(VOTO SALVADO)
CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE TUNGURAHUA. SALA DE LO
CIVIL. Ambato, jueves diez de abril
del 2014, las 08H52.
VISTOS.- El Tribunal de la Sala
de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, integrado por el
doctor Edwin Quinga Ramón (voto salvado), Juez Provincial; el doctor Edison
Suárez Merino, Juez Provincial; y el doctor Gerardo Molina Jácome, Juez
Provincial; procede a dictar la siguiente SENTENCIA dentro
del proceso número 2013-0483:
1.- ANTECEDENTES: 1.1. El Tribunal conoce el presente juicio verbal sumario propuesto por el
Abogado (…), procurador judicial del Banco (…), en contra de Importadora y
Exportadora (…)CÍA. LTDA., representada por el señor (…), en virtud del recurso
de apelación interpuesto por el demandante y la adhesión del demandado, y por
haberle correspondido por el sorteo del martes tres de diciembre del dos mil
trece, según la razón de sorteo de fojas
uno de esta instancia.
1.2. De fojas 21 a 26 de
la instancia anterior (los folios que se citen en adelante, salvo mención en
contrario, corresponden al cuaderno de primera instancia) consta la demanda del
Abogado (…), procurador judicial del Banco (…) C.A., en la cual manifiesta que conforme
lo justifica con el documento válido que acompaña, debidamente reconocido ante
notario, el Banco (…), en condición de cesionario, con
fecha 30 de septiembre de 2011, ha celebrado
un contrato de financiación y compra de cartera o factoring con su cliente, la
compañía (…)S.A., esta última representada por su gerente general (…), en condición
de cedente, contrato mediante el cual ésta última cede y transfiere a favor del
Banco (…) C.A., quien ha adquirido ipso jure, ciertos créditos y documentos
negociables (facturas comerciales, títulos valores, títulos ejecutivos, etc.)
correspondientes a la cartera por deudas que mantienen compradores calificados de
la empresa (…) S.A. para con ésta, por adquisiciones, a crédito,
de sus bienes y servicios que comercializa y distribuye como son los productos
cárnicos en general, en el territorio ecuatoriano, de acuerdo al giro de sus
actividades mercantiles - comerciales. Que la compañía IMPORTADORA Y
EXPORTADORA (…)CÍA. LTDA., con RUC No. (…), compradora calificada de su
cedente, (…) S. A., ha solicitado a ésta la compra - venta, a crédito, con
suscripción de las correspondientes facturas, de productos cárnicos, en
distintas fechas de pedidos y por distintas e importantes cantidades del mismo,
habiendo cumplido la cedente con trasladar dicho producto y entregarlo íntegra
y directamente a dicha compañía, en manos de las personas autorizadas para
ello, in situ, es decir, en sus respectivas instalaciones ubicadas en la ciudad
de Ambato, provincia del Tungurahua, sito en Pichincha y Sinchiroca, como lo
demuestra, dice, con las respectivas facturas comerciales que, en número de
tres adjunta, las que constituyen prueba
eficiente y suficiente de la entrega y del crédito impago de dicha mercadería.
Que estas facturas, como se puede apreciar y de acuerdo a la ley, en los
reversos contienen las correspondientes notas de cesión a favor del BANCO (…)
C.A., suscritas por el representante legal de (…) S.A., así como las notas de
aceptación y notificación de dichas cesiones suscritas por el señor (…), en su
condición de representante legal de la cliente deudora, Compañía Importadora y
Exportadora (…) Cía. Ltda. Continúa indicando que lamentablemente, muy a pesar
de que su cedente ha cumplido en su momento con el requerimiento de venta, a
crédito, y a la total entrega del producto, en cambio, la compañía Importadora
y Exportadora (…) Cía. Ltda., no ha cumplido con honrar y solventar,
oportunamente, el pago total de dichas facturas vencidas e insolutas, no
obstante las persistentes peticiones y gestiones extrajudiciales de cobro que
se han realizado. Que las facturas que hasta la presente fecha permanecen
vencidas e impagas, han sido oportunamente recibidas y aceptadas en su
totalidad por parte de la deudora, sin que ella haya formulado reclamo alguno
contra éstas, dentro del término y en el modo señalados en la ley de la
materia, razón por la que manifiesta han
quedado tácitamente aceptadas. Que las facturas son las siguientes: 1)
N° 0000261 del 08 de marzo de 20 12 por el valor de US$40,640.00; 2) N° 0000222
del 17 de febrero de 2012, por el valor de US$26,865.55; y 3) N° 0000332 de
fecha 09 de abril de 2012 por el valor de US$63,640.00; total US$131,145.55.
Consecuentemente, el valor total de las facturas vencidas e insolutas de la
cliente deudora (...) Cía. Ltda., asciende a CIENTO TRIENTA Y UN MIL CIENTO
CUARENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, CON CINCUENTA Y
CINCO CENTAVOS DE DÓLAR). Fundamenta su demanda en el Art. 1 del Código de
Comercio y en el numeral 8° del Art. 3
del mismo cuerpo legal. Que la compradora calificada deudora IMPORTADORA Y
EXPORTADORA (...) CÍA. LTDA., al no haber reclamado contra el contenido de las
facturas antes comentadas, dentro del plazo de la Ley, de conformidad con lo
previsto en el Art. 201, inciso segundo, del Código de Comercio, las mismas han
quedado aceptadas, sin reparo alguno, en base a ello quedaron constituidas como
obligaciones mercantiles que debe cumplirlas a favor de su representada, en
condición de acreedora cesionaria, conforme lo reglado en el artículo 163,
numeral 3°, del Código de Comercio. Que
el artículo 202 ibídem prescribe que la demora en el pago del precio de
la cosa comprada desde que deba verificarse, según los términos del contrato,
constituye al comprador en obligación de pagar el rédito mercantil de la cantidad
que adeuda al vendedor.
1.3. Con base a los fundamentos que
se dejan expuestos, el compareciente, por los derechos que representa, demanda
a la compañía IMPORTADORA Y EXPORTADORA (...) CÍA. LTDA., en la persona de su
representante legal señor (…), para que en sentencia sea condenada al pago
total de los valores constantes en todas y cada una de las facturas vencidas e
insolutas que anexa a la demanda, con más los respectivos intereses por mora,
al máximo permitido por la ley y/o Regulaciones del Banco Central, cuyo monto,
sin considerar aún intereses, asciende a US$131,145.55 (CIENTO TREINTA Y UN MIL
CIENTO CUARENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, CON CINCUENTA
Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR). Solicita también se condene a la compañía accionada
morosa al pago de las costas procesales y gastos extrajudiciales, entre las que
se incluirán, los honorarios profesionales de sus abogados defensores.
1.4. Presentada la demanda el viernes tres de agosto del dos mil trece (fojas
26v), por sorteo ha correspondido al Juzgado Tercero de lo civil de Tungurahua,
con sede en Ambato, cuyo señor juez la ha calificado y admitido a trámite
mediante auto del lunes trece del mismo mes y año (fojas 27), y citado el
demandado (fojas 28), en la audiencia de conciliación (fojas 32v – 33v) ha
contestado la demanda manifestando que efectivamente entre su representada y la
empresa (...) S.A., se han realizado varias transacciones comerciales, de las
cuales la Compañía IMPORTADORA Y EXPORTADORA (...) CIA. LTDA., no mantiene
ninguna obligación impaga; y, por
tal dice que ni de forma directa ni
indirecta mantiene créditos u obligaciones vencidas para con el BANCO (...) C.A.; a consecuencia de lo cual expresamente
rechaza todos los fundamentos de la acción propuesta; objeta y rechaza los documentos
adjuntos a la demanda. Como antecedente, ni la Empresa (...) ni el BANCO (...) han
requerido a su representada, el pago de los valores que constan en los documentos que hoy se pretende hacerlos
valer como facturas; añade que al momento de calificarse la presente acción se
ha dispuesto “Cítese al demandado señor (…)
en su calidad de Representante Legal de Importadora y Exportadora (...) Cía.
Ltda.; con la demanda y esta providencia en el lugar que se indica en la
demanda, a fin de que luego de citado señale casilla judicial para sus
notificaciones”; es decir tampoco se ha puesto en su conocimiento las
“facturas” para impugnarlas; en tal virtud, siendo el momento procesal oportuno
impugna la validez de los documentos privados que se pretende hacer valer como
facturas, esto por cuanto no contienen los requisitos mínimos exigidos tanto en
la norma tributaria como el Código de Comercio. Dice que jamás la entidad
actora le ha presentado documento alguno o ha aceptado alguna factura que
contenga una obligación de parte de su representada para con el Banco (...) ;
en tal virtud dice que impugna en su
totalidad la documentación que ha motivado la presente acción, las cuales no
cumplen con los mínimos requerimientos legales y no obedecen a ninguna
transacción comercial impaga. Que si efectivamente en las copias simples de los
documentos que hoy se los quiere hacer valer como “facturas comerciales” en la parte del reverso de las mismas ha
impreso su firma, ésta constituía un
requisito para gestionar el envío de la mercadería más no la recepción de la
misma, es por esta razón que, en el anverso del referido documento no aparece
que haya puesto su firma y rúbrica en la casilla de recibí conforme. En
síntesis, dice, que su representada no ha recibido la mercadería detallada en
los documentos adjuntos a la demanda y por tal no se llegó a regularizar la
factura con su firma en representación de la compañía compradora y del representante de la compañía
vendedora, lo que determina la inexistencia de la obligación demandada. Sobre la transferencia del crédito o cesión
del título dice que resulta lógico suponer que,
si los documentos que se pretende hacer valer en juicio, no contienen ningún tipo de derechos para con
la empresa (…), peor ésta pudo ceder algo inexistente a favor del Banco actor o
de un tercero. Dice que cabe la interrogante, ¿puede un documento simple que ni
siquiera alcanza un principio de prueba ser objeto de una cesión? Simplemente
NO, según las disposiciones legales constantes en la Ley de Mercado de valores
(Arts. 2 y 233), Código Civil (Art. 1841), determinándose así la falta de
derecho del actor para plantear la
demanda. Que los documentos aparejados a la demanda no cumplen con los
requisitos mínimos exigidos en el Código de Comercio en el Art. 201 y los
contemplados en las normas tributarias, haciendo notar que ni siquiera llevan
la firma del vendedor ni del comprador, evidenciándose la improcedencia de la
acción planteada. Manifiesta que tan cierto es lo que deja indicado en los
acápites anteriores que el demandante de la presente acción, con los mismos
documentos y con el mismo fin (cobro de la deuda) ha planteado una acción
judicial en contra de la empresa (…), que se encuentra en conocimiento de uno
de los Juzgados de lo Civil de la Provincia del Guayas, evento que denota
temeridad y mala fe de la parte actora, que perjudican el debido proceso y la
tutela efectiva, por lo que dice reclama
nulidad de la acción (sic), por vicios de fondo y de forma. Hechos estos
pronunciamientos, ha deducido las excepciones de negativa simple y llanamente
los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; que la demanda es improcedente tanto en el fondo
como en la forma; falta de derecho de la actora; que la demanda en los términos
que se deduce carece de causa lícita; falta de personería del compareciente (…),
ya que el mismo no se encuentra legitimado conforme a derecho para representar
a la entidad actora; falta de legitimación activa y pasiva pues ni la parte
actora es titular de ningún derecho con respecto al demandado, así como este
último tampoco mantiene obligación
pendiente para con el banco ya que afirma ni siquiera se ha llegado a
establecer la existencia del negocio jurídico alguno entre actor y demandado;
alega nulidad de la causa por vicios de
fondo y forma, por lo que pide que aceptadas las excepciones, se rechace la
demanda con la debida condena en costas. Finalmente ha señalado que se reserva
el derecho a iniciar las acciones legales pertinentes a fin de reclamar el pago
por los daños y perjuicios que le están ocasionando y el daño moral por el
sufrimiento, la angustia y el desmedro de su salud física y mental. Así trabada
la litis, se ha concedido término de prueba, fenecido el cual el señor juez de
primera instancia, el martes ocho de octubre del dos mil trece (fojas 229 a
235) ha dictado sentencia, y aceptando la excepción de falta de derecho de la
parte actora, por falta de prueba y por cuanto se ha justificado la existencia
de otra acción mediante la cual se ha demandado el cobro de las mismas
obligaciones, ha rechazado la demanda; con costas y quinientos dólares de
honorarios del abogado defensor de la parte demandada, sentencia de la que,
luego de negados los recursos horizontales de ampliación y aclaración
formulados por las partes, ha
interpuesto recurso de apelación el (…), procurador judicial del Banco (...) C.A.,
y se ha adherido (…), gerente general de la Compañía Importadora y Exportadora (...)
Cía. Ltda., y por la concesión del recurso y de la adhesión, se ha generado
esta segunda instancia.
2.- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Y VALIDEZ PROCESAL: El Tribunal es competente conforme al artículo
208.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y al artículo dos de la
Resolución 128-2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura, que asigna
competencia a esta Sala para conocer y resolver asuntos en materia civil y
mercantil. Por otro lado, el artículo 349 del Código de Procedimiento
Civil obliga a los jueces y tribunales a
analizar, de oficio o a petición de parte, la validez procesal, antes de
resolver sobre lo principal del litigio. En el caso, se han observado las garantías básicas del debido proceso previstas en el
artículo 76 de la Constitución de la República; se ha cumplido con las
solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias señaladas en
el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y se ha dado a la causa el
trámite de juicio verbal sumario establecido a partir del artículo 828 del mismo
Código, sin que se observe violación del trámite correspondiente a la
naturaleza mercantil del asunto o al de la causa que se esté juzgando, por lo
que el proceso es válido. El (...) ha justificado la
calidad de procurador judicial del Banco (...) C.A., con la copia del poder de
fojas 14 a 20, en el cual expresamente se le confieren atribuciones para “comparecer, intervenir y actuar, con las
más amplias atribuciones, en todo lo concerniente a las acciones judiciales o
administrativas en las que tenga interés el nombrado Banco”, por lo que es
inadmisible la excepción de falta de personería del actor, así como el reclamo
de nulidad procesal por vicios de fondo y forma.
3.- LA CESIÓN DE DERECHO, LAS CLASES DE FACTURAS Y EL FACTORING: 3.1. Vistos los argumentos expuestos por el actor en su escrito de apelación y
en los alegatos de esta instancia, el Tribunal estima necesario, como punto de
partida referirse a lo que es la cesión de derechos, al tipo de facturas que
reconoce el Código de Comercio en su artículo 201 y a la actividad bancaria
conocida como factoring. Sobre lo
primero, el artículo 204 del Código de Comercio dice que “la cesión o
trasmisión de derechos y de documentos se hará, si están a la orden del
beneficiario, por el endoso y en la forma y con los efectos establecidos en
este Código; si a favor, por la cesión notificada a la parte obligada, y si al
portador, por la mera entrega del título respectivo”. Entonces, conforme
a este artículo, los derechos (o créditos) pueden ser a la orden, nominativos y
al portador, y según el tipo de crédito, será la forma en la que se los pueda
ceder, añadiendo, además, que como regla todos los créditos son transferibles.
Sobre el tema, la doctrina ha dicho lo siguiente: <<En principio, todos los créditos son transferibles, excepto
aquellos que tienen un carácter personalísimo. Pero la manera de efectuar la
cesión varía según la forma del título de que consta el crédito. Desde este
punto de vista los créditos pueden ser nominativos, a la orden o al portador.
Créditos nominativos son aquellos en que se indica con toda precisión la
persona del acreedor y que no son pagaderos sino precisamente a la persona
designada. Tal es, por ejemplo, el crédito del vendedor contra el comprador por
el precio de la compraventa. Créditos a la orden son aquellos en que al nombre
de la persona del titular se antepone la expresión “a la orden” u otra
equivalente. Tales créditos son pagaderos a la persona designada o a quien ésta
ordene y designe. Las letras de cambio, los pagarés y cheques adoptan
generalmente esta forma. Por último, créditos al portador son aquellos en que
no se designa la persona del acreedor o llevan la expresión “al portador”. De
esta clase de créditos son los billetes de banco, los bonos hipotecarios, los
cheques en que no se han borrado las palabras “al portador” (…) La cesión de
los créditos a la orden se verifica mediante endoso (…) que es un escrito
puesto al dorso de la letra de cambio y demás documentos a la orden por el cual
se transfiere el dominio del documento o, más bien dicho, del crédito de que da
constancia (…) Los documentos al portador se ceden “por la mera tradición
manual”>> (Ramón Meza Barros, Manuela
de Derecho Civil. De las fuentes de las obligaciones, tomo I, Editorial
Jurídica de Chile, Santiago, 1979, pp. 174 – 175). Los créditos nominativos se
ceden conforme a las reglas que constan en el Código Civil, artículos 1841 a
1848 (cesión ordinaria).
3.2. Respecto al tipo de facturas que reconoce el
Código de Comercio, su artículo 201, incisos primero, segundo y tercero, dice
que <<el comprador tiene derecho a exigir del
vendedor que le entregue una factura de las mercaderías vendidas, y que ponga
al pie de ella el recibo del precio total o de la parte que se le hubiere
entregado.- No reclamándose contra el contenido de la factura, dentro de los
ocho días siguientes a la entrega de ella, se tendrá por irrevocablemente
aceptada.- Las facturas comerciales que contengan una orden incondicional de
pago, cuya aceptación sea suscrita por el comprador de bienes o su delegado,
con la declaración expresa de que los ha recibido a su entera satisfacción, se
denominarán "facturas comerciales negociables" y tendrán la
naturaleza y el carácter de títulos valor, en concordancia con lo establecido
en los artículos 2 y 233 de la Ley de Mercado de Valores. Les serán aplicables
las disposiciones relativas al pagaré a la orden, en cuanto no sean
incompatibles con su naturaleza...>> Este artículo
inicialmente tenía sólo dos incisos, los cuales regulaban (y regulan) lo que se
conoce como factura comercial ordinaria. El inciso tercero y los siguientes,
fueron añadidos por el artículo 18 de Ley de Creación de la Red de Seguridad
Financiera, publicada en el Tercer Suplemento Registro Oficial 498 de 31 de
Diciembre del 2008, e introdujeron un nuevo tipo de factura llamada “factura
comercial negociable”. La factura comercial ordinaria constituye un documento
privado, que como tal no goza de presunción de autenticidad ni de licitud de
causa ni de provisión de fondos, como ocurre, en cambio, con los títulos
valores, según el artículo 233 de la Ley de Mercado de Valores. Así lo ha dicho
la Corte Nacional de Justicia: <<La
factura es un documento privado que no tiene las cualidades que la ley atribuye
a los títulos valor, según lo dispuesto por el Art. 229 (actual 233) de la Ley de Mercado de Valores; esto es
que, las facturas no incorporan un derecho literal y autónomo, ni constituyen
un título ejecutivo. El título valor tiene la cualidad de ser necesario en el
sentido de que subsiste por sí mismo y porque es condición indispensable del
nacimiento, conservación y disfrute o ejercicio del derecho que contiene. El
título no es sólo un documento probatorio sino, además, un documento
constitutivo del derecho a una prestación. La factura no tiene esta cualidad;
por ello es que, de conformidad con lo establecido por el Art. 164, numeral 3
del Código de Comercio, para que las facturas tengan eficacia probatoria deben
ser "aceptadas o reconocidas, o que, según la ley, se tengan por
reconocidas". La factura como documento privado, que no tiene la calidad
de título valor, no goza de la presunción de autenticidad ni licitud de su
causa; y, por tanto, para hacerla valer en juicio debe acreditarse su
autenticidad y reconocimiento expreso o tácito>> (Expediente 42 - 2011, Registro Oficial, Edición Especial dos, de 28 de
Mayo del 2013, p. 15). La factura comercial negociable, en cambio, constituye
un título valor, según así lo dice el tercer inciso del artículo 201 del Código
de Comercio, con los atributos, entonces, del artículo 233 de la Ley de Mercado
de Valores, y de ahí la exigencia de varios requisitos de forma, empezando por
la <<la denominación "factura
negociable" inserta en su texto>>,
<<el número de orden del título librado, el que corresponderá al
número
de serie
y secuencia consignado en la factura>>; << la fecha de pago y el
lugar donde debe efectuárselo>>, etc.
3.3. Por otro lado, conforme al literal h) del
artículo 51 de la Ley Orgánica de Instituciones del Sistema Financiero, “los bancos podrán efectuar las siguientes operaciones en moneda nacional
o extranjera, o en unidades de cuenta establecidas en la Ley: (…) Negociar
letras de cambio, libranzas, pagarés, facturas y otros documentos que
representen obligación de pago creados por ventas a crédito, así como el
anticipo de fondos con respaldo de los documentos referidos”. Esta actividad
es conocida como factoring o compra
permanente y masiva de cartera, de modo que tiene sustento legal el que un
acreedor, cuyo crédito se halla representado en una factura comercial
ordinaria, por una venta a crédito, pueda negociarlo, vía cesión, con un banco,
como un mecanismo de crédito. <<En
síntesis la doctrina coincide en que el banco compra un crédito, lo que supone
la transferencia de sus recursos al cliente adherente para recuperarlos de
manos del deudor cedido, siempre en un rol intermediador, que permite reconocer
en última instancia un típico negocio de crédito (…) El factor al cumplir el
rol de sustituto del propietario tiene la potestad, según la doctrina, de
cobrar utilizando todos los recursos las cantidades adeudadas…>> (Víctor
Cevallos Vásquez, Manual de Derecho
Mercantil, Editorial Jurídica del Ecuador, Quito, 1994, pp. 277 y 282).
3.4. Con base a lo dicho en los apartados precedentes, se puede afirmar, en
primer lugar, que los documentos de fojas 6, 7 y 8, cuyo encabezado dice “(...)
S.A. Venta al por mayor y menor de productos alimenticios. R.U.C. (…). Dir. Vía
a Daule Km. 9.5 Lot Inmaconsa. Mz. 3,
Solar 35 * Telf. 042835115. Guayaquil – Ecuador. Factura…” son facturas
comerciales ordinarias, más exactamente, son la primera copia de las facturas,
según la leyenda que consta en la parte inferior derecha, pues el original
corresponde al adquirente. En segundo lugar, que una factura comercial
ordinaria, como muchos documentos privados, puede representar la existencia de
un derecho personal o de crédito, que, por lo mismo, es susceptible de cederse
o transmitirse, pues la regla es que todos los créditos son transferibles, y no
se ha establecido excepción para este caso, y que la forma de transmitirse este
crédito, siendo uno de carácter nominativo, es a través de cesión ordinaria, en
la forma que establece el Código Civil, recalcando que más que ceder la factura
(para evitar confundirlo con un título valor), lo que propiamente se está
cediendo es el crédito representado, en este caso, en un documento llamado
factura, pero que bien podría estar contenido en cualquier otro documento. La
cesión, bien puede ser a un banco, a través de la actividad bancaria conocida
como factoring, actividad legalmente permitida por la Ley orgánica de
Instituciones del sistema Financiero, y en este caso, efectivamente entre el
Banco (...) C.A. y (...) S.A. han celebrado un contrato de financiación y
compra de cartera o factoring, cuya copia certificada consta de fojas 9 a 13v.
4.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y ANÁLISIS DE
LA PRETENSIÓN: 4.1. A
fojas 6 consta la primera copia de la factura emitida por (…), número 0000222,
por la cantidad de veintiséis mil ochocientos sesenta y cinco 55/100 dólares
(en letras), que no contiene la firma en la parte de recibí conforme, en la
correspondiente a la firma autorizada del vendedor se verifica la copia de una
sumilla, factura emitida en Guayaquil el 17 de febrero del 2012, siendo el
comprador (...) Cía. Ltda., con la descripción de los productos, valor unitario
y valor total. A fojas 7 consta la primera copia de otra factura emitida por (...)
, número 0000261, por la cantidad de cuarenta mil seiscientos cuarenta 00/100
dólares (en letras), que no contiene firma en la parte de recibí conforme, como
tampoco en el área de firma autorizada del vendedor, factura emitida en
Guayaquil el ocho de marzo del 2012, siendo el comprador (...) , con la
descripción de los productos, valor unitario y valor total. A fojas 8 consta la
primera copia de una tercera factura emitida por (...) , número 0000332, por la
cantidad de sesenta y tres mil seiscientos cuarenta 00/100, que no contiene
firma en la parte de recibí conforme, y en el área de firma autorizada del
vendedor aparece una sumilla, factura emitida en Guayaquil el nueve de abril
del 2012, siendo el comprador (...) Cía. Ltda., con la descripción de los
productos, valor unitario y valor total. Estas facturas al reverso tienen una
nota de cesión y una nota de aceptación, con las firmas correspondientes.
4.2. El informe de la perito Ingeniera Mónica Arizábala de fojas 51 a 56 se
refiere, en primer lugar, a la factura 000261 (de fojas 7) con “recibo del
precio total” como “ilegible”, pero la cantidad en letras permite establecer
que es, como se dijo, por “cuarenta mil seiscientos cuarenta 00/100 dólares” y
confirma que como comprador consta (...) ; tiene fecha de pago “de lo que se puede apreciar únicamente
aparece el número 55 y la palabra días”, y consta como emitida el ocho de
marzo del dos mil doce. Sobre la factura 0000332 (de fojas 8) respecto del
“recibo del precio total” hace constar “63.640”, es decir, la misma cantidad
que se indicó, como datos del comprador “Señor: Importadora y Exportadora (...)
Cía. Ltda.”, fecha de pago “de lo que se puede apreciar únicamente
aparece el número 55 y la palabra días”, fecha de emisión el nueve de abril
del 2012. Y sobre la factura 0000222
(de fojas 6) dice que como “recibo del precio total” consta “28.865,55”,
cantidad que coincide con lo que se aprecia del texto de la factura, que los
datos del comprador son “Señor: (...) CÍA. LTDA.”, respecto a la fecha de vencimiento ““de lo que se puede apreciar únicamente
aparece el número 50 y la palabra días”, y la fecha de emisión el
diecisiete de febrero del dos mil doce.
Ratifica también que en ninguna existe firma de recibí conforme. En lo demás,
no es admisible el informe pericial, en cuanto menciona que a las facturas le
faltan varios requisitos, como la orden incondicional de pago, la firma del
girador o librador, la falta de indicación del número de copia y otros, porque
esos son requisitos de la factura comercial negociable, y en el caso, las
adjuntadas a la demanda con facturas comerciales ordinarias.
4.3. Siendo que las facturas de fojas 6, 7 y 8 contienen o representan la
existencia de un derecho personal o de crédito, son susceptibles de
transferencia, por vía de cesión ordinaria, más aún por la existencia del
contrato de factoring entre la compañía (...) y el Banco (...) , como en
efecto, consta al reverso de cada una de ellas que (...) “cede y transfiere con responsabilidad en beneficio único y exclusivo
del Banco (...) C.A., el derecho a recibir el pago de los valores provenientes
de las ventas que originan esta factura. Esta cesión es irrevocable
incondicional y comprende también el endoso a favor del Banco (...) C.A. de
Guayaquil”, y existe una firma ilegible firma sobre el pie que dice (...) S.A.
Arturo Alessandri Rodríguez, refiriéndose al perfeccionamiento de la cesión,
dice que <<en toda cesión de
créditos intervienen tres personas: el cedente que es el acreedor, titular del
derecho personal, y que lo transfiere a otro; el cesionario que es la persona
que adquiere el derecho cedido, y pasa a ocupar el lugar del acreedor; y el
deudor, sujeto pasivo del derecho cedido, que queda obligado a favor del
cesionario. Si en la cesión intervienen tres personas, hay que considerar la
manera cómo se perfecciona respecto de todos ellos. En la cesión de créditos
hay dos series de actos; la primera etapa se desarrolla entre el cedente y el
cesionario; y tiende a dejar perfeccionada entre ellos la sesión (sic); la
segunda etapa se desarrolla con el deudor, y tiende a darle conocimiento de que
la persona del acreedor ha cambiado>> (Derecho Civil, De los
contratos, Editorial Zamorano y Caperán, Santiago, 1976, p. 149). Acorde con lo
citado, el artículo 1841 del Código Civil, que es el primero dentro del
parágrafo denominado “de los derechos personales”, en el título llamado “de la
cesión de derechos”, dice que “la cesión de un
crédito personal, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el
cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título”, entrega que se ha cumplido y por eso se hallaban en poder
del Banco (...) , que los ha adjuntado a su demanda, cumpliéndose con ello la
primera etapa necesaria para la perfección de la cesión. El artículo 1842 del
mismo Código dice que “la cesión no surte
efecto contra el deudor ni contra terceros,
mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor, o aceptada
por éste”. En el caso, ha sido aceptada la cesión de los créditos
contenidos en las tres facturas, pues existe al reverso de la de fojas 6v la
nota de aceptación que dice “(...) CÍA.
LTDA. declara que acepta la presente cesión de derechos y endoso del pagaré
incluido en el texto de la factura N° 222 que ha efectuado a favor del banco (...)
C.A. la Compañía (...) S.A. y en consecuencia se obliga incondicionalmente a
pagar el valor de la mencionada factura directamente al Banco. (...) CÍA. LTDA.
a través de su representante legal señor (…) declara que se da por notificado
con la presente Cesión. Guayaquil, Febrero 17 del 2012”, y al pie hay una
firma ilegible sobre el texto “(...) CÍA.
LTDA”. Texto similar existe al reverso de las facturas de fojas 7 y 8, con
fechas “marzo 8 del 2012” y “Abril 09 del 2012”, respectivamente, con lo cual
se ha cumplido legalmente con la segunda etapa de la cesión. La calidad de
representante legal de la Compañía Importadora y Exportadora (...) Cía. Ltda.
del señor Renán Vinicio Sánchez Betancourt no está en discusión, pues en esa
calidad ha comparecido a la audiencia de conciliación (fojas 32v) y consta
además a fojas 31 – 31v copia certificada de su nombramiento. La autenticidad
de las firmas del mencionado representante legal en las notas de aceptación de
la cesión al reverso de las facturas no está tampoco en discusión, pues en la
misma contestación admite haberlas firmado, aunque añade que esta “constituía un requisito para gestionar el
envío de la mercadería más no la recepción de la misma”, firmas que además han
sido reconocidas en la diligencia dispuesta para el efecto, realizada el cinco
de diciembre del dos mil doce (fojas 59v), y también en su confesión judicial
de fojas 60, con base al interrogatorio de fojas 38, cuando en la respuesta a
la sexta pregunta ha dicho que “la nota
de aceptación si fue firmada como requerimiento de la empresa Namafrainex (sic)
para el envío posterior de la mercadería aclarando que fueron enviadas las
facturas hacia la oficina ubicada en Ambato para su firma y que jamás en las
fechas indicadas yo estuve en la ciudad de Guayaquil para firmar esos
documentos”.
4.4. De todo lo expuesto,
se desprende que el Banco (...) C.A., como cesionario del crédito de (...) S.A.,
tiene derecho a reclamar el pago de lo que
adeuda la Compañía Importadora y Exportadora (...) Cía. Ltda., conforme a las
facturas de fojas 6, 7 y 8, por un valor total de ciento treinta y un mil
ciento cuarenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta
y cinco centavos. El artículo 202 del Código de Comercio dice que “la
demora en el pago del precio de la cosa comprada desde que deba verificarse,
según los términos del contrato, constituye al comprador en obligación de pagar
el rédito mercantil de la cantidad que adeuda al vendedor”, por lo que el
Banco (...) C.A. tiene derecho también a que se le pague el interés por mora,
desde los vencimientos mencionados en el informe de la perito Ingeniera Mónica Arizábala, y que se
detallan en el apartado 4.2., hasta la total
cancelación, a la tasa máxima convencional del 9,33% anual, que fue la fijada
por el Banco Central del Ecuador a las fechas del vencimiento.
5.- ANÁLISIS DE LAS EXCEPCIONES: Habiéndose establecido la calidad de acreedor, por cesión, del
Banco (...) C.A., y reconocido su derecho a reclamar el pago de lo adeudado por
la Compañía Importadora y Exportadora (...) Cía. Ltda., corresponde analizar
las excepciones, a fin de determinar si alguna de ellas impide u obstaculiza
que tal derecho se lleve a cabo, así:
5.1. La
negativa simple y llana de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda
significa, en pocas palabras, negar la existencia de la obligación y de las
calidades de acreedor del actor y de deudor del demandado. “…la contestación simplemente negativa, o bien la frase no debo u otra
equivalente, se estima como una simple negación de los fundamentos de la
demanda, esto es de los hechos constitutivos de la acción; y no comprende la
excepción de pago ni la prescripción, remisión, etc.,…” (Víctor Manuel
Peñaherrera, citado por la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte
Suprema de Justicia, Gaceta Judicial. Año CIII. Serie XVII. No. 9. Página 2713).
Esta excepción no es admisible por todo lo analizado en el anterior numeral,
donde se ha establecido la calidad de acreedor del Banco (...) C.A. y la
calidad de deudor de la Compañía Importadora
y Exportadora (...) Cía. Ltda.;
5.2. La
demanda es improcedente cuando “no existe
el derecho o la demanda no nace de la ley, o también cuando no se ejercita en
legal forma” (Corte Suprema, Primera Sala, en Galo Espinosa, La Más
Práctica Enciclopedia Jurídica, volumen IV, Imprenta Don Bosco, Quito, 1999, p.
550). En el caso, según ya se ha dicho, el Banco (...) C.A. tiene derecho para
demandar y ha ejercido su derecho en legal forma, por la vía verbal sumaria que
corresponde a asuntos comerciales, según el artículo 828 del Código de
Procedimiento Civil, por lo que no es admisible la excepción de improcedencia
de la demanda;
5.3. Respecto a que existe falta de derecho de la
entidad demandante, todo el análisis efectuado en el numeral cuatro deja sin
sustento esta excepción. Sin embargo, teniendo en cuenta que el representante
legal de la Compañía demandada en su contestación a la demanda ha señalado que
firmó al reverso de las facturas porque esto “constituía un requisito para gestionar el envío de la mercadería más
no la recepción de la misma, es por esta razón que, en el anverso del referido
documento no aparece que haya puesto mi firma y rúbrica en la casilla de recibí
conforme”, alegación que la ha reiterado en la diligencia de reconocimiento
de firma y rúbrica de fojas 59v y en la confesión judicial de fojas 60, se
añade lo siguiente: No es verdad lo que sostiene el Banco (...) cuando dice que
“en el presente proceso no se discute
sobre la entrega de los bienes realizada por la empresa vendedora a la empresa
deudora del Banco (...) . La acción de cobro del acreedor es completamente
independiente de lo que haya ocurrido entre el vendedor y comprador” (fojas
3v de esta instancia). La factura
comercial ordinaria, como ya se dijo, no incorpora un derecho literal y
autónomo, no goza de presunción de validez ni de licitud de causa y provisión
de fondos, no vale por sí misma, ni constituye un título valor, como la misma
parte actora lo reconoce cuando dice que las facturas que pretende cobrar no
son facturas comerciales negociables. Siendo esa la naturaleza del facturas
comerciales ordinarias, es factible discutir si el crédito cedido en verdad
existe, tanto más que en la primera etapa del proceso de cesión, el deudor no
interviene, de modo que si el cedente es en verdad acreedor, habrá cedido su
derecho de crédito, en la medida que lo tenga, pero si no era en verdad
acreedor, no habrá cedido nada, y a nada quedará obligado el deudor (supuesto
deudor, sería, en tal caso). Las facturas comerciales ordinarias, reconocidas o
que se tengan por reconocidas, no constituyen título de crédito como para que
no admitan discusión, sino que son un medio de prueba de los contratos
mercantiles, según el artículo 164.3 del Código de Comercio. Recordemos,
además, que el presente es un juicio verbal sumario, es decir, uno de
conocimiento, y no uno de ejecución, como el mismo actor lo dice a fojas 58v,
al impugnar el informe pericial, de modo que siendo un proceso de conocimiento,
cabe analizar la existencia no del crédito cedido. Tiene razón el demandado cuando
dice que no existen firmas de recibido en las facturas (en la primera copia,
más exactamente), con lo cual, en principio, no se habría justificado la
entrega de la mercadería y, por ende, el nacimiento de la deuda. Tampoco puede
exigirse al comprador, que no ha firmado el recibido, que impugne las facturas
dentro de ocho días, so pena de tenerlas por irrevocablemente aceptadas. Sin
embargo, cabe la posibilidad de establecer la existencia de la deuda, originada
por la recepción de la mercadería, por otros medios, y en este caso, existe ese
otro medio, que son las firmas del representante legal de (...) Cía. Ltda. en las notas de aceptación de la cesión, firmas
reconocidas por las cuales los instrumentos privados llamados factura comercial
ordinaria de fojas 6, 7 y 8 hacen tanta fe como un instrumento público, notas donde
expresamente consta que (...) Cía. Ltda. “…se
obliga incondicionalmente a pagar el valor de la mencionada factura
directamente al Banco”. Conforme al primer inciso del artículo 114 del
Código de Procedimiento Civil, “cada
parte está obligada a probar los hechos que alega, excepto los que se presumen
conforme a la ley”, y en el caso, la existencia de la obligación queda
plenamente establecida con lo declarado por el representante legal en la nota
de aceptación, sin que, en cambio, la parte demandada haya justificado su
afirmación de que esa firma obedeció a otros motivos, específicamente a que era
un requisito para gestionar el envío de la mercadería. En esta parte cabe
también mencionar que no es admisible la alegación de que la factura no
contiene los requisitos mínimos exigidos por las normas tributarias y por el
Código de Comercio. Al respecto, hay que insistir en que en la causa no se está
haciendo valer la factura como título valor, porque tenga un valor en sí mismo,
sino como un medio de prueba para justificar la existencia del crédito, de modo
que aún cuando no contuviera los requisitos de las normas tributarias, ello
tendría efecto justamente en el ámbito tributario, pero no descarta la
existencia de la deuda, y en cuanto a los requisitos del artículo 201 del
Código de Comercio, este artículo no detalla requisitos en particular para la
factura comercial ordinaria, sino únicamente para las facturas comerciales
negociables, que no es el caso. Los créditos personales podrían existir y ser
cedidos, incluso si no constan por escrito (Véase Ramón Meza Barros, Óp. Cit.,
p. 177), de modo que las cuestiones formales de la factura no vienen al caso, y
queda probada la existencia de la obligación por la propia aceptación del
deudor al firmar las notas de aceptación de la cesión, pues no hay otra explicación,
o al menos no se la ha probado, para la existencia de la firma del
representante legal de (...) Cía. Ltda. en dichas notas.
5.4. Respecto a que la demanda carece de causa
lícita, se dice lo siguiente: El concepto causa lícita, propiamente cabe
alegarse respecto de las obligaciones, conforme al artículo 1483 del Código
Civil, cuyo segundo inciso dice que “se
entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa
ilícita la prohibida
por ley, o contraria a las buenas
costumbres o al orden público”. En el caso de la demanda, el reclamar una
cantidad de la que se considera acreedor una persona, por la vía
correspondiente, dentro de los cánones legales, no puede entenderse como un
acto al que le falte causa lícita, y si se quiso referir a falta de causa
lícita de la obligación, no se ha probado la falta de causa o de causa lícita,
y todo el análisis precedente determina, más bien, los motivos por los que
nació la deuda.
5.5. Sobre la falta de personería del (...) y la
nulidad procesal reclamada, quedó hecho el análisis respectivo, de que no
existe ninguna de las dos cosas, en la parte final del numeral dos de esta
sentencia;
5.6. Sobre la falta de legitimación activa y
pasiva, es menester indicar lo siguiente: La legitimación
en la causa o legitimatio ad causam << consiste en que el actor debe ser la persona que pretende ser el titular
del derecho sustancial discutido, y el demandado el llamado por la ley a
contradecir u oponerse a la demanda, pues es frente a ellos que la ley permite
que el juez declare, en sentencia de mérito, si existe o no la relación
jurídica sustancial objeto de la demanda, sentencia que los obliga y produce
cosa juzgada sustancial. No se necesita ser el titular o el sujeto activo o
pasivo del derecho o de la relación jurídica material, sino del interés en que
se decida si efectivamente existe. Se puede tener la legitimación en la causa,
pero no el derecho sustancial pretendido. Si además de existir la legitimación
en la causa, resulta que el derecho o la relación jurídica sustancial existe en
verdad, que el demandante es su titular y el demandado el sujeto pasivo,
entonces el demandante obtendrá sentencia de fondo. Por otra parte, la
legitimación en la causa determina no sólo quienes deben obrar en el proceso
con derecho a obtener sentencia de fondo, sino, además, quienes deben estar
presentes para que sea posible esa decisión de fondo (como litisconsortes
necesarios). Es decir, no existe debida legitimación en la causa en dos casos:
a) Cuando el demandante o el demandado no tenía en absoluto legitimación en la
causa, por ser personas distintas a quienes correspondía formular esas
pretensiones o contradecirlas, y b) Cuando aquéllos debían ser parte en esas
posiciones, pero en concurrencia con otras personas que no han comparecido al
proceso>> (Sala de lo Civil
y Mercantil; Gaceta Judicial. Año XCIX. Serie XVII. No. 1. Pág. 63. Quito, 25
de junio de 1999). En el caso, ha demandado el Banco (...) , a través de su
procurador judicial, que es la persona jurídica con interés que se decida la
existencia del derecho en discusión, y ha dirigido su demanda en contra de la
Compañía a la que le atribuye la calidad de deudora, que es, por ende, la
llamada a contradecir u oponerse a la demanda, como en efecto, ha opuesto sus
excepciones, ha solicitado diligencias probatorias, y, en general, ha ejercido
su defensa, por lo que no hay falta de legitimación en la causa, ni activa ni
pasiva;
5.7. Finalmente, aunque no en el apartado donde detalla las excepciones, el
demandado ha alegado que existe duplicidad de acciones que buscan el mismo fin,
y que el demandante <<con los
mismos documentos y con el mismo fin (cobro de la deuda) ha planteado una acción
judicial contra (...) , mismo que se encuentra en conocimiento de un (sic) de
los juzgados de lo Civil de la Provincia del Guayas>>. Efectivamente
desde fojas 69 constan copias certificadas de un juicio ejecutivo que se
tramita ante el señor juez séptimo de lo civil y mercantil del Guayas, para el
cobro de varios pagarés, propuesto por el Abogado Aldo Márquez de la Plata,
procurador judicial del Banco (...) C.A., en contra de la Compañía (...) S.A. y
de (…), y por lo que consta a fojas 81, 166 y 169, que se refieren a los montos
$40.640,00, $63.640,00 y $26.865,55, similares a los valores adeudados por las
facturas materia de esta causa, de los cuales se ha descontado el diez por
ciento para obtener el valor anticipado y que se demanda según la copia de la
demanda de fojas 72 a 75 y la reforma de fojas 170 a 173, lo que podría llevar
a pensar que efectivamente se está tratando de cobrar dos veces una misma
deuda; sin embargo, lo que el artículo 297 prohíbe es iniciar un nuevo proceso
en el que haya “tanto identidad subjetiva,
constituida por la intervención de las mismas partes, como identidad objetiva,
consistente en que se demande la misma cosa, cantidad o hecho, fundándose en la
misma causa, razón o derecho”, identidades que,
excepto la persona del actor, no existen, por lo que el haberse justificado la
existencia del juicio ejecutivo en mención, no enerva el reclamo del actor en
esta causa, pues en último término, quien podría alegar que solucionó su deuda,
al haber cedido las facturas de las que era originalmente acreedor, sería (...) S.A.
6.- DECISIÓN: Con base a todo lo expuesto este Tribunal,
ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR
AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, resuelve lo
siguiente:
6.1. Aceptar el recurso de apelación interpuesto por el procurador judicial
del Banco (...) C.A.; rechazar la adhesión de la Compañía demandada y revocar, en consecuencia, la sentencia de
primera instancia, que rechaza la demanda;
6.2. Aceptar la demanda y disponer que la Compañía
Importadora y Exportadora (...) Cía. Ltda., representada por su gerente general
señor Renán Vinicio Sánchez Betancourt, pague al Banco (...) C.A., representado
en esta causa por su procurador judicial (...) la cantidad de ciento treinta y un mil ciento cuarenta y cinco dólares de los
Estados Unidos de América con cincuenta y cinco centavos (USD131.145,55), más
los intereses a la tasa del 9,33% anual, que se calcularán en la forma señalada
en el apartado 4.4., hasta la fecha de la efectiva solución, intereses que los
calculará directamente el señor juez de primera instancia, una vez ejecutoriada
la sentencia, con el fin de evitar los incidentes que suelen ocurrir con la
intervención de peritos, pues el primer inciso del artículo 438 del Código de
Procedimiento Civil dice que “ejecutoriada
la sentencia, EL JUEZ, al tratarse de demanda por pago de capital e intereses,
fijará la cantidad que debe pagarse por intereses…”, siendo necesaria la
intervención de perito, sólo “de
considerarlo necesario”, según el segundo inciso del mismo artículo,
necesidad que no se ve en este caso, por tratarse de operaciones aritméticas
sencillas; y
6.3. Condenar en costas a
la Compañía demandada, al haber sido rechazadas todas sus excepciones,
regulando los honorarios de los abogados defensores de la parte actora en total
mil trescientos once dólares de los Estados Unidos de América.
El señor Secretario del Tribunal
proceda a notificar este voto, junto con el de mayoría, en los domicilios que
han señalado las partes. fdo) Dr. Edwin Quinga Ramón, JUEZ PROVINCIAL.
Certifico.- fdo) Ab. Walter Freire Orozco, SECRETARIO RELATOR.
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