; total US$131,145.55. Consecuentemente, el valor total de las facturas vencidas e insolutas de la cliente deudora (...) Cía. Ltda., asciende a CIENTO TRIENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR). Fundamenta su demanda en el Art. 1 del Código de Comercio y en  el numeral 8° del Art. 3 del mismo cuerpo legal. Que la compradora calificada deudora IMPORTADORA Y EXPORTADORA (...) CÍA. LTDA., al no haber reclamado contra el contenido de las facturas antes comentadas, dentro del plazo de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Art. 201, inciso segundo, del Código de Comercio, las mismas han quedado aceptadas, sin reparo alguno, en base a ello quedaron constituidas como obligaciones mercantiles que debe cumplirlas a favor de su representada, en condición de acreedora cesionaria, conforme lo reglado en el artículo 163, numeral 3°, del Código de Comercio. Que  el artículo 202 ibídem prescribe que la demora en el pago del precio de la cosa comprada desde que deba verificarse, según los términos del contrato, constituye al comprador en obligación de pagar el rédito mercantil de la cantidad que adeuda al vendedor.
1.3.  Con base a los fundamentos que se dejan expuestos, el compareciente, por los derechos que representa, demanda a la compañía IMPORTADORA Y EXPORTADORA (...) CÍA. LTDA., en la persona de su representante legal señor (…), para que en sentencia sea condenada al pago total de los valores constantes en todas y cada una de las facturas vencidas e insolutas que anexa a la demanda, con más los respectivos intereses por mora, al máximo permitido por la ley y/o Regulaciones del Banco Central, cuyo monto, sin considerar aún intereses, asciende a US$131,145.55 (CIENTO TREINTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR). Solicita también se condene a la compañía accionada morosa al pago de las costas procesales y gastos extrajudiciales, entre las que se incluirán, los honorarios profesionales de sus abogados defensores.
1.4. Presentada la demanda el viernes tres de agosto del dos mil trece (fojas 26v), por sorteo ha correspondido al Juzgado Tercero de lo civil de Tungurahua, con sede en Ambato, cuyo señor juez la ha calificado y admitido a trámite mediante auto del lunes trece del mismo mes y año (fojas 27), y citado el demandado (fojas 28), en la audiencia de conciliación (fojas 32v – 33v) ha contestado la demanda manifestando que efectivamente entre su representada y la empresa (...) S.A., se han realizado varias transacciones comerciales, de las cuales la Compañía IMPORTADORA Y EXPORTADORA (...) CIA. LTDA., no mantiene ninguna obligación impaga; y,  por tal  dice que ni de forma directa ni indirecta mantiene créditos u obligaciones vencidas para con el BANCO (...) C.A.;  a consecuencia de lo cual expresamente rechaza todos los fundamentos de la acción propuesta; objeta y rechaza los documentos adjuntos a la demanda. Como antecedente, ni la Empresa (...) ni el BANCO (...) han requerido a su representada, el pago de los valores que constan en  los documentos que hoy se pretende hacerlos valer como facturas; añade que al momento de calificarse la presente acción se ha dispuesto “Cítese al demandado señor (…) en su calidad de Representante Legal de Importadora y Exportadora (...) Cía. Ltda.; con la demanda y esta providencia en el lugar que se indica en la demanda, a fin de que luego de citado señale casilla judicial para sus notificaciones”; es decir tampoco se ha puesto en su conocimiento las “facturas” para impugnarlas; en tal virtud, siendo el momento procesal oportuno impugna la validez de los documentos privados que se pretende hacer valer como facturas, esto por cuanto no contienen los requisitos mínimos exigidos tanto en la norma tributaria como el Código de Comercio. Dice que jamás la entidad actora le ha presentado documento alguno o ha aceptado alguna factura que contenga una obligación de parte de su representada para con el Banco (...) ; en tal virtud dice  que impugna en su totalidad la documentación que ha motivado la presente acción, las cuales no cumplen con los mínimos requerimientos legales y no obedecen a ninguna transacción comercial impaga. Que si efectivamente en las copias simples de los documentos que hoy se los quiere hacer valer como “facturas comerciales”  en la parte del reverso de las mismas ha impreso su firma,  ésta constituía un requisito para gestionar el envío de la mercadería más no la recepción de la misma, es por esta razón que, en el anverso del referido documento no aparece que haya puesto su firma y rúbrica en la casilla de recibí conforme. En síntesis, dice, que su representada no ha recibido la mercadería detallada en los documentos adjuntos a la demanda y por tal no se llegó a regularizar la factura con su firma en representación de la compañía  compradora y del representante de la compañía vendedora, lo que determina la inexistencia de la obligación demandada.  Sobre la transferencia del crédito o cesión del título dice que resulta lógico suponer que,  si los documentos que se pretende hacer valer en juicio,  no contienen ningún tipo de derechos para con la empresa (…), peor ésta pudo ceder algo inexistente a favor del Banco actor o de un tercero. Dice que cabe la interrogante, ¿puede un documento simple que ni siquiera alcanza un principio de prueba ser objeto de una cesión? Simplemente NO, según las disposiciones legales constantes en la Ley de Mercado de valores (Arts. 2 y 233), Código Civil (Art. 1841), determinándose así la falta de derecho del actor para plantear  la demanda. Que los documentos aparejados a la demanda no cumplen con los requisitos mínimos exigidos en el Código de Comercio en el Art. 201 y los contemplados en las normas tributarias, haciendo notar que ni siquiera llevan la firma del vendedor ni del comprador, evidenciándose la improcedencia de la acción planteada. Manifiesta que tan cierto es lo que deja indicado en los acápites anteriores que el demandante de la presente acción, con los mismos documentos y con el mismo fin (cobro de la deuda) ha planteado una acción judicial en contra de la empresa (…), que se encuentra en conocimiento de uno de los Juzgados de lo Civil de la Provincia del Guayas, evento que denota temeridad y mala fe de la parte actora, que perjudican el debido proceso y la tutela efectiva, por lo que dice reclama  nulidad de la acción (sic), por vicios de fondo y de forma. Hechos estos pronunciamientos, ha deducido las excepciones de negativa simple y llanamente los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; que  la demanda es improcedente tanto en el fondo como en la forma; falta de derecho de la actora; que la demanda en los términos que se deduce carece de causa lícita; falta de personería del compareciente (…), ya que el mismo no se encuentra legitimado conforme a derecho para representar a la entidad actora; falta de legitimación activa y pasiva pues ni la parte actora es titular de ningún derecho con respecto al demandado, así como este último tampoco  mantiene obligación pendiente para con el banco ya que afirma ni siquiera se ha llegado a establecer la existencia del negocio jurídico alguno entre actor y demandado; alega nulidad de la causa  por vicios de fondo y forma, por lo que pide que aceptadas las excepciones, se rechace la demanda con la debida condena en costas. Finalmente ha señalado que se reserva el derecho a iniciar las acciones legales pertinentes a fin de reclamar el pago por los daños y perjuicios que le están ocasionando y el daño moral por el sufrimiento, la angustia y el desmedro de su salud física y mental. Así trabada la litis, se ha concedido término de prueba, fenecido el cual el señor juez de primera instancia, el martes ocho de octubre del dos mil trece (fojas 229 a 235) ha dictado sentencia, y aceptando la excepción de falta de derecho de la parte actora, por falta de prueba y por cuanto se ha justificado la existencia de otra acción mediante la cual se ha demandado el cobro de las mismas obligaciones, ha rechazado la demanda; con costas y quinientos dólares de honorarios del abogado defensor de la parte demandada, sentencia de la que, luego de negados los recursos horizontales de ampliación y aclaración formulados por las partes,  ha interpuesto recurso de apelación el (…), procurador judicial del Banco (...) C.A., y se ha adherido (…), gerente general de la Compañía Importadora y Exportadora (...) Cía. Ltda., y por la concesión del recurso y de la adhesión, se ha generado esta segunda instancia.
2.- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Y VALIDEZ PROCESAL: El Tribunal es competente conforme al artículo 208.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y al artículo dos de la Resolución 128-2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura, que asigna competencia a esta Sala para conocer y resolver asuntos en materia civil y mercantil. Por otro lado, el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil  obliga a los jueces y tribunales a analizar, de oficio o a petición de parte, la validez procesal, antes de resolver sobre lo principal del litigio. En el caso, se han observado las garantías básicas del debido proceso previstas en el artículo 76 de la Constitución de la República; se ha cumplido con las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias señaladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y se ha dado a la causa el trámite de juicio verbal sumario establecido a partir del artículo 828 del mismo Código, sin que se observe violación del trámite correspondiente a la naturaleza mercantil del asunto o al de la causa que se esté juzgando, por lo que el proceso es válido. El (...) ha justificado la calidad de procurador judicial del Banco (...) C.A., con la copia del poder de fojas 14 a 20, en el cual expresamente se le confieren atribuciones para “comparecer, intervenir y actuar, con las más amplias atribuciones, en todo lo concerniente a las acciones judiciales o administrativas en las que tenga interés el nombrado Banco”, por lo que es inadmisible la excepción de falta de personería del actor, así como el reclamo de nulidad procesal por vicios de fondo y forma.
3.- LA CESIÓN DE DERECHO, LAS CLASES DE FACTURAS Y EL FACTORING: 3.1. Vistos los argumentos expuestos por el actor en su escrito de apelación y en los alegatos de esta instancia, el Tribunal estima necesario, como punto de partida referirse a lo que es la cesión de derechos, al tipo de facturas que reconoce el Código de Comercio en su artículo 201 y a la actividad bancaria conocida como factoring. Sobre lo primero, el artículo 204 del Código de Comercio dice que la cesión o trasmisión de derechos y de documentos se hará, si están a la orden del beneficiario, por el endoso y en la forma y con los efectos establecidos en este Código; si a favor, por la cesión notificada a la parte obligada, y si al portador, por la mera entrega del título respectivo”. Entonces, conforme a este artículo, los derechos (o créditos) pueden ser a la orden, nominativos y al portador, y según el tipo de crédito, será la forma en la que se los pueda ceder, añadiendo, además, que como regla todos los créditos son transferibles. Sobre el tema, la doctrina ha dicho lo siguiente: <<En principio, todos los créditos son transferibles, excepto aquellos que tienen un carácter personalísimo. Pero la manera de efectuar la cesión varía según la forma del título de que consta el crédito. Desde este punto de vista los créditos pueden ser nominativos, a la orden o al portador. Créditos nominativos son aquellos en que se indica con toda precisión la persona del acreedor y que no son pagaderos sino precisamente a la persona designada. Tal es, por ejemplo, el crédito del vendedor contra el comprador por el precio de la compraventa. Créditos a la orden son aquellos en que al nombre de la persona del titular se antepone la expresión “a la orden” u otra equivalente. Tales créditos son pagaderos a la persona designada o a quien ésta ordene y designe. Las letras de cambio, los pagarés y cheques adoptan generalmente esta forma. Por último, créditos al portador son aquellos en que no se designa la persona del acreedor o llevan la expresión “al portador”. De esta clase de créditos son los billetes de banco, los bonos hipotecarios, los cheques en que no se han borrado las palabras “al portador” (…) La cesión de los créditos a la orden se verifica mediante endoso (…) que es un escrito puesto al dorso de la letra de cambio y demás documentos a la orden por el cual se transfiere el dominio del documento o, más bien dicho, del crédito de que da constancia (…) Los documentos al portador se ceden “por la mera tradición manual”>> (Ramón Meza Barros, Manuela de Derecho Civil. De las fuentes de las obligaciones, tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1979, pp. 174 – 175). Los créditos nominativos se ceden conforme a las reglas que constan en el Código Civil, artículos 1841 a 1848 (cesión ordinaria).
3.2. Respecto al tipo de facturas que reconoce el Código de Comercio, su artículo 201, incisos primero, segundo y tercero, dice que <<el comprador tiene derecho a exigir del vendedor que le entregue una factura de las mercaderías vendidas, y que ponga al pie de ella el recibo del precio total o de la parte que se le hubiere entregado.- No reclamándose contra el contenido de la factura, dentro de los ocho días siguientes a la entrega de ella, se tendrá por irrevocablemente aceptada.- Las facturas comerciales que contengan una orden incondicional de pago, cuya aceptación sea suscrita por el comprador de bienes o su delegado, con la declaración expresa de que los ha recibido a su entera satisfacción, se denominarán "facturas comerciales negociables" y tendrán la naturaleza y el carácter de títulos valor, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 233 de la Ley de Mercado de Valores. Les serán aplicables las disposiciones relativas al pagaré a la orden, en cuanto no sean incompatibles con su naturaleza...>> Este artículo inicialmente tenía sólo dos incisos, los cuales regulaban (y regulan) lo que se conoce como factura comercial ordinaria. El inciso tercero y los siguientes, fueron añadidos por el artículo 18 de Ley de Creación de la Red de Seguridad Financiera, publicada en el Tercer Suplemento Registro Oficial 498 de 31 de Diciembre del 2008, e introdujeron un nuevo tipo de factura llamada “factura comercial negociable”. La factura comercial ordinaria constituye un documento privado, que como tal no goza de presunción de autenticidad ni de licitud de causa ni de provisión de fondos, como ocurre, en cambio, con los títulos valores, según el artículo 233 de la Ley de Mercado de Valores. Así lo ha dicho la Corte Nacional de Justicia: <<La factura es un documento privado que no tiene las cualidades que la ley atribuye a los títulos valor, según lo dispuesto por el Art. 229 (actual 233) de la Ley de Mercado de Valores; esto es que, las facturas no incorporan un derecho literal y autónomo, ni constituyen un título ejecutivo. El título valor tiene la cualidad de ser necesario en el sentido de que subsiste por sí mismo y porque es condición indispensable del nacimiento, conservación y disfrute o ejercicio del derecho que contiene. El título no es sólo un documento probatorio sino, además, un documento constitutivo del derecho a una prestación. La factura no tiene esta cualidad; por ello es que, de conformidad con lo establecido por el Art. 164, numeral 3 del Código de Comercio, para que las facturas tengan eficacia probatoria deben ser "aceptadas o reconocidas, o que, según la ley, se tengan por reconocidas". La factura como documento privado, que no tiene la calidad de título valor, no goza de la presunción de autenticidad ni licitud de su causa; y, por tanto, para hacerla valer en juicio debe acreditarse su autenticidad y reconocimiento expreso o tácito>> (Expediente 42 - 2011, Registro Oficial, Edición Especial dos, de 28 de Mayo del 2013, p. 15). La factura comercial negociable, en cambio, constituye un título valor, según así lo dice el tercer inciso del artículo 201 del Código de Comercio, con los atributos, entonces, del artículo 233 de la Ley de Mercado de Valores, y de ahí la exigencia de varios requisitos de forma, empezando por la <<la denominación "factura negociable" inserta en su texto>>,  <<el número de orden del título librado, el que corresponderá al número
de serie y secuencia consignado en la factura>>; << la fecha de pago y el lugar donde debe efectuárselo>>, etc.
3.3. Por otro lado, conforme al literal h) del artículo 51 de la Ley Orgánica de Instituciones del Sistema Financiero, los bancos podrán efectuar las siguientes operaciones en moneda nacional o extranjera, o en unidades de cuenta establecidas en la Ley: (…) Negociar letras de cambio, libranzas, pagarés, facturas y otros documentos que representen obligación de pago creados por ventas a crédito, así como el anticipo de fondos con respaldo de los documentos referidos”. Esta actividad es conocida como factoring o compra permanente y masiva de cartera, de modo que tiene sustento legal el que un acreedor, cuyo crédito se halla representado en una factura comercial ordinaria, por una venta a crédito, pueda negociarlo, vía cesión, con un banco, como un mecanismo de crédito. <<En síntesis la doctrina coincide en que el banco compra un crédito, lo que supone la transferencia de sus recursos al cliente adherente para recuperarlos de manos del deudor cedido, siempre en un rol intermediador, que permite reconocer en última instancia un típico negocio de crédito (…) El factor al cumplir el rol de sustituto del propietario tiene la potestad, según la doctrina, de cobrar utilizando todos los recursos las cantidades adeudadas…>> (Víctor Cevallos Vásquez, Manual de Derecho Mercantil, Editorial Jurídica del Ecuador, Quito, 1994, pp. 277 y 282).
3.4. Con base a lo dicho en los apartados precedentes, se puede afirmar, en primer lugar, que los documentos de fojas 6, 7 y 8, cuyo encabezado dice “(...) S.A. Venta al por mayor y menor de productos alimenticios. R.U.C. (…). Dir. Vía a Daule Km. 9.5 Lot Inmaconsa.  Mz. 3, Solar 35 * Telf. 042835115. Guayaquil – Ecuador. Factura…” son facturas comerciales ordinarias, más exactamente, son la primera copia de las facturas, según la leyenda que consta en la parte inferior derecha, pues el original corresponde al adquirente. En segundo lugar, que una factura comercial ordinaria, como muchos documentos privados, puede representar la existencia de un derecho personal o de crédito, que, por lo mismo, es susceptible de cederse o transmitirse, pues la regla es que todos los créditos son transferibles, y no se ha establecido excepción para este caso, y que la forma de transmitirse este crédito, siendo uno de carácter nominativo, es a través de cesión ordinaria, en la forma que establece el Código Civil, recalcando que más que ceder la factura (para evitar confundirlo con un título valor), lo que propiamente se está cediendo es el crédito representado, en este caso, en un documento llamado factura, pero que bien podría estar contenido en cualquier otro documento. La cesión, bien puede ser a un banco, a través de la actividad bancaria conocida como factoring, actividad legalmente permitida por la Ley orgánica de Instituciones del sistema Financiero, y en este caso, efectivamente entre el Banco (...) C.A. y (...) S.A. han celebrado un contrato de financiación y compra de cartera o factoring, cuya copia certificada consta de fojas 9 a 13v.
4.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y ANÁLISIS DE LA PRETENSIÓN: 4.1. A fojas 6 consta la primera copia de la factura emitida por (…), número 0000222, por la cantidad de veintiséis mil ochocientos sesenta y cinco 55/100 dólares (en letras), que no contiene la firma en la parte de recibí conforme, en la correspondiente a la firma autorizada del vendedor se verifica la copia de una sumilla, factura emitida en Guayaquil el 17 de febrero del 2012, siendo el comprador (...) Cía. Ltda., con la descripción de los productos, valor unitario y valor total. A fojas 7 consta la primera copia de otra factura emitida por (...) , número 0000261, por la cantidad de cuarenta mil seiscientos cuarenta 00/100 dólares (en letras), que no contiene firma en la parte de recibí conforme, como tampoco en el área de firma autorizada del vendedor, factura emitida en Guayaquil el ocho de marzo del 2012, siendo el comprador (...) , con la descripción de los productos, valor unitario y valor total. A fojas 8 consta la primera copia de una tercera factura emitida por (...) , número 0000332, por la cantidad de sesenta y tres mil seiscientos cuarenta 00/100, que no contiene firma en la parte de recibí conforme, y en el área de firma autorizada del vendedor aparece una sumilla, factura emitida en Guayaquil el nueve de abril del 2012, siendo el comprador (...) Cía. Ltda., con la descripción de los productos, valor unitario y valor total. Estas facturas al reverso tienen una nota de cesión y una nota de aceptación, con las firmas correspondientes.
4.2. El informe de la perito Ingeniera Mónica Arizábala de fojas 51 a 56 se refiere, en primer lugar, a la factura 000261 (de fojas 7) con “recibo del precio total” como “ilegible”, pero la cantidad en letras permite establecer que es, como se dijo, por “cuarenta mil seiscientos cuarenta 00/100 dólares” y confirma que como comprador consta (...) ; tiene fecha de pago “de lo que se puede apreciar únicamente aparece el número 55 y la palabra días”, y consta como emitida el ocho de marzo del dos mil doce. Sobre la factura 0000332 (de fojas 8) respecto del “recibo del precio total” hace constar “63.640”, es decir, la misma cantidad que se indicó, como datos del comprador “Señor: Importadora y Exportadora (...) Cía. Ltda.”,  fecha de pago “de lo que se puede apreciar únicamente aparece el número 55 y la palabra días”, fecha de emisión el nueve de abril del 2012. Y sobre la factura 0000222 (de fojas 6) dice que como “recibo del precio total” consta “28.865,55”, cantidad que coincide con lo que se aprecia del texto de la factura, que los datos del comprador son “Señor: (...) CÍA. LTDA.”,  respecto a la fecha de vencimiento ““de lo que se puede apreciar únicamente aparece el número 50 y la palabra días”, y la fecha de emisión el diecisiete de febrero del dos mil doce. Ratifica también que en ninguna existe firma de recibí conforme. En lo demás, no es admisible el informe pericial, en cuanto menciona que a las facturas le faltan varios requisitos, como la orden incondicional de pago, la firma del girador o librador, la falta de indicación del número de copia y otros, porque esos son requisitos de la factura comercial negociable, y en el caso, las adjuntadas a la demanda con facturas comerciales ordinarias.
4.3. Siendo que las facturas de fojas 6, 7 y 8 contienen o representan la existencia de un derecho personal o de crédito, son susceptibles de transferencia, por vía de cesión ordinaria, más aún por la existencia del contrato de factoring entre la compañía (...) y el Banco (...) , como en efecto, consta al reverso de cada una de ellas que (...) “cede y transfiere con responsabilidad en beneficio único y exclusivo del Banco (...) C.A., el derecho a recibir el pago de los valores provenientes de las ventas que originan esta factura. Esta cesión es irrevocable incondicional y comprende también el endoso a favor del Banco (...) C.A. de Guayaquil”, y existe una firma ilegible firma sobre el pie que dice (...) S.A. Arturo Alessandri Rodríguez, refiriéndose al perfeccionamiento de la cesión, dice que <<en toda cesión de créditos intervienen tres personas: el cedente que es el acreedor, titular del derecho personal, y que lo transfiere a otro; el cesionario que es la persona que adquiere el derecho cedido, y pasa a ocupar el lugar del acreedor; y el deudor, sujeto pasivo del derecho cedido, que queda obligado a favor del cesionario. Si en la cesión intervienen tres personas, hay que considerar la manera cómo se perfecciona respecto de todos ellos. En la cesión de créditos hay dos series de actos; la primera etapa se desarrolla entre el cedente y el cesionario; y tiende a dejar perfeccionada entre ellos la sesión (sic); la segunda etapa se desarrolla con el deudor, y tiende a darle conocimiento de que la persona del acreedor ha cambiado>> (Derecho Civil, De los contratos, Editorial Zamorano y Caperán, Santiago, 1976, p. 149). Acorde con lo citado, el artículo 1841 del Código Civil, que es el primero dentro del parágrafo denominado “de los derechos personales”, en el título llamado “de la cesión de derechos”, dice que la cesión de un crédito personal, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título”, entrega que se ha cumplido y por eso se hallaban en poder del Banco (...) , que los ha adjuntado a su demanda, cumpliéndose con ello la primera etapa necesaria para la perfección de la cesión. El artículo 1842 del mismo Código dice que “la cesión no surte efecto contra el deudor ni contra terceros,  mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor, o aceptada por éste”. En el caso, ha sido aceptada la cesión de los créditos contenidos en las tres facturas, pues existe al reverso de la de fojas 6v la nota de aceptación que dice “(...) CÍA. LTDA. declara que acepta la presente cesión de derechos y endoso del pagaré incluido en el texto de la factura N° 222 que ha efectuado a favor del banco (...) C.A. la Compañía (...) S.A. y en consecuencia se obliga incondicionalmente a pagar el valor de la mencionada factura directamente al Banco. (...) CÍA. LTDA. a través de su representante legal señor (…) declara que se da por notificado con la presente Cesión. Guayaquil, Febrero 17 del 2012”, y al pie hay una firma ilegible sobre el texto “(...) CÍA. LTDA”. Texto similar existe al reverso de las facturas de fojas 7 y 8, con fechas “marzo 8 del 2012” y “Abril 09 del 2012”, respectivamente, con lo cual se ha cumplido legalmente con la segunda etapa de la cesión. La calidad de representante legal de la Compañía Importadora y Exportadora (...) Cía. Ltda. del señor Renán Vinicio Sánchez Betancourt no está en discusión, pues en esa calidad ha comparecido a la audiencia de conciliación (fojas 32v) y consta además a fojas 31 – 31v copia certificada de su nombramiento. La autenticidad de las firmas del mencionado representante legal en las notas de aceptación de la cesión al reverso de las facturas no está tampoco en discusión, pues en la misma contestación admite haberlas firmado, aunque añade que esta “constituía un requisito para gestionar el envío de la mercadería más no la recepción de la misma”, firmas que además han sido reconocidas en la diligencia dispuesta para el efecto, realizada el cinco de diciembre del dos mil doce (fojas 59v), y también en su confesión judicial de fojas 60, con base al interrogatorio de fojas 38, cuando en la respuesta a la sexta pregunta ha dicho que “la nota de aceptación si fue firmada como requerimiento de la empresa Namafrainex (sic) para el envío posterior de la mercadería aclarando que fueron enviadas las facturas hacia la oficina ubicada en Ambato para su firma y que jamás en las fechas indicadas yo estuve en la ciudad de Guayaquil para firmar esos documentos”.
4.4. De todo lo expuesto, se desprende que el Banco (...) C.A., como cesionario del crédito de (...) S.A.,  tiene derecho a reclamar el pago de lo que adeuda la Compañía Importadora y Exportadora (...) Cía. Ltda., conforme a las facturas de fojas 6, 7 y 8, por un valor total de ciento treinta y un mil ciento cuarenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y cinco centavos. El artículo 202 del Código de Comercio dice que  “la demora en el pago del precio de la cosa comprada desde que deba verificarse, según los términos del contrato, constituye al comprador en obligación de pagar el rédito mercantil de la cantidad que adeuda al vendedor”, por lo que el Banco (...) C.A. tiene derecho también a que se le pague el interés por mora, desde los vencimientos mencionados en el informe de la perito Ingeniera Mónica Arizábala, y que se detallan en el apartado 4.2., hasta la total cancelación, a la tasa máxima convencional del 9,33% anual, que fue la fijada por el Banco Central del Ecuador a las fechas del vencimiento.
5.- ANÁLISIS DE LAS EXCEPCIONES: Habiéndose establecido la calidad de acreedor, por cesión, del Banco (...) C.A., y reconocido su derecho a reclamar el pago de lo adeudado por la Compañía Importadora y Exportadora (...) Cía. Ltda., corresponde analizar las excepciones, a fin de determinar si alguna de ellas impide u obstaculiza que tal derecho se lleve a cabo, así:
5.1. La negativa simple y llana de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda significa, en pocas palabras, negar la existencia de la obligación y de las calidades de acreedor del actor y de deudor del demandado. “…la contestación simplemente negativa, o bien la frase no debo u otra equivalente, se estima como una simple negación de los fundamentos de la demanda, esto es de los hechos constitutivos de la acción; y no comprende la excepción de pago ni la prescripción, remisión, etc.,…” (Víctor Manuel Peñaherrera, citado por la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, Gaceta Judicial. Año CIII. Serie XVII. No. 9. Página 2713). Esta excepción no es admisible por todo lo analizado en el anterior numeral, donde se ha establecido la calidad de acreedor del Banco (...) C.A. y la calidad de deudor de la Compañía Importadora y Exportadora (...) Cía. Ltda.;
5.2. La demanda es improcedente cuando “no existe el derecho o la demanda no nace de la ley, o también cuando no se ejercita en legal forma” (Corte Suprema, Primera Sala, en Galo Espinosa, La Más Práctica Enciclopedia Jurídica, volumen IV, Imprenta Don Bosco, Quito, 1999, p. 550). En el caso, según ya se ha dicho, el Banco (...) C.A. tiene derecho para demandar y ha ejercido su derecho en legal forma, por la vía verbal sumaria que corresponde a asuntos comerciales, según el artículo 828 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es admisible la excepción de improcedencia de la demanda;
5.3. Respecto a que existe falta de derecho de la entidad demandante, todo el análisis efectuado en el numeral cuatro deja sin sustento esta excepción. Sin embargo, teniendo en cuenta que el representante legal de la Compañía demandada en su contestación a la demanda ha señalado que firmó al reverso de las facturas porque esto “constituía un requisito para gestionar el envío de la mercadería más no la recepción de la misma, es por esta razón que, en el anverso del referido documento no aparece que haya puesto mi firma y rúbrica en la casilla de recibí conforme”, alegación que la ha reiterado en la diligencia de reconocimiento de firma y rúbrica de fojas 59v y en la confesión judicial de fojas 60, se añade lo siguiente: No es verdad lo que sostiene el Banco (...) cuando dice que “en el presente proceso no se discute sobre la entrega de los bienes realizada por la empresa vendedora a la empresa deudora del Banco (...) . La acción de cobro del acreedor es completamente independiente de lo que haya ocurrido entre el vendedor y comprador” (fojas 3v de esta instancia). La factura comercial ordinaria, como ya se dijo, no incorpora un derecho literal y autónomo, no goza de presunción de validez ni de licitud de causa y provisión de fondos, no vale por sí misma, ni constituye un título valor, como la misma parte actora lo reconoce cuando dice que las facturas que pretende cobrar no son facturas comerciales negociables. Siendo esa la naturaleza del facturas comerciales ordinarias, es factible discutir si el crédito cedido en verdad existe, tanto más que en la primera etapa del proceso de cesión, el deudor no interviene, de modo que si el cedente es en verdad acreedor, habrá cedido su derecho de crédito, en la medida que lo tenga, pero si no era en verdad acreedor, no habrá cedido nada, y a nada quedará obligado el deudor (supuesto deudor, sería, en tal caso). Las facturas comerciales ordinarias, reconocidas o que se tengan por reconocidas, no constituyen título de crédito como para que no admitan discusión, sino que son un medio de prueba de los contratos mercantiles, según el artículo 164.3 del Código de Comercio. Recordemos, además, que el presente es un juicio verbal sumario, es decir, uno de conocimiento, y no uno de ejecución, como el mismo actor lo dice a fojas 58v, al impugnar el informe pericial, de modo que siendo un proceso de conocimiento, cabe analizar la existencia no del crédito cedido. Tiene razón el demandado cuando dice que no existen firmas de recibido en las facturas (en la primera copia, más exactamente), con lo cual, en principio, no se habría justificado la entrega de la mercadería y, por ende, el nacimiento de la deuda. Tampoco puede exigirse al comprador, que no ha firmado el recibido, que impugne las facturas dentro de ocho días, so pena de tenerlas por irrevocablemente aceptadas. Sin embargo, cabe la posibilidad de establecer la existencia de la deuda, originada por la recepción de la mercadería, por otros medios, y en este caso, existe ese otro medio, que son las firmas del representante legal de (...) Cía. Ltda. en las notas de aceptación de la cesión, firmas reconocidas por las cuales los instrumentos privados llamados factura comercial ordinaria de fojas 6, 7 y 8 hacen tanta fe como un instrumento público, notas donde expresamente consta que (...) Cía. Ltda.  “…se obliga incondicionalmente a pagar el valor de la mencionada factura directamente al Banco”. Conforme al primer inciso del artículo 114 del Código de Procedimiento Civil, “cada parte está obligada a probar los hechos que alega, excepto los que se presumen conforme a la ley”, y en el caso, la existencia de la obligación queda plenamente establecida con lo declarado por el representante legal en la nota de aceptación, sin que, en cambio, la parte demandada haya justificado su afirmación de que esa firma obedeció a otros motivos, específicamente a que era un requisito para gestionar el envío de la mercadería. En esta parte cabe también mencionar que no es admisible la alegación de que la factura no contiene los requisitos mínimos exigidos por las normas tributarias y por el Código de Comercio. Al respecto, hay que insistir en que en la causa no se está haciendo valer la factura como título valor, porque tenga un valor en sí mismo, sino como un medio de prueba para justificar la existencia del crédito, de modo que aún cuando no contuviera los requisitos de las normas tributarias, ello tendría efecto justamente en el ámbito tributario, pero no descarta la existencia de la deuda, y en cuanto a los requisitos del artículo 201 del Código de Comercio, este artículo no detalla requisitos en particular para la factura comercial ordinaria, sino únicamente para las facturas comerciales negociables, que no es el caso. Los créditos personales podrían existir y ser cedidos, incluso si no constan por escrito (Véase Ramón Meza Barros, Óp. Cit., p. 177), de modo que las cuestiones formales de la factura no vienen al caso, y queda probada la existencia de la obligación por la propia aceptación del deudor al firmar las notas de aceptación de la cesión, pues no hay otra explicación, o al menos no se la ha probado, para la existencia de la firma del representante legal de (...) Cía. Ltda. en dichas notas.
5.4. Respecto a que la demanda carece de causa lícita, se dice lo siguiente: El concepto causa lícita, propiamente cabe alegarse respecto de las obligaciones, conforme al artículo 1483 del Código Civil, cuyo segundo inciso dice que “se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por  causa  ilícita  la  prohibida  por  ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público”. En el caso de la demanda, el reclamar una cantidad de la que se considera acreedor una persona, por la vía correspondiente, dentro de los cánones legales, no puede entenderse como un acto al que le falte causa lícita, y si se quiso referir a falta de causa lícita de la obligación, no se ha probado la falta de causa o de causa lícita, y todo el análisis precedente determina, más bien, los motivos por los que nació la deuda.
5.5. Sobre la falta de personería del (...) y la nulidad procesal reclamada, quedó hecho el análisis respectivo, de que no existe ninguna de las dos cosas, en la parte final del numeral dos de esta sentencia;
5.6. Sobre la falta de legitimación activa y pasiva, es menester indicar lo siguiente: La legitimación en la causa o legitimatio ad causam << consiste en que el actor debe ser la persona que pretende ser el titular del derecho sustancial discutido, y el demandado el llamado por la ley a contradecir u oponerse a la demanda, pues es frente a ellos que la ley permite que el juez declare, en sentencia de mérito, si existe o no la relación jurídica sustancial objeto de la demanda, sentencia que los obliga y produce cosa juzgada sustancial. No se necesita ser el titular o el sujeto activo o pasivo del derecho o de la relación jurídica material, sino del interés en que se decida si efectivamente existe. Se puede tener la legitimación en la causa, pero no el derecho sustancial pretendido. Si además de existir la legitimación en la causa, resulta que el derecho o la relación jurídica sustancial existe en verdad, que el demandante es su titular y el demandado el sujeto pasivo, entonces el demandante obtendrá sentencia de fondo. Por otra parte, la legitimación en la causa determina no sólo quienes deben obrar en el proceso con derecho a obtener sentencia de fondo, sino, además, quienes deben estar presentes para que sea posible esa decisión de fondo (como litisconsortes necesarios). Es decir, no existe debida legitimación en la causa en dos casos: a) Cuando el demandante o el demandado no tenía en absoluto legitimación en la causa, por ser personas distintas a quienes correspondía formular esas pretensiones o contradecirlas, y b) Cuando aquéllos debían ser parte en esas posiciones, pero en concurrencia con otras personas que no han comparecido al proceso>> (Sala de lo Civil y Mercantil; Gaceta Judicial. Año XCIX. Serie XVII. No. 1. Pág. 63. Quito, 25 de junio de 1999). En el caso, ha demandado el Banco (...) , a través de su procurador judicial, que es la persona jurídica con interés que se decida la existencia del derecho en discusión, y ha dirigido su demanda en contra de la Compañía a la que le atribuye la calidad de deudora, que es, por ende, la llamada a contradecir u oponerse a la demanda, como en efecto, ha opuesto sus excepciones, ha solicitado diligencias probatorias, y, en general, ha ejercido su defensa, por lo que no hay falta de legitimación en la causa, ni activa ni pasiva;
5.7. Finalmente, aunque no en el apartado donde detalla las excepciones, el demandado ha alegado que existe duplicidad de acciones que buscan el mismo fin, y que el demandante <<con los mismos documentos y con el mismo fin (cobro de la deuda) ha planteado una acción judicial contra (...) , mismo que se encuentra en conocimiento de un (sic) de los juzgados de lo Civil de la Provincia del Guayas>>. Efectivamente desde fojas 69 constan copias certificadas de un juicio ejecutivo que se tramita ante el señor juez séptimo de lo civil y mercantil del Guayas, para el cobro de varios pagarés, propuesto por el Abogado Aldo Márquez de la Plata, procurador judicial del Banco (...) C.A., en contra de la Compañía (...) S.A. y de (…), y por lo que consta a fojas 81, 166 y 169, que se refieren a los montos $40.640,00, $63.640,00 y $26.865,55, similares a los valores adeudados por las facturas materia de esta causa, de los cuales se ha descontado el diez por ciento para obtener el valor anticipado y que se demanda según la copia de la demanda de fojas 72 a 75 y la reforma de fojas 170 a 173, lo que podría llevar a pensar que efectivamente se está tratando de cobrar dos veces una misma deuda; sin embargo, lo que el artículo 297 prohíbe es iniciar un nuevo proceso en el que haya tanto identidad subjetiva, constituida por la intervención de las mismas partes, como identidad objetiva, consistente en que se demande la misma cosa, cantidad o hecho, fundándose en la misma causa, razón o derecho”, identidades que, excepto la persona del actor, no existen, por lo que el haberse justificado la existencia del juicio ejecutivo en mención, no enerva el reclamo del actor en esta causa, pues en último término, quien podría alegar que solucionó su deuda, al haber cedido las facturas de las que era originalmente acreedor, sería (...) S.A.
6.- DECISIÓN: Con base a todo lo expuesto este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, resuelve lo siguiente:
6.1. Aceptar el recurso de apelación interpuesto por el procurador judicial del Banco (...) C.A.; rechazar la adhesión de la Compañía demandada y  revocar, en consecuencia, la sentencia de primera instancia, que rechaza la demanda;
6.2. Aceptar la demanda y disponer que la Compañía Importadora y Exportadora (...) Cía. Ltda., representada por su gerente general señor Renán Vinicio Sánchez Betancourt, pague al Banco (...) C.A., representado en esta causa por su procurador judicial (...) la cantidad de ciento treinta y un mil ciento cuarenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y cinco centavos (USD131.145,55), más los intereses a la tasa del 9,33% anual, que se calcularán en la forma señalada en el apartado 4.4., hasta la fecha de la efectiva solución, intereses que los calculará directamente el señor juez de primera instancia, una vez ejecutoriada la sentencia, con el fin de evitar los incidentes que suelen ocurrir con la intervención de peritos, pues el primer inciso del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil dice que “ejecutoriada la sentencia, EL JUEZ, al tratarse de demanda por pago de capital e intereses, fijará la cantidad que debe pagarse por intereses…”, siendo necesaria la intervención de perito, sólo “de considerarlo necesario”, según el segundo inciso del mismo artículo, necesidad que no se ve en este caso, por tratarse de operaciones aritméticas sencillas; y
6.3. Condenar en costas a la Compañía demandada, al haber sido rechazadas todas sus excepciones, regulando los honorarios de los abogados defensores de la parte actora en total mil trescientos once dólares de los Estados Unidos de América.
El señor Secretario del Tribunal proceda a notificar este voto, junto con el de mayoría, en los domicilios que han señalado las partes. fdo) Dr. Edwin Quinga Ramón, JUEZ PROVINCIAL. Certifico.- fdo) Ab. Walter Freire Orozco, SECRETARIO RELATOR.

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